Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 143/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 420/2020 de 28 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 143/2021
Núm. Cendoj: 30030470022021100109
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:7664
Núm. Roj: SJM MU 7664:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: EMS
Modelo: M68330
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000420 /2020
D/ña. FONDO DE GARANTÍA SALARIAL FO.GA.SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , HACIENDA PUBLICA HACIENDA PUBLICA
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
D/ña. MAR&MAR PIZZA S.L., Constancio
Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ, JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a Sr/a. MATIAS LAFUENTE RODRIGUEZ,
En Murcia, a 28 de mayo de 2021.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i72-1 derivado de procedimiento concursal nº 420/2020, promovido por la administración concursal de MAR&MAR PIZZA SL, defendida por el Letrado LORENTE GONZALEZ, contra la concursada de MAR&MAR PIZZA SL y Constancio, representados por el Procurador HURTADO LOPEZ, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Turism o Opel insignia Sport
tourer
.... CRR NUM000
1
Moto Liberty Piaggio
.... FJH NUM001 1
Moto
Liberty Piaggio
.... BTQ NUM002 1
Moto
Liberty Piaggio
.... XPT NUM003 1
Moto
Liberty Piaggio
.... YVC NUM004 1
Moto
Liberty Piaggio
....XDQ NUM005 1
Moto
Liberty Piaggio
.... RTK NUM006 1
Moto
Liberty Piaggio
.... KXL NUM007 1
Moto
Liberty Piaggio
.... GRY NUM008 1
Moto
Liberty Piaggio
.... XSV NUM009 1
Moto
Liberty Piaggio
Y....GYY NUM010 1
Moto
Liberty Piaggio
H....WHX NUM011 1
Moto
Liberty Piaggio
R....DFY NUM012 1
Moto
Liberty Piaggio
.... JBV NUM013 1
Moto
Liberty Piaggio
X....KNF NUM014 1
1
Moto Liberty Piaggio .... FQT
NUM015
Turismo Opel insignia Sport
tourer
.... CRR NUM000
Moto Liberty Piaggio
.... FJH NUM001
Moto
Liberty Piaggio
.... BTQ NUM002
Moto
Liberty Piaggio
.... XPT NUM003
Moto
Liberty Piaggio
.... YVC NUM004
Moto
Liberty Piaggio
....XDQ NUM005
Moto
Liberty Piaggio
.... RTK NUM006
Moto
Liberty Piaggio
.... KXL NUM007
Moto
Liberty Piaggio
.... GRY NUM008
Moto
Liberty Piaggio
.... XSV NUM009
Moto
Liberty
Piaggio
Y....GYY NUM010
Moto
Liberty
Piaggio
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Moto
Liberty
Piaggio
R....DFY NUM012
Moto
Liberty Piaggio
.... JBV NUM013
Moto
Liberty Piaggio
X....KNF NUM014
Moto
Liberty Piaggio
.... FQT
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Fundamentos
Considera la administración concursal que se trató de un acto a título gratuito o, en su caso, de un acto perjudicial siendo que Constancio es apoderado de la sociedad concursada y en el caso de que ostentase un crédito laboral existían otros trabajadores a los que se adeudaban cantidades en concepto de salarios a los que no se ha abonado cantidad alguna. siendo que igualmente Constancio es marido de la administradora de la sociedad Margarita.
Los demandados se oponen a la demanda afirmando 1) D. Constancio y Dª Margarita fueron pareja de hecho y tuvieron un hijo, su convivencia se rompió por motivos que no viene al caso especificar, pero desde luego los problemas económicos derivados del funcionamiento del negocio fueron uno de ellos. A fecha actual viven completamente separados. 2) D. Constancio era trabajador y apoderado de la empresa concursada, con fecha 2 de Septiembre de 2020 le fueron revocados los poderes de la Sociedad Mar&Mar Pizza. 3) D. Constancio recibió carta de Despido en fecha 6 de Septiembre, situación que se extendió antes o después al resto de trabajadores de la Sociedad. Obvia decir que en tal fecha D. Constancio y Dª Margarita habían formalizado su Divorcio o Separación. 4) D. Constancio que contaba en tal momento con una Nómina de 1.700 €/mes (Neto 1.389,75 €) y una Antigüedad desde 10/12/2010 llegó a un acuerdo con su empresa sobre extinción de relación laboral e indemnización una vez instado el proceso de Conciliación laboral con presentación de papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación laboral (SMAC). El acuerdo al que llegaron de fecha 10 de Septiembre de 2020 comprendía la indemnización al referido por el importe de 19.239,47 Euros, cantidad que está correctamente calculada conforme a los derechos que reclamaba. La empresa como se hizo constar en el acuerdo, carecía por completo de liquidez para hacer frente a todas y cada una de las reclamaciones planteadas, concretamente en la de D. Constancio tal acuerdo se concretó en pago en especie. En el documento de acuerdo referido se hacía constar tal pago en especie correspondiente a los siguientes bienes.-Instalaciones de Pizzería que lucen en el balance de la empresa compradas en 31.12.2010, con un valor de 5.121,67 euros y vehículos por valor de 14.116 euros. 5) El cumplimiento de obligaciones por parte de la Sociedad concursada en momentos anteriores a la solicitud de concurso voluntario no puede incluirse entre los supuestos contemplados en el art. 227, 228 y concordantes de la Ley Concursal.
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm. 1 del mismo precepto legal. Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'
No negada la transmisión y alegando la parte actora que la transmisión se produce a título gratuito, debe desestimarse esta primera causa de impugnación, pues resulta acreditado con la documental obrante en autos que Constancio era trabajador de la sociedad y en relación a su antigüedad y salario ostentaba un derecho a indemnización por despido no inferior a la suma de 19.239,47 Euros.
Dada la prueba de lo anterior, tampoco cabe apreciar la presunción iuris tantum del artículo 228TRLC por actos de disposición a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada.
Finalmente, debe analizarse si el pago realizado a Constancio es una dación en pago susceptible de ser calificada en perjuicio patrimonial aplicando la previsión general contenida en el artículo 226 en relación con el 229 TRLC.
Sobre la consideración de la dación en pago como un acto perjudicial para la masa se manifiesta, entre otras, la SAP de Barcelona de 27 de enero de 2011 cuando afirma 'En tales supuestos, de pago de deudas preexistentes, vencidas a la fecha de declaración de concurso (ya sea mediante dación de bienes), no puede aceptarse en puridad un perjuicio patrimonial directo o en sentido estricto, ya que la disminución del activo que supone el pago total o parcial de la deuda va acompañada, correlativamente, de la disminución del pasivo en la misma proporción, por lo que el patrimonio neto no se resiente. El perjuicio se derivaría propiamente, ya lo hemos dicho, de un trato de favor injustificado, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, que en definitiva han de determinar el favorecimiento injustificado a un acreedor que hubiera debido someterse, en cuanto titular de un crédito concursal sin privilegio, a la regla de par conditio creditorum y a la consiguiente comunidad de pérdidas, y al que, por razón, de ese pago, se evita concurrir, aunque sea en cierta medida, al procedimiento concursal, con el consiguiente perjuicio de los demás acreedores, que hallarán una masa improcedentemente disminuida. En este sentido hemos apreciado en ciertos casos el perjuicio patrimonial a la masa activa que produce el pago de deudas vencidas y exigibles al tiempo de ser declarado el concurso cuando en la época en que se realiza el pago el deudor estaba ya en situación de insolvencia y, por tanto, obligado a presentar la solicitud de concurso, siempre que ese pago no encuentre una justificación razonable que permita excluir el perjuicio a la masa o a los demás acreedores.'
En el presente caso la parte actora afirma que existían otros trabajadores a los que se la adeudaban cantidades en concepto de salario a los cuales no se les ha abonado ninguna cantidad como se acredita en la demanda de concurso de acreedores y con las demandadas interpuestas que se aportan al presente incidente. Así mismo afirma que existían otros acreedores no laborales en tanto que el crédito del demandado sería un crédito subordinado, existiendo en la actualidad activo que asciende a 17.910,00 euros y un pasivo de 116.150,69 euros.
Acreditadas las anteriores afirmaciones con la documental obrante en autos, debe analizarse si como también afirma la actora el crédito de Constancio debiera ser calificado como subordinado dada su condición de apoderado o su anterior relación matrimonial con la administradora.
Y la respuesta a esta cuestión debe ser positiva. Así, conforme al artículo 281.5º TRLC son créditos subordinados los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas en los términos establecidos en la Ley, y conforme al 283.1.1º TRLC son personas especialmente relacionadas las que mantengan con alguno de los socios personas naturales una relación de las previstas en el artículo 282.1º TRLC, entre las que se incluye las personas que convivan o hubiera convivido con análoga relación de afectividad a la matrimonial dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Y resulta evidente del informe provisional que Margarita es socia de la concursada y que, tal y como reconoce el propio demandado, en los dos años anteriores a la declaración de concurso ha mantenido con Constancio ese tipo de convivencia.
No obstante lo anterior, y aun cuando no se considerara como subordinado el crédito de Constancio, del informe provisional y de las demandadas laborales se desprende que existen números créditos por salarios o indemnizaciones, concursales o contra la masa, así como otros créditos privilegiados, que serían concurrentes o preferentes a los de Constancio, por lo que no cabe duda que con la actuación realizada se produjo un trato de favor injustificado a Constancio con alteración de la par conditio creditorum que debe motivar la rescisión de la transmisión que se solicita en la demanda.
Y todo ello sin que pueda ser considerada la transmisión como un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor realizado en condiciones normales, como parece pretender la parte demandada, pues una dación en pago en los citados términos no es un acto ordinario y normal de la actividad empresarial.
1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.
2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.
3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.
4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal
5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
En base a lo anterior, procede declarar la ineficacia de la transmisión, y siendo que la dación en pago efectuada se tratase de un acto unilateral, debe condenarse a Constancio a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel, y debe ordenarse la inclusión en la lista de acreedores del crédito de Constancio en la cuantía de 19.239,47 euros.
Este crédito debe calificarse como subordinado por la especial relación entre Constancio y una de las socias de la empresa anteriormente analizada. Igualmente, el crédito debiera ser subordinado dada la existencia de mala fe que postula la actora ya que el citado Constancio como apoderado de la empresa y ex pareja de hecho de la administradora hasta fechas próximas al concurso debía conocer la situación de la empresa y, por tanto, los créditos concurrentes o preferentes que quedaban sin comprar.
En este sentido la STS de 7 de diciembre de 2012 sobre el concepto de mala fe en el ejercicio de este tipo de acciones indica 'El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe esta compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico' ( Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , y 662/2010, de 27 de octubre ). (...)
Finalmente, dado que no consta acreditado que los vehículos sean actualmente titularidad del actor, procede prever para este supuesto la condena a Constancio a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal. En el presente caso la administración concursal sin realizar explicación alguna del cálculo los valora conjuntamente en la suma de 35.182 euros, en tanto que los demandados solo reconocen una valoración conjunta en la suma de 21.875,20 euros.
Correspondiendo a la parte actora la prueba de lo afirmado, y no habiendo justificado suficientemente la suma indicada, la condena debe limitarse a la cantidad reconocida por los demandados.
En base a todo lo anterior, la condena debe ser esencialmente estimada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Fallo
Que estimando esencialmente el suplico de la demanda promovido por la administración concursal de MAR&MAR PIZZA SL, defendida por el Letrado LORENTE GONZALEZ, contra la concursada de MAR&MAR PIZZA SL y contra Constancio, representados por el Procurador HURTADO LOPEZ , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1º).- Debo declarar y declaro la Rescisión de la transmisión de los 16 vehículos con constan en el documento nº 1 de la presente demanda realizada por la sociedad concursada a favor del demandado D. Constancio.
Turism o Opel insignia Sport
tourer
.... CRR NUM000
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Moto Liberty Piaggio
.... FJH NUM001 1
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Liberty Piaggio
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Todo ello reconociendo a D. Constancio en el concurso un crédito subordinado en la cuantía de 19.239,47 euros.
3º).- Para el caso de que los vehículos no sean reintegrables por pertenecer a tercero no demandado o que gozase de irreivindicabilidad o de protección registral D. Constancio deberá reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 21.875,20 euros.
4º).- Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas.
Turismo Opel insignia Sport
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Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.
Contra la presente sentencia cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
