Sentencia CIVIL Nº 143/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 143/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 330/2021 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 03014370052022100087

Núm. Ecli: ES:APA:2022:702

Núm. Roj: SAP A 702:2022


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 330/21

SENTENCIA NÚM.143/22

Iltmas. Sras.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistrada: Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a seis de abril de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sres. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal num. 964/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Alicante ,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Basilio, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Almodóvar González y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Coves Amorós, siendo apelado el demandado D. Carlos, representado por el Procurador D. Juan Carlos González González y asistido por el Letrado D. Pablo Lloret Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, en los referidos autos de Juicio Verbal, tramitados con el número 964/19, se dictó Sentencia N.º 80/21 con fecha 10 de marzo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Basilio, representado por el Procurador Sra. Almodóvar González y asistido del Letrado D. Jose Luis Coves contra D. Carlos, representado por el procurador Sr. González González y asistido del letrado D. Pablo Lloret, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 330/21,señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de marzo de 2021, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Basilio frente a D. Carlos en reclamación de la suma de 3.081'55 euros por rentas impagadas y reparaciones necesarias en la vivienda arrendada tras la entrega de la misma, al considerar, en primer lugar, que la suma de 3.000 euros entregada como prima de la opción de compra debía aplicarse a las rentas de alquiler, de acuerdo con la interpretación que debía realizarse de la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por las partes; y, en segundo lugar, que no procedía el pago de la mensualidad completa del mes de marzo de 2018, sino de la parte proporcional al tiempo en que se había ocupado la vivienda. Ello hacía innecesario, a juicio del juzgador, entrar en el análisis de los daños y desperfectos alegados, ya que la cuantía de los mismos resulta inferior a los 3.081'55 uros que han de entenderse habían sido ya satisfechos por el demandado.

Frente a dicha resolución, el demandante D. Basilio interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que se había producido error en la valoración de las pruebas, error en la aplicación del derecho sustantivo y los criterios jurisprudenciales, y quebrantamiento de las norma y garantías procesales por falta de motivación, habida cuenta de que, en primer lugar, el contrato suscrito era un contrato doble o mixto de arrendamiento con opción de compra, sin que en sus estipulaciones existiera confusión alguna, pues estaba claro que si no se ejercitaba finalmente la opción de compra, el arrendatario perdería la suma de 3000 euros entregada como prima, y el resto de las cantidades entregadas se aplicarían a las rentas y no al pago del precio; en segundo lugar, que debía abonarse la renta completa del último mes, pues el pago se hacía durante los días 1 a 5; y, por último, que los daños sufridos en el continente, causados por el demandado, excedían notablemente del normal uso de un arriendo, por lo que debían ser abonados.

El demandado D. Carlos se opone al recurso alegando que el juzgador había realizado una interpretación lógica y razonable del contrato, cuyo tenor literal no requería ninguna otra interpretación, por lo que debía estarse al sentido literal de sus cláusulas; que el derecho se había aplicado correctamente; y que no se había producido quebrantamiento de normas y garantías procesales pues la motivación incluida en la sentencia era suficiente.

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba que constituye motivo de apelación, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que ' La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

TERCERO.-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia que se alega, ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, ' conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico'. Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que ' Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptaday permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada'.

En el mismo sentido se pronuncian las STS de 19.12.08 y 2.10.09.

La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cuál es la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa, o si la misma es ilógica o irracional.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, debe señalarse que estamos ante un único contrato, el de arrendamiento con opción de compra, habiendo señalado la STS de 29 de octubre de 1993 que: '... en el caso del arrendamiento con opción de compra, nos encontramos normalmente ante la figura de los contratos coligados, que da lugar a la unión de diferentes contratos en un sólo negocio jurídico, para conseguir así la finalidad empírica que persiguen las partes contratantes.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010 considera que se trata de un precontrato, señalando que ' El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa'. Y señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 que: '... transcurrido el referido plazo, la opción queda extinguida y el comprador pierde su derecho'. Como dice también la sentencia del Tribunal Supremo 14 de noviembre de 2000, citando numerosas sentencias anteriores: ' dada la naturaleza del contrato de opción de compra su resultado depende exclusivamente del optante, por cuanto la venta quedará perfecta en virtud del ejercicio por el optante de su derecho de opción'. Y, como se recoge en la Sentencia de 5 de junio 2003 que cita también abundante jurisprudencia anterior, ' si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa: pero ésta no nace si, al no ejercitar la acción en el plazo previsto, queda caducada'.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2020, señala que 'el contrato de opción carece de una específica regulación en nuestro derecho, constituyendo un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan estipulado ( art. 1255 CC ). De ahí que sean las propias partes las que determinan las condiciones en que la opción ha de entenderse ejercida y, en consecuencia, perfeccionado el contrato mediante el consentimiento prestado por el comprador que se une al adelantado por el vendedor mediante la concesión del derecho de opción. Es por ello que, en definitiva, la cuestión se reconduce a la interpretación del contrato y a la forma en que las partes que lo otorgan han configurado tal derecho, siendo las mismas libres a la hora de establecer las condiciones para el ejercicio de tal opción''.

En principio, el contrato de opción de compra (en cuanto a pacto accesorio) sólo genera obligaciones para una de las partes contratantes, en concreto para el concedente que se obliga a no disponer del bien ofrecido y mantener la oferta durante el plazo convenido ( STS 5 julio 2006, y 14 febrero 1997). Pero como sucede en nuestro caso, se puede pactar la obligación del optante de pagar un precio o prima por la opción que se le concede, al margen y con independencia del precio de la compraventa ( STS 18 abril 2001), contraprestación que recibe el arrendador por bloquear la venta del bien en beneficio del arrendatario, con el que se pacta un derecho preferente. En este caso, el contrato de opción generaría obligaciones en las dos partes contratantes, el concedente y el optante, y para el ejercicio válido y eficaz de la opción de compra, el optante tiene que haber cumplido con su obligación de pago del precio de la opción ( STS 12 febrero 1999). El optante que renuncia a su derecho de opción, no puede exigir la devolución de la prima pagada, pues la bilateralidad fue expresamente pactada al establecerse un precio o prima a pagar por el optante. Ello es así porque este pacto de pago de precio quedaría al arbitrio del optante, el cual, de no establecerse la perdida de la prima, sería libre de desistir del arrendamiento cuando quisiera, extinguiendo así la opción, y recuperaría el dinero entregado pactado como precio de la opción, sin sufrir perjuicio alguno, mientras que el concedente, a pesar de haber cumplido sus compromisos y haber respetado la duración del contrato, tendría que devolver el precio pactado por la opción pese a que mientras la opción estuvo vigente no habría podido vender a ningún tercero esos inmuebles sobre los que versaba el derecho de opción.

En este sentido, es ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 21 de abril de 2015 razona que 'la pérdida de la prima (se llama así expresamente en el contrato, prima, de acuerdo con los usos de este mismo contrato de opción de compra) es inherente caso de que el actor no quiera ejercer la opción. Y no hay incumplimiento contractual por no ejercer la opción ni por perder la prima: se trata de un efecto natural de este contrato, típicamente especulativo: se ejerce la opción si el precio del bien ha subido en el momento del ejercicio con respecto del de la contratación; no se ejercita en caso contrario, y el riesgo para ambas partes se mitiga con la pérdida de la prima para el optante (que a cambio no recibirá un bien infravalorado) y con la ganancia de la prima para el optatario (que a cambio se queda con el bien infravalorado).'

A la vista de tales consideraciones, no se comparte la interpretación que de la cláusula DUODECIMA del contrato realiza el juzgador, pues no se aprecia contradicción alguna entre los últimos incisos de los apartados A) y B), que lo que indican es la consecuencia que para el arrendatario tendrá el no ejercicio de la opción, por un lado, la pérdida del precio o prima de 3.000 euros, y, por otro, la consideración del resto de los pagos realizados como rentas de arrendamiento y no pagos a cuenta del precio, consideración que tendrían de haberse ejercitado la opción. Ello resulta coherente con la forma de pago que se pacta en el inciso C), pues se establece que el precio de compraventa pactado de 180.000 euros se abonará en tres entregas: 3000 euros correspondientes al precio de la opción de compra, 18.000 euros mediante el abono de las rentas mensuales devengadas, cuyos importes se descontarán del precio convenido, y 159.000 euros en el momento del otorgamiento de la escritura pública.

Resulta procedente, por tanto, la estimación del recurso de apelación en este punto, revocando la sentencia dictada en el particular relativo a la interpretación que realiza del contrato en relación con la pérdida de la prima pactada de 3.000 euros. A la vista de ello, y siendo que no se puede aplicar a las rentas la suma entregada como prima del contrato, debe condenarse al arrendatario al pago de las mensualidades pendientes: enero, parte de febrero, y parte de marzo transcurrida hasta la entrega de las llaves, pues estando acreditado que el arrendatario hizo entrega de las llaves el día 8 de marzo y pudo arrendar el inmueble a mediados de mes, como indicó en el acto de la vista D. Eulogio, tío del demandado, tan sólo puede obligarse al arrendatario a abonar al arrendador el tiempo correspondiente. Debe fijarse la deuda devengada en concepto de rentas en la suma de 830 euros.

QUINTO.-Debe procederse, por tanto, al análisis de la procedencia de la suma de 1881,55 euros que se reclaman en concepto de reparación de sanitarios dañados, colocación de espejos, instalación de lámparas, limpieza de parcela, reparación de mueble bajo fregadero, rechapado de los azulejos de los baños y eliminación del hormigón y contenedor de la parcela.

El art. 1563 C.C. dispone claramente que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'. Dicho precepto ( SSTS de 12 de enero de 1928, de 10 de marzo de 1971 y de 24 de septiembre de 1983), creaba una presunción de culpa del arrendatario que, poco a poco, se ha ido transformando en una presunción 'iuris tantum' de responsabilidad (aunque ya la antigua STS de 20 de mayo de 1946 la mencionaba, ha tenido continuidad posterior en otras tales como las de 7 de junio de 1988, de 30 de diciembre de 1995 o de 29 de enero de 1996). Incluso a partir de la STS de 9 de noviembre de 1993 se ha derivado un criterio de imputación objetiva o cuasi objetiva de la responsabilidad, ya que el arrendatario debe probar que actuó con toda la diligencia exigible para prevenir la producción del daño a partir de la apreciación del ámbito en que se originó.

Así lo ha señalado también la jurisprudencia menor, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 746/2018 de 19 Oct. 2018, que con base a la STS del 17 de febrero de 2016 señala que ' La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, (...) Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'. En cuanto al tercer elemento, la presunción de que el arrendatario es culpable del deterioro o pérdida que sufra la cosa arrendada, es necesario tener en cuenta que dicha presunción tiene carácter iuris tantum (admite prueba en contrario), y supone atribuir al arrendatario la carga de la prueba de que el deterioro o pérdida de la cosa ocurrió sin culpa suya. En lo que se refiere a este último elemento, no puede olvidarse que la presunción de culpabilidad que en un principio contenía el artículo 1563 del Código Civil se ha venido convirtiendo (desde la STS de 20/05/1980 , seguida por SSTS de 97/06/1988, 30/12/1995 y 29/01/1996 ) en una presunción iuris tantum de responsabilidad, convirtiéndose en un supuesto de naturaleza muy similar a los de responsabilidad objetiva.'

De esta manera, la STS de 30/05/2008 dejó dicho que ' el artículo 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba de diligencia en la evitación de un daño previsible'.

Conforme a esa evolución, al arrendatario le corresponde la carga de la prueba para acreditar no sólo que el deterioro o pérdida de la cosa arrendada no se ha debido a su actuación culposa (o a la actuación de cualquiera de las demás personas con quien conviva, de quienes responde en virtud del artículo 1564 del Código Civil), sino también que ha actuado con la diligencia de un buen poseedor para evitar el daño.

Esta expansión de la presunción de culpabilidad hasta la presunción de responsabilidad tiene su fundamento en el hecho de que es el arrendatario el que se encuentra en posesión de la cosa arrendada y, por tanto, quien tiene la posibilidad de evitar la pérdida o deterioro. Esta diligencia máxima exigible, ha dicho la STS de 24/10/2006, no puede entenderse satisfecha e incluso llega a incluir el caso fortuito como supuesto en el que también será responsable del arrendatario (no así, en los supuestos de fuerza mayor).

De todo lo anterior, debe concluirse que el arrendatario deberá responder del deterioro o pérdida de la cosa arrendada cuando la cosa hubiera sido entregada en buen estado, sin que pueda probar que actuó con toda la diligencia exigible. No obstante, para ello debe acreditarse, por un lado, la entrega de la cosa en perfectas condiciones, por otro, la existencia del deterioro o daños en la cosa arrendada, y, finalmente, la actuación diligente del arrendatario, cuya prueba le incumbe, tratándose de una cuestión de valoración de la prueba practicada.

En el presente caso, que la vivienda se entregó en buenas condiciones se desprende del contrato suscrito, en el que así se hace constar, excediendo las deficiencias que la misma presentaba al término del arrendamiento de lo que constituye simple deterioro por el uso. Así se desprende de la documental aportada, concretamente documentos num. 5, 6, 8 y 9 de los adjuntados a la demanda, que fueron ratificados en el acto de la vista por D. Fermín, quien manifestó haber llevado a cabo la limpieza de la finca, con la retirada de restos de cajas y basura dejadas por el anterior vecino, instalación de los plafones sueltos, reparación del mueble fregadero que se encontraba estropeado por una fuga de agua, retirada de placa de hormigón instalada 'a lo bruto', para lo que se hizo necesaria la utilización de maquinaria pesada. Por el contrario, las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada, D. Gabriel, amigo del demandante, D. Guillermo, padre del mismo, y D. Eulogio, su tío, hicieron referencia a las labores realizadas en el momento de ocupación del inmueble, en el que se llevaron a cabo una serie de actuaciones como retirada de matorrales, instalación de rejas, pasamanos, pavés, sellado de lavabo, espejo del baño, que deben considerarse simplemente obras de acondicionamiento para el uso, no mejoras, siendo que, en cualquier caso, no se ha reclamado su cuantía por vía de reconvención, por lo que ninguna compensación puede realizarse. No desvirtúa dicha prueba, por tanto, la eficacia de la practicada a instancia de la actora, por lo que debe darse lugar a la reclamación efectuada.

Por todo ello, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, debe revocarse la sentencia dictada y estimarse parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago al actor de la suma de 2.711'55 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y sin expreso pronunciamiento en relación con las costas devengadas en la instancia.

SEXTO.-Dado el sentir de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, siendo el recurso de apelación parcialmente estimado, no ha lugar a expreso pronunciamiento en costas, procediendo la devolución del depósito consignado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021, recaída en el Juicio Verbal num. 964/19 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Basilio frente a D. Carlos, condenando al mismo al pago al actor de la suma de 2.711'55 euros, e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin condena en costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 4 y 212 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477 2 3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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