Sentencia CIVIL Nº 143/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 143/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 660/2021 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100164

Núm. Ecli: ES:APA:2022:879

Núm. Roj: SAP A 879:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION001

Rollo de apelación nº 000660/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 000575/2020

SENTENCIA Nº 143/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En DIRECCION001, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION001, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 575/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Jacinta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Mariano Pascual Paniagua Bertomeu, y como apelada D. Leon, representada por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigida por el Letrado Sr. Jorge García Manrique. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda de DIVORCIO presentada por la representacion procesal de DONA Jacinta contra DON Leon, debo:

1o.- Declarar DISUELTO EL MATRIMONIO celebrado entre ambos conyuges el dia 6 de octubre de 2002, por concurrir causa legal de divorcio.

2o.- Se acuerdan las siguientes medidas:

-Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad, a Da. Jacinta, siendo la patria potestad compartida.

- Se dispone un regimen de visitas flexible para el progenitor no custodio y como minimo de fines de semana alternos de viernes a domingo, siendo las vacaciones por mitad.

- Se atribuye el uso del domicilio familiar a la actora y los hijos que con ella conviven.

- Se dispone la obligacion del Sr. Leon de abonar una pension alimenticia a favor de cada uno de sus hijos de 400 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros dias de cada mes y actualizable anualmente conforme al IPC, en la cuenta designada por la actora, debiendo satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios.

- El demandado debera abonar el prestamo hipotecario que grava la vivienda familiar, asi como los seguros privados y telefonos moviles de sus hijos y el dinero de bolsillo (50 euros mensuales por hijo).

-Se dispone una pension compensatoria a favor de la esposa y a cargo de D. Leon de 200 euros mensuales con una duracion de un ano.

-En cuanto a las litis expensas, estese a lo acordado en auto de medidas provisionales de fecha 14 de diciembre de 2020.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Jacinta, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 660/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de marzo de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuantificación de la pensión de alimentos de los hijos. Gastos extraordinarios y su distribución.

Respecto de la primera cuestión, como ya decía la STS de 9 de octubre de 1981, con criterio perfectamente actual '... en general todos los casos en que nazca la deuda alimenticia, se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado, que el artículo 146 manda tomar en cuenta que el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio, como ya advirtió este Tribunal en sentencia de 21 marzo de 1958 .'. Juicio de proporcionalidad en el que más recientemente insisten sentencias como la de 3 de enero de 2022 o de 22 de noviembre de 2021.

También hemos dicho en nuestra sentencia número 311/20 de 30 de junio que: '... si bien no cabe duda que la genérica obligación alimentaria presenta muy especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que en abstracto debe de reputarse como incuestionable y por ello de ineludible cumplimiento salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, supuestos a los que, entre otras alude la STS de fecha 5 de octubre de 1993 , la fijación o determinación de su concreta cuantía, y aun partiendo en todo caso del concepto más amplio de la expresión alimentos a la que se refiere los párrafos uno y dos del art. 142 del C. Civil , depende del doble parámetro al que alude claramente el art. 146 del mismo texto legal , necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios del alimentante. La acreditación de unas y otros es indispensable que se lleve a cabo en el proceso que tenga por objeto determinar la pertinencia de una obligación alimentaria y su cuantía...'.

La STS de 4 de noviembre de 2020, recuerda que: ' En determinados ámbitos profesionales no resulta fácil, según se ha expuesto, determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y, de ahí, que se acuda a signos precedentes o coetáneos de ellos para inferir, en la medida de lo posible, tal capacidad.'.

Por ello, como dijimos en nuestra sentencia número 275/15 de 13 de julio'...respecto de lo que las audiencias provinciales suelen denominar signos de riqueza recordaremos la SAP de Alicante 14 de junio 2006 cuando afirma que 'el juicio de proporcionalidad efectuado por la resolución de instancia es ajustado a derecho, ya que, principalmente, tiene en cuenta los signos de riqueza del ahora recurrente, tal como admite la STS de 2 de diciembre de 1970 al decir que 'tanto en la resolución recurrida como en la sentencia de primer grado se analizan, comparan y ponderan diversas probanzas y elementos de juicio que se detallan, así como signos exteriores de riqueza, de todos los cuales extrae su convicción el juzgador de instancia.'.

De modo que los alimentos a menores, tal como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, deben ser proporcionales a las necesidades de alimentación, vestido y educación de los mismos, así como a las posibilidades del progenitor no custodio en atención a sus ingresos. Ello implica que la fijación de su importe no puede quedar constreñido por reglas fijas sino que deberá de realizarse en atención a dichos parámetros así como valorando igualmente la obligación del progenitor custodio de prestar sus propios alimentos a los hijos menores de edad, si bien la misma no debe ser valorada desde un punto de vista económico ni tampoco tiene porqué ser igualitaria pues incluye intangibles tales como la propia guarda de los menores con lo que ello conlleva de dedicación y cuidado a los mismos.

Desde estos parámetros deben de valorarse las pruebas practicadas en este proceso y debe anticiparse que este tribunal no considera correcta la conclusión obtenida por la juzgadora a quo a la hora de determinar el alcance de los alimentos para los menores, pues consideramos que la cuantía fijada no es proporcionada y apropiada tanto a las necesidades de los hijos en este momento como a la capacidad económica del demandado.

Sobre este particular nos dice la sentencia de instancia:

'En lo que se refiere a las posibilidades del Sr. Leon, verdaderamente concurre una clara dificultad probatoria, habida cuenta que no se sabe hasta qué punto lo que declara concuerda con la realidad. Respecto a las empresas DIRECCION002., y DIRECCION003., que regenta en exclusiva, se ha practicado prueba pericial contradictoria. Así, el perito de la actora, Sr. Simón considera que, en cuanto a la primera, que es la principal, en base a las propias cuentas que ha presentado en el Registro Mercantil, muestra un balance positivo, con un valor total de 543.093 euros. Por su parte, para el perito del demandado, el valor medio de DIRECCION002 es de 30.651,11 euros, según el método de Unión de Expertos Contables, por no decir que de haber seguido el método de valoración contable, el valor sería negativo. Según el Sr. Marco Antonio, en su condición de auditor y economista, en 2019 las existencias no eran las correctas (estaban sobrevaloradas) y había deudores comerciales sin contabilizar, por lo que tuvo que hacer una serie de ajustes al balance y cuenta de pérdidas y ganancias, y valorando las tablas de amortización de la empresa y los préstamos ICO solicitados por una importante suma (274.850 euros), que hay que devolver con un menor flujo de tesorería para el futuro, la situación patrimonial de la empresa es negativa y necesita reestructurar el patrimonio financiero o liquidarse. Ni que decir tiene que, sin poner en duda lo que dicho experto manifiesta, resulta harto significativo que una empresa declare más ganancias de las que tiene o incluso cuando tiene pérdidas, sin que la justificación ofrecida por D. Leon al respecto (se trataría de una suerte de simulación de cara al buen posicionamiento en el mercado de dicha empresa) deje de ser un mero argumento huérfano de prueba alguna. Pero es que, a mayor abundamiento, aun considerando que ello fuera así, tampoco se ha acreditado que en años pasados esos desajustes en las cuentas existieran a los efectos de poder valorar con perspectiva la verdadera situación patrimonial de la mercantil. Así las cosas, esta Juzgadora es consciente de la dificultad de acreditar la verdadera situación de la empresa, máxime cuando su administrador reconoce que ni siquiera las cuentas que deposita en el Registro son imagen fiel de la misma. Por ello, y con un criterio de prudencia se estima que ni DIRECCION002 es una empresa deficitaria ni el colmo del éxito (ha solicitado y obtenido numerosos préstamos y su parque automovilístico es de leasing). En cuanto a los ingresos que percibe el demandado, es evidente que el Sr. Leon obtiene ingresos por encima de los 1.700 euros mensuales que es lo que viene a reconocer en su contestación a la demanda, pero desde luego tampoco lo que mantiene la Sra. Jacinta (ingresos de la unidad familiar al tiempo de la convivencia en torno a los 13.000/14.000 euros mensuales). En la declaración de renta de 2017, declaró unos rendimientos de 27.260,88 euros, en 2018, de 37.043,52 euros y en 2019, 24.000 euros, a los que obviamente hay que descontar retenciones. Sin embargo, a día de hoy soporta gastos que superan lo que dice percibir: 800 euros de pensión para sus hijos, más de 300 euros del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, 700 euros de renta por el alquiler de la casa en la que habita, seguros privados para su prole, gastos de alimentación, suministros, incluidos teléfonos de sus hijos, dinero de bolsillo para estos, dos préstamos personales, etc.'.

De esta argumentación se infiere, en primer lugar, la existencia de opacidad en la capacidad económica del apelado, que él mismo propicia. En segundo lugar, ya aparece un atisbo de signos de riqueza que, en esta alzada, nos precisa la apelante con indicación de la documental relacionada con los mismos y que vienen referidos a regalos de empresa, patrocinios, diferentes vehículos, viajes familiares, disposiciones de tarjeta de crédito en gastos corrientes, capacidad de ahorro que demuestra el metálico especificado en la liquidación de gananciales en las numerosas cuentas que allí se reflejan.

Todo ello, mueve a la Sala, a considerar que el apelado percibe mayores cantidades de las que aduce o parecen inferirse de la documental obrante en autos, aparte de que sólo le queda una pequeña cantidad de aquel préstamo por pagar.

Por ello, teniendo en cuenta ese nivel de vida durante el matrimonio y correlativas necesidades de los hijos, que tampoco cabe considerar excesivas (Van a colegios públicos, asisten a piscina, el hijo está diagnosticado de DIRECCION004 y perturbación de conducta en el ámbito familiar, contando con una altura que le exige la adquisición de ropa y calzado especial), consideramos que la cuantía de la pensión de alimentos debe elevarse a 600 euros mensuales por cada hijo actualizables con arreglo al IPC, en los términos reflejados en la instancia, con efectos desde la fecha de notificación de la presente sentencia de apelación.

En cuanto a los gastos extraordinarios, igualmente consideramos que, dada la relevante disparidad de ingresos existente entre ambos litigantes, deberán abonarse en un 70% por el padre, correspondiendo a la madre el 30% restante.

SEGUNDO.-Duración y cuantificación de la pensión compensatoria.

En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, que la resolución de instancia fija en un año, nos recuerda la STS de 25 de noviembre de 2021, que: ' La sentencia 434/2011, de 22 de junio , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que 'no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'...

...La sentencia del pleno 864/2010, de 19 de enero , sentó como doctrina que uno de los factores que debe tenerse en cuenta en la aplicación del art. 97 CC , entre otros parámetros, es el de 'el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior'. Esta doctrina fue seguida por la sentencia 856/2011, de 24 de noviembre , que, en atención a la situación económica de la mujer tras la partición de los bienes gananciales, consideró que procedía tanto la rebaja como la limitación temporal de la pensión que previamente se había fijado en el procedimiento de separación. Posteriormente, la sentencia 217/2017, de 4 de abril , atendiendo a la adjudicación de bienes en la liquidación de gananciales, consideró procedente la modificación de la cuantía de la pensión. En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre ) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero ). Es la falta de datos fiables aportados en el procedimiento de divorcio acerca de cómo se verá afectada la economía de la beneficiaria de la pensión tras la liquidación del régimen económico matrimonial y, por tanto, la incertidumbre sobre la superación de su desequilibrio, la razón que explica que, en ocasiones, no se hayan tenido en cuenta alegaciones genéricas sobre la futura liquidación del régimen bien para cuantificar bien para limitar temporalmente la pensión ( sentencias 304/2016, de 16 de mayo , 245/2020, de 3 de junio , y 18/2020, 13 julio )...

...La atribución en plena propiedad de un patrimonio importante es un elemento objetivo y cierto que es relevante a efectos de ponderar el alcance de la situación de desequilibrio que la ruptura ha generado en la esposa y las posibilidades de superarlo...'.

Siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria, que resume la sentencia 153/2018, de 15 de marzo, la siguiente: ' El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de pleno luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.'.

STS de 16 de noviembre de 2016 '...conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2014, que 'la pensión compensatoria en el hipotético caso de ser reconocida debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial'. Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 , citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre 2016, lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria.'.

Sobre este particular nos dice la sentencia de instancia:

'En cuanto a la pensión compensatoria, han de ponderarse los siguientes factores: el matrimonio ha tenido una duración de 18 años; la esposa ha trabajado desde 1989, según su vida laboral, como patronista; desde 2019 se encuentra en situación de desempleo; cuenta con 51 años y no padece enfermedad que le imposibilite trabajar, si bien muestra distintas patologías de las que está siendo tratada como depresión, lumbociatalgia de repetición y rizartrosis; es demandante de empleo y ha participado en un programa de itinerarios integrados para la inserción sociolaboral de personas en situación o riesgo de exclusión social en el Ayuntamiento de DIRECCION005 y cuenta con estudios de Educación General Básica.'.

A esto podemos añadir que en la liquidación de gananciales ha apercibido la cantidad de 54.343 euros en metálico.

Partiendo de estas circunstancias concurrentes, consideramos que el juicio prospectivo de superación del desequilibrio concurrente, ha quedado corto en su dimensión temporal, pues, si bien, no permiten una pensión indefinida, dada la relativa cualificación profesional derivada de la experiencia laboral de la recurrente que le ha permitido trabajar durante muchos años hasta recientemente que pasó al desempleo, junto con una edad tampoco excesiva, un estado de salud suficiente hoy en día para trabajar y la edad de los hijos, que ya no requieren una atención tan intensa de la madre, sí le sirven para ampliar el lapso temporal de duración de dicha pensión que consideramos debe elevarse a cuatro años.

Este plazo, que también resulta coherente con el tiempo de duración de la convivencia matrimonial, consideramos que puede permitir a la demandante superar el desequilibrio tras la ruptura y en el mismo, de manera razonable, tendrá ocasión de hacer frente con sus propios medios y aptitudes a su situación económica, gestionando de forma autónoma sus oportunidades y su economía.

Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión, en consonancia con lo antes expuesto en orden a la elevación de la pensión de alimentos por los argumentos allí expuestos, igualmente aquí la más realista capacidad económica del apelado, debe tener reflejo en el importe de la pensión compensatoria que, en consecuencia, elevamos a 1.000 euros mensuales actualizables con arreglo al IPC, desde la fecha de notificación de la presente sentencia de alzada.

Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO.-Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Jacinta, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000, de fecha 1 de abril de 2021, que revocamos parcialmente en los términos acordados en esta sentencia de apelación, confirmándola en los demás. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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