Sentencia CIVIL Nº 143/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 143/2022, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 392/2021 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 05019370012022100227

Núm. Ecli: ES:APAV:2022:227

Núm. Roj: SAP AV 227:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00143/2022

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 143/2.022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a cinco del mes de mayo del año dos mil veintidós.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de juicio verbal civil sobre acción de desahucio registrados con el número 179/2.021, seguidos en el juzgado de primera instancia número uno de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 392/2.021, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil Duolbe S.L. representada por la procuradora Dª. Ana María Alfayate Jimeno y dirigida por el letrado D. Fernando Sergio Castro Porres y de otra como apelada el Ilustre Patronato de la Ermita y Hospital del Peregrino de Nuestra Señora de Sonsoles representado por la procuradora Dª. Yolanda Rosa Sánchez Rodríguez y defendido por el letrado D. Ignacio López Picón.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. don Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila se dictó sentencia de fecha dieciséis del mes de julio del año 2.021, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación del Ilustre Patronato de la Ermita y Hospital del Peregrino de Nuestra Señora de Sonsoles, frente a la entidad mercantil Doulbe S.L. Unipersonal, que actuó representada por la procuradora de los tribunales Dña. Ana Alfayate Jimeno, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio solicitado por la actora en relación con los locales situados en el recinto del Santuario de Nuestra Señora de Sonsoles, carretera de Valladolid a Toledo Km. 130, que son objeto del contrato de arrendamiento que se declara resuelto. Igualmente debo condenar y condeno a la parte demandada que abone a la actora la cantidad de doce mil setecientos dieciséis euros (12.716,00 euros) por rentas debidas, así como aquéllas que se devenguen hasta el desalojo del inmueble, junto con los intereses legales desde el momento en que debieron abonarse las rentas y los procesales desde el dictado de la presente resolución y hasta el momento en que se dé cumplimiento a la misma; y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demanda'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada la sociedad mercantil Duolbe S.L. recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada la sociedad mercantil Duolbe S.L. frente a la sentencia dictada con fecha de dieciséis del mes de julio del año 2.021 por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el juicio verbal civil registrado con el número 179/2.021 sobre acciones acumuladas de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación por las rentas adeudadas por la que se declaraba haber lugar a la acción de resolución del contrato de arrendamiento para usos distintos al de vivienda ejercitada por la parte actora o demandante el Ilustre Patronato de la Ermita y Hospital del Peregrino de Nuestra Señora de Sonsoles en relación con los locales situados en el recinto del Santuario de Nuestra Señora de Sonsoles (carretera de Valladolid a Toledo, kilómetro 130), por la que se condenada a la citada parte demandada a pagar a la mencionada parte actora la suma de 12.716 euros por las rentas debidas, así como aquéllas que se devenguen hasta el desalojo del inmueble, junto con los intereses legales desde el momento en que debieron abonarse las rentas y los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la fecha en la que se dé cumplimiento a la misma así como finalmente al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Frente a la citada sentencia de primera instancia se interpone el presente recurso de apelación por la varias veces mencionada parte demandada la sociedad mercantil Duolbe S.L. por las siguientes causas o motivos de apelación:

A.- Falta de legitimación activa de la parte actora o demandante el Ilustre Patronato de la Ermita y Hospital del Peregrino de Nuestra Señora de Sonsoles por la ausencia de un acuerdo de la junta directiva del patronato para el ejercicio de cualquiera de las dos acciones tanto la de resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta como la de reclamación de cantidad.

B.- Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus respecto de la acción de resolución del contrato de arrendamiento para usos distintos al de vivienda por falta de pago de la renta.

C.- Incompatibilidad en el ejercicio acumulado de ambas acciones varias veces ya relatadas conforme al contrato de arrendamiento para usos distintos al de vivienda celebrado entre las dos partes procesales con fecha de uno del mes de septiembre del año 2.015.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Duolbe S.L. relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora o demandante el Ilustre Patronato de la Ermita y Hospital del Peregrino de Nuestra Señora de Sonsoles por ausencia de un acuerdo de la junta directiva del patronato para el ejercicio de cualquiera de las dos acciones acumuladas tanto la de resolución del contrato de arrendamiento para usos distintos al de vivienda por la falta de pago de la renta como la de reclamación de cantidad, hay que señalar que la posible falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde un doble punto de vista, que da lugar a los conceptos doctrinales de 'legitimatio ad causam' y 'legitimatio ad processum'.

El primero, que aparece regulado en el artículo diez de la nueva ley de enjuiciamiento civil, está en función de la concreta pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, por lo que se proyecta sobre el fondo del asunto, concretándose en una falta de título, razón o derecho de pedir.

El segundo concepto, previsto en los artículos seis a nueve de la mencionada nueva ley de enjuiciamiento civil, se refiere a la capacidad necesaria para ser sujeto de una relación procesal y poder realizarla con validez, cuya falta impide entrar a conocer del fondo del asunto.

Ambas excepciones tienen como característica diferencial la de que, mientras que con la alegación de la primera se niega el derecho que mediante una determinada acción se ejercita en el proceso, con la de la segunda se tiende sólo a impedir que las acciones que al mismo corresponden sean discutidas y, en todo caso, resueltas, sin la previa justificación de que el litigante se halla asistido de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con un determinado carácter. De este modo, la falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, al suponer la carencia de una determinada cualidad para comparecer en juicio (el concreto carácter o representación con que es demandado), no puede confundirse con la falta de título o derecho de pedir que, con relación a él, deriva de una determinada acción, al no afectar esto en nada (pues se trata de una cuestión de fondo) a la personalidad del litigante. Y es que la falta de personalidad en el sentido de falta de capacidad para ser parte o de falta de capacidad procesal no viene referida al mejor o peor derecho con que se litiga frente a una concreta persona (esto es, a la existencia o carencia de la acción pertinente), sino a la absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte para comparecer en juicio.

La nueva ley de enjuiciamiento civil, en sus citados artículos, trata la capacidad para ser parte en un proceso, la capacidad de obrar procesal y la legitimación, siendo a este último concepto propiamente dicho (quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso) a lo que se puede llamar propiamente legitimación y a lo que la nueva ley de enjuiciamiento civil denomina muy correctamente, frente a la anterior ley procesal, legitimación, o, dicho de otro modo, además de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, tenemos la capacidad para actuar judicialmente un derecho concreto, en virtud del poder de disposición sobre el objeto del litigio consecuencia del cuál es la legitimación activa y pasiva de los sujetos de la relación jurídica procesal, y este poder disponer de la cosa es una circunstancia extraña a la personalidad (capacidad para ser parte y capacidad de obrar procesal), pero tiene una importancia capital, porque es la que puede justificar la presencia de una persona en el proceso, y es lo que se denomina 'legitimación ordinaria', que sólo se puede explicar desde la perspectiva del principio de oportunidad, del que se deriva que aquella (la legitimación) sólo puede reconocerse a quién afirma su titularidad respecto del derecho subjetivo y a aquel a quien se imputa la titularidad de la obligación.

Por su parte, la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de julio del año 1.982 establece que la legitimación es un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimatio ad causam) como adjetivo (legitimatio ad processum) constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o modalidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica o la capacidad de obrar, o dicho de otra forma, la capacidad para ser parte o la capacidad para comparecer en juicio en relación con el derecho adjetivo, y la claramente capacidad real y efectiva de disposición o ejercicio de dicho derecho o legitimación, constituyendo una situación o posición del sujeto respecto del acto de la relación jurídica a realizar o desarrollar, y ello teniendo en cuenta que la falta de legitimación es, en realidad, falta de acción por no tener el derecho reclamado y ello constituye no una excepción sino la cuestión de fondo, por lo que el demandado, al alegar la falta de legitimación negando el derecho que mediante la acción que de él nace se ejercita en el proceso, está planteando una cuestión que al fondo de éste pertenece y como tal debe resolverse con él mismo.

TERCERO.-En efecto el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil señala que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'. La legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen; y tiene también presenta la legitimación una dimensión material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, susceptibles de casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( sentencias del tribunal supremo de dos del mes de julio del año 2.008, recurso 1.354/2.002, y de nueve del mes de diciembre del año 2.012, recurso 604/2.010). Como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de enero del año 2.014, la legitimación, al menos en uno de sus aspectos, 'es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta' (con cita de alas sentencias del tribunal supremo de dos del mes de julio del año 2.008, recurso 1.354/2.002, de dieciocho del mes de marzo del año 2.009, recurso 813/2.004, de veintiocho del mes de diciembre del año 2.012, recurso 1.227/2.012, y de treinta del mes de octubre del año 2.012, recurso 1.756/2.009).

Lo anterior ha de conciliarse con lo que también es doctrina constante de la sala primera (por todas, fundamento jurídico cuarto de la sentencia del tribunal supremo 696/2.015 de cuatro del mes de diciembre), 'la que viene declarando que la legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido (entre otras, sentencias del tribunal supremo de trece del mes de abril del año 2.011, recurso número 1.162/2.007, y de diecisiete del mes de abril del año 2.015, recurso número 611/2.013, con cita de la sentencia del tribunal supremo de treinta del mes de marzo del año 2.006). En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo. Por tanto, junto con su perspectiva procesal, la legitimación activa ad causam presenta también una dimensión sustantiva, circunstancia que ha llevado a esta sala a admitir su planteamiento en casación como cuestión de fondo (en este sentido, sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de noviembre del año 2.013, recurso número 1.951/2.011, de doce del mes de marzo del año 2.012, recurso número 1.203/2.008 -legitimación del perjudicado en accidente de tráfico-, y de quince del mes de octubre del año 2.013, recurso número 1.268/2.011 -legitimación de la herencia yacente-)'.

De lo anterior se siguen consecuencias importantes: la primera, que la legitimación es un presupuesto material de la acción que debe resolverse en sentencia, porque es cuestión de fondo; la segunda que, cuando la legitimación presenta una dimensión en que, por razón del tipo de proceso, las propias normas procesales prefiguran el interés legalmente exigible para ser parte, tal extremo ha de ser examinado incluso con carácter previo a otras cuestiones de fondo también allegadas a la categoría de la legitimación, 'de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado parte legítima' (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.014 (que cita otras muchas interpretando el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil, tales como la sentencia del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.012, recurso número 2.203/2.010, con cita de las sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 2.012 y nueve del mes de diciembre del año 2.010).

En efecto la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.014 citada establece literalmente que, 'interpretando el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil, constante jurisprudencia ( sentencia del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.012, recurso número 2.203/2.010, con cita de las sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 2.012 y nueve del mes de diciembre del año 2.010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado 'parte legítima'. Este obligado examen de oficio implica que en el presente caso no constituya óbice que la recurrente planteara la excepción por vez primera en apelación'.

Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diecisiete del mes de abril del año 2015 afirma que 'en línea con lo declarado en la sentencia de esta sala número 342/2.006 de treinta del mes de marzo la 'legitimatio ad causam', activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación'.

En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha trece del mes de marzo del año 2.019 declara 'de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de treinta y uno del mes de mayo del año 1.997, dieciséis del mes de mayo del año 2.000, veintiocho del mes de febrero del año 2.002 y veintiuno del mes de abril del año 2.004) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella'.

Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de trece del mes de noviembre del año 2.002 afirma que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

CUARTO.-Expuesto todo lo anterior, ejercitada por la parte actora o demandante el Ilustre Patronato de la Ermita y Hospital del Peregrino de Nuestra Señora de Sonsoles una acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano para usos distintos al de vivienda celebrado entre las dos partes procesales con fecha de uno del mes de septiembre del año 2.015 y una acción de reclamación de cantidad por las rentas adeudadas, lo primero que interesa destacar es que conforme a reiterada jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo estamos en presencia de un acto de administración y no de un acto de disposición (por todas sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha seis del mes de abril del año 1.993).

Sentado también lo anterior, conforme al artículo veintiocho y apartado primero de los estatutos para el régimen del Patronato y del Santuario de Nuestra Señora de Sonsoles 'el presidente adquiere el pleno ejercicio de las funciones y atribuciones propias de su cargo y especialmente: 1.- Representar a la asociación en todos los actos y contratos del Patronato ejercitando en su nombre, si fuera menester, todas las acciones civiles, penales, administrativas, sociales, contencioso-administrativas o de cualquier otra clase que le puedan corresponder'. Por tanto conforme a los mencionados estatutos de la parte actora o demandante el presidente representa en juicio y fuera de él a la asociación actora o demandante, lo cual, nadie lo niega, tiene personalidad jurídica propia y tiene por tanto el presidente facultades para ejercitar acciones civiles en nombre de la asociación.

En igual e idéntico sentido en un supuesto análogo la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de Murcia de fecha veintiuno del mes de noviembre del año 2.007 afirma que, 'Como segundo motivo se alega falta de legitimación activa ad processum, al actuar la parte demandante sin autorización expresa de la asociación, refiriéndose que los estatutos fueron aportados indebidamente en el acto de la vista, pues de acuerdo con éstos el presidente de la asociación (Cáritas Parroquial) debe apoyarse y aportar a juicio el documento que le autorice a actuar, pues el órgano de gobierno principal de la asociación es la asamblea general y que, si la capacidad la tuviera la junta directiva, el presidente ejecuta los acuerdos que adopte dicha junta. En definitiva, se alega que no existe autorización especial y específica por el órgano estatutariamente habilitado y en documento legalmente establecido.

Este motivo debe desestimarse, pues la parte demandante 'Cáritas Parroquial San José de Águilas' es una entidad con personalidad jurídica, regulada por estatutos, según resulta del documento expedido por el administrador apostólico de Cartagena obrante al folio 55, constando incorporados los estatutos a los folios 56 a 66 y desprendiéndose de éstos que el párroco de la iglesia de San José de Águilas es el presidente de Cáritas Parroquial y que como tal ostenta la representación de dicha entidad, considerándose ésta suficiente para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, en tanto que ésta implica un beneficio para la entidad demandante, pudiendo calificarse de un acto de simple administración y gobierno, amén de que de la certificación aportada con el escrito de impugnación del recurso, (folio 174) resulta legitimado D. ... con plenos poderes de decisión y representación.

Así, pues, se puede afirmar que la entidad demandante tiene capacidad para ser parte, de conformidad con el artículo seis de la ley de enjuiciamiento civil y que compareció en juicio por su representante legal (artículo siete). Así, pues, deviene improcedente la excepción de falta de legitimación activa ad processum, en base a lo indicado y a los propios particulares reseñados en el acto de otorgamiento del poder notarial, no existiendo, pues, obstáculo para el ejercicio de la acción de desahucio por precario'.

Pero es que además de ello junto al escrito de demanda se aportaron dos documentos (entre otros documentos):

A.- Certificado expedido por el secretario del Ilustre Patronato de la Ermita y Hospital del Peregrino de Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila acreditativo de que en la junta general celebrada el día veinticuatro del mes de febrero del año 2.018 se acordó el nombramiento de D. Nazario como presidente.

B.- Certificado expedido también por el secretario de la parte actora o demandante Ilustre Patronato de la Ermita y Hospital del Peregrino de Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila acreditativo de que en la junta ordinaria celebrada con fecha de diecisiete del mes de junio del año 2.020 se acordó que, si no se cumplía el acuerdo del contrato de arrendamiento del restaurante de Nuestra Señora de Sonsoles, esto es, entre otros supuestos, si no pagaba la renta pactada la parte arrendataria, se le apercibiría a la cancelación de éste, esto es, se procedería a la resolución del contrato.

Por tanto ya desde el día diecisiete del mes de junio del año 2.020 la junta ordinaria de la parte actora o demandante, ante los supuestos que ya habían existido anteriormente de falta de pago de la renta por la parte demandada y arrendataria la sociedad mercantil Duolbe S.L., había acordado que, si en el futuro se producían nuevos supuestos de falta de pago de la renta por la parte arrendataria ya citada, se procedería a la resolución del contrato de arrendamiento.

QUINTO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Duolbe S.L. relativa a la aplicación de la cláusula rebus sic standibus respecto de la ación de resolución del contrato de arrendamiento urbano para usos distintos al de vivienda celebrado entre las dos partes procesales con fecha de uno del mes de septiembre del año 2.015 por la falta de pago de la renta, la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha nueve del mes de enero del año 2.019 afirma que '1.- Como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2.012, de diecisiete del mes de enero del año 2.013, la cláusula rebus sic stantibus ('estando así las cosas'), próxima en su fundamento a los artículos siete y 1.258 del código civil, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el artículo 1.091 del código civil, de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.

La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias, que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia 567/1.997 de veintitrés del mes de junio y las que en ella se citan).

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio -geshfätsgrundlage, en el derecho alemán (parágrafo 313 del BGB o código civil alemán), eccesiva onerosità sopravenuta en el código civil italiano (LEG 1.889, 27), o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro código civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.

No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( artículo 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de derecho de la Unión Europea ( artículo 6.111 de los principios de derecho europeo de la contratación) y nacionales ( artículo 1.213 del código civil en la propuesta para la modernización del derecho de obligaciones y contratos preparada por la comisión general de codificación).

El citado artículo 6.111 de los principios de derecho europeo de la contratación, relativo al 'Cambio de circunstancias', señala:

'(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.

'(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:

a.- Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.

b.- En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.

c.- A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias'.

Aunque los principios de derecho europeo de los contratos no tienen carácter vinculante, la jurisprudencia de esta sala los ha utilizado reiteradamente como criterios interpretativos de las normas de derecho interno. Verbigracia, la sentencia 1.180/2.008, de diecisiete del mes de diciembre, señala que 'el origen común de las reglas contenidas en el texto de los principios de derecho europeo de los contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro código civil', y cita múltiples sentencias en las que se han utilizado estos principios con esos fines.

Mientras que en la propuesta para la modernización del derecho de obligaciones y contratos preparada por la comisión general de codificación, se propone para el artículo 1.213 del código civil la siguiente redacción, inspirada tanto en la idea de la causa negocial, como en la de la asignación de riesgos:

'Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión y, si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

'La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato'.

Expuesto lo anterior, en definitiva el código civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles acaecidos con posterioridad a su constitución. Tanto la doctrina como la jurisprudencia acuden a la cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, normalmente conocida como cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas]. Se define como una cláusula sobreentendida en todo contrato, que se aplica cuando, por la mutación sorpresiva e inesperada de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración, dan lugar a la desaparición de la base objetiva del negocio. Se fundamenta en el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( artículo siete del código civil), a la buena fe objetiva en el cumplimiento de los contratos ( artículo 1.258 del código civil) o a la equidad ( artículo 3.2 del código civil), pero se recuerda la necesidad de que sea muy cautelosamente aplicada, dada su peligrosidad en el orden económico y jurídico, así como por ir en contra del principio pacta sunt servanda y de seguridad jurídica recogido en los artículos 1.091 y 1.258 del código civil.

Para que sea aplicable se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- La existencia de una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

b.- Que esta alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que se rompa el equilibrio entre las recíprocas obligaciones. La conmutabilidad del contrato desaparece prácticamente o se destruye, por lo que ya no existe una proporción económica entre la prestación de una y otra parte.

c.- Que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias realmente imprevisibles, esto es, que ese cambio o mutación quede fuera del riesgo normal inherente al propio contrato. Si las partes asumieron en el contrato, de forma expresa o implícita, el riesgo de que esa circunstancia aconteciera, o deberían de haberlo asumido porque el riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. Se descarta la aplicación de la regla cuando en función de la asignación legal o contractual de los riesgos fuera improcedente revisar o resolver el contrato.

d.- Que se trate de contratos de tracto sucesivo (qui habent tractu sucesivus) o que dependen de un hecho futuro (vel dependentia de futuro), pues en los contratos de tracto único es de aplicación muy excepcional. Es difícil que en un contrato de tracto inmediato, o de corta duración, pueda acaecer algo extraordinario que afecta a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

En tales supuestos puede llegarse a una modificación de la obligación, pero nunca a la extinción, ni a la resolución o a la anulación de la obligación. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus ( sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo 156/2.020 de seis del mes de marzo, 455/2.019 de dieciocho del mes de julio, 452/2.019 de dieciocho del mes de julio, 214/2.019 de cinco del mes de abril, 237/2.015 de treinta del mes de abril o 742/2.014 de once del mes de diciembre.

Las consecuencias de una crisis financiera se vienen rechazando habitualmente, por cuanto que 'la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable'. Y, en todo caso, la existencia de la crisis no comporta que se derive una aplicación generalizada y automática de la cláusula 'rebus sic standibus', sino que es preciso que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate, previniendo contra el peligro de convertir la posibilidad en un incentivo para 'incumplimientos meramente oportunistas' ( sentencias del tribunal supremo 214/2.019 de cinco del mes de abril, 237/2.015 de treinta del mes de abril y 742/2.014 de once del mes de diciembre.

Ahora bien en esta caso concreto la invocación de la cláusula 'rebus sic stantibus' no puede prosperar por cuanto:

a.- No es una excepción que pueda invocarse como oposición en un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, ya que no lo permite el artículo 444.1 de la ley de enjuiciamiento civil y su nominación en este procedimiento no permite alegar la existencia de una 'cuestión compleja'. Según esa tesis, se podrían enervar todos los desahucios por falta de pago de la renta simplemente con invocar la aplicabilidad de esta cláusula sobreentendida, derogando de este modo literalmente por vía judicial un procedimiento establecido por el legislador.

b.- No es una mera excepción. Se exige que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente o deducir una reconvención si hubiere lugar a ello y fuere posible procesalmente. No se está pidiendo simplemente la desestimación total o parcial de una demanda (que es lo que se pide en este caso, tanto en la contestación como ahora en el recurso), sino una declaración judicial: que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional. Tal pretensión además tiene que venir acompañada de una detallada exposición de las circunstancias que llevaron a contratar, cómo se han alterado, cuál es el resultado y qué se pide concretamente. Deberá establecerse un estudio comparativo. No puede olvidarse que hay negocios que mejoraron notablemente su cifra de negocios en la pandemia al ofertar productos cuya demanda creció exponencialmente. La simple pretensión genérica de la demanda, interesando el reequilibrio de las prestaciones contractuales mediante la condonación de las rentas o mediante, en este caso concreto, su aplazamiento 'sine die', sin más explicaciones, no son admisibles procesalmente.

c.- A mayor abundamiento en este caso:

1.- La pretensión podría amparar, en el supuesto más favorable para la parte arrendataria y apelante la sociedad mercantil Duolbe S.L., la reducción o la suspensión de la renta de los meses de marzo a junio del año 2.020, siempre y cuando se hubiese acreditado el cierre total del local y la imposibilidad legal de llevar a cabo actividad alguna (no puede olvidarse que hubo muchos establecimientos de hostelería vendiendo comida o bebida para llevar). Pero en modo alguno que se le condonen o se le suspenda el pago de mensualidades de renta correspondientes a octubre, a noviembre y a diciembre del año 2.020 y a enero, a febrero, a marzo y a abril del año 2.021.

2.- Lo pretendido realmente es la suspensión indefinida en el pago de las rentas correspondientes a seis meses del año 2.020 y a cuatro meses del año 2.021, que se basa en la situación pandémica, pero algunas de tales rentas o de tales mensualidades cuya suspensión en el pago solicita son posteriores al estado de alarma. La aplicación de la cláusula 'rebus sic santidus' no puede dar lugar a la suspensión indefinida y en consecuencia al uso gratuito de la propiedad de la otra parte contratante ya que o bien se resuelve el contrato o bien se rebaja la renta a iniciativa de la parte arrendataria, pero no se puede mantener el contrato indefinidamente sin pagar la renta. La crisis económica derivada de la baja actividad económica es a riesgo y ventura del titular del negocio pero no de la parte arrendadora del local.

SEXTO.-Entrando a conocer sobre la tercera causa o el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Duolbe S.L. relativo a la incompatibilidad en el ejercicio acumulado de ambas acciones de resolución del contrato de arrendamiento urbano por la falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad celebrado entre las dos partes procesales con fecha de uno del mes de septiembre del año 2.015, es lo cierto que conforme a la cláusula décima de dicho contrato denominada 'resolución del contrato' 'el incumplimiento de las obligaciones que resultan del presente contrato facultará a la parte que cumple las suyas a exigir a la otra su cumplimiento o a su elección a resolver el contrato con abono en ambos casos de la indemnización por daños y perjuicios de proceda'.

Expuesto lo anterior, la interpretación de tal cláusula décima del contrato de arrendamiento urbano para usos distintos al de vivienda que pretende la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su escrito de interposición del presente recurso de apelación desde el punto de vista técnico jurídico es totalmente ilógica o irracional pues literalmente lo que pretende es que en supuestos como el presente de falta de pago de la renta durante diez meses por la parte arrendataria la parte arrendadora el Ilustre Patronato de la Ermita y Hospital del Peregrino de Nuestra Señora de Sonsoles tenga las siguientes opciones incompatibles en su ejercicio entre sí:

A.- Solicitar la resolución del contrato de arrendamiento urbano por falta de pago de la renta con renuncia a la reclamación de las rentas o mensualidades pendientes de pago sean las que sean; en este caso por ejemplo, teniendo en cuenta la tramitación en primera instancia y en grado de apelación, serían más de veinte mensualidades.

B.- Solicitar el pago de las rentas adeudadas con renuncia al ejercicio de la acción de resolución contractual y consiguiente desahucio con lo que la parte arrendataria y demandada la sociedad mercantil Duolbe S.L. de manera indefinida en el tiempo podría dejar de pagar la renta múltiples veces y la parte arrendadora, si desea el cobro de tales rentas impagadas, tendría que renunciar al ejercicio de la acción de resolución contractual.

En consecuencia, una interpretación de una cláusula contractual en sentido totalmente ilógico o irracional no puede ser admitida por los tribunales de justicia por lo que ha de ser interpretada en un sentido que lleve tanto a la lógica jurídica como a la realidad social del tiempo en el que ha de ser aplicada y tal interpretación de dicha cláusula contractual no puede ser otra que ante la falta de pago de la renta por la parte arrendataria la parte arrendadora puede solicitar tanto la resolución del contrato como la indemnización de los daños y perjuicios que procedan, esto es, la reclamación de las rentas o de las mensualidades pendientes de pago.

SÉPTIMO.-En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante la sociedad mercantil Duolbe S.L..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Duolbe S.L. contra la sentencia de fecha dieciséis del mes de julio del año 2.021 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento verbal civil sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano por la falta de pago de la renta y sobre acción de reclamación de cantidad registrado con el número 179/2.021, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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