Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 143/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1026/2021 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GONZALEZ, JUANA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 143/2022
Núm. Cendoj: 28079370092022100090
Núm. Ecli: ES:APM:2022:2095
Núm. Roj: SAP M 2095:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0143139
Recurso de Apelación 1026/2021 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 751/2017
APELANTE:D./Dña. Guadalupe y otros 3
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO:D./Dña. Salvador y otros 6
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
SENTENCIA NÚMERO: 143/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 751/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1026/2021en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Salvador, D. Juan Antonio, DÑA Paulina, DÑA Pilar, D Pedro Enrique, DÑA Raquel, D Pablo Jesús representados por el Procuradora Dña. María Mercedes Martínez del Campo y de otra, como demandadas y hoy apelantes DÑA. Trinidad, DÑA. Vanesa, DÑA. Guadalupe y D. Luis Manuelrepresentados por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano; sobre Derecho de Sucesiones.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMO. SR. DÑA. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda planteada por DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO, Procurador de los Tribunales y de DON Salvador, DON Juan Antonio, DOÑA Paulina, DOÑA Pilar, DON Pedro Enrique, DOÑA Raquel, DON Pablo Jesús , frente a LA HERENCIA YACENTE DE DON Adriano, y frente a DOÑA Trinidad, DOÑA Vanesa, DOÑA Guadalupe y DON Luis Manuel, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro que la parte demandada deberá abonar a los actores, en su condición de herederos de D. Laura, DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (217.826,80 €) en concepto de saldos de cuentas bancarias, dichos saldos constan depositados en la cuenta de la que es cotitular DOÑA Trinidad.
Condeno a los demandados a abonar a la parte actora, por las rentas percibidas de la vivienda de la CALLE000, número NUM000, de Madrid, propiedad privativa de Doña Laura, arrendada a Doña Lorena, que ha venido abonando la renta en la cuenta del viudo de Doña Laura desde el 14 de octubre de 2.015 hasta el mes de noviembre de 2.019, CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (14.651,31 €).
Asimismo se condena a los demandados entregar a los demandados la posesión de los siguientes bienes inmuebles:
1.- URBANA. TRECE. Piso NUM001 letra NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, Vicálvaro. Ocupa una SUPERFICIE total aproximada de sesenta y tres metros diecisiete decímetros cuadrados. Consta de estar-comedor, tres dormitorios, cocina, cuarto de aseo y terraza de servicio. LINDA: al frente, tomando como tal la CALLE000, con espacio libre; a la izquierda, con la casa número NUM003 de la misma calle, a la NUM004, con vivienda letra NUM005 de la misma planta; y al fondo, con espacio libre sobre la terraza de servicio del piso NUM006 letra NUM002 y meseta de escalera por donde tiene su entrada.
2.-URBANA. Vivienda sita en la CALLE001, número NUM007, URBANIZACION000, de Cebreros (Ávila). Superficie: del terreno, trescientos metros cuadrados, y construida ciento veintiséis metros cuadrados. Linderos: al frente, CALLE001. Derecha: entrando, parcela NUM008 de la CALLE001, de Eugenia; Izquierda, PARCELAS NUM009 Y NUM001 DE LA CALLE002. Fondo, PARCELA NUM001 DE LA CALLE003.
Se concede a los demandados el plazo de un mes para la entrega de los inmuebles, pudiendo de no verificarlo voluntariamente, hacerse a su costa.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de marzo del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- DOÑA Trinidad, DOÑA Vanesa, DOÑA Guadalupe y DON Luis Manuel, parte demandada en el procedimiento, interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2021 y que estima la demanda planteada por DON Salvador, DON Juan Antonio, DOÑA Paulina, DOÑA Pilar, DON Pedro Enrique, DOÑA Raquel, DON Pablo Jesús en su condición de herederos de Dª Laura y en reclamación de la herencia de esta última.
SEGUNDO.- Con carácter previo procede resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, que la parte apelada cuestiona por entender que el recurso no cumple los requisitos formales necesarios para su interposición y previstos en los arts. 458 y 459 LEC. Se alega que en el escrito de recurso se omite toda referencia a los pronunciamientos de la sentencia que son objeto de impugnación, incumpliendo con ello el presupuesto previsto en el art. 458.2 LEC.
Sobre esta cuestión puede citarse la STS de fecha 12 de mayo de 2015 y que se cita en la de esta misma Audiencia, Sección 8, de fecha 15 de diciembre de 2020, y que señala lo siguiente:
'Para la decisión sobre el óbice de admisibilidad planteado, hemos de considerar siguiendo la estela de la STS de 12 de mayo de 2015 que 'deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo , y 116/1990, de 21 de junio ). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España )'.
En el caso de este recurso no se aprecia el defecto que se denuncia pues del mismo resulta con la claridad suficiente y sin que por ello se cause indefensión a la parte apelada, que se denuncia la existencia en la sentencia de incongruencia extrapetita; se combate la naturaleza del procedimiento que se define en la sentencia; y se alega error en la valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación pasiva de los apelantes. Todo ello les lleva a solicitar la estimación del recurso y, como consecuencia de todo ello, la consiguiente desestimación de la demanda.
TERCERO.- Como antecedentes necesarios para resolver el recurso cabe señalar los siguientes:
1.- Doña Laura falleció en Móstoles, el 17 de abril de 2.015, en estado de casada con Don Adriano bajo el régimen de separación de bienes. No tuvieron descendientes.
2.- Dª Laura había otorgado testamento en fecha 14 de noviembre de 2.008, ante el Notario de Madrid D. José Antonio García de Cortázar Nebreda, por el cual 'Instituye heredero fiduciario a su mencionado esposo, DON Adriano, que como tal, podrá disponer, gravar, enajenar, todos los bienes de la herencia a título oneroso por actos intervivos; y nombra sustitutos vulgares del mismo, y herederos fideicomisarios de residuo (que adquirirán, por tanto, solo aquellos bienes de los que el fiduciario no hubiere dispuesto intervivos), a la hermana de la testadora, DOÑA Pilar, y a los sobrinos de la testadora, DON Pedro Enrique, DON Humberto, DOÑA Raquel, DON Pablo Jesús, Y DON Juan Antonio, por SEXTAS e iguales partes indivisas, todos ellos sustituidos en caso de premoriencia por sus respectivos descendientes'.
3.- D. Adriano falleció el día 6 de octubre de 2015 sin haber otorgado testamento y los herederos de Dª Laura (los demandantes y apelados) en fecha 23 de diciembre de 2.016, aceptaron la herencia de ésta, mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid Don Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno.
4.- Por su parte, los apelantes fueron declarados herederos abintestato del Sr. Adriano, mediante acta notarial de fecha 13 de junio de 2016.
5.- D. Adriano, como heredero fiduciario de su esposa, había aceptado la herencia de Dª Laura en fecha 26 de agosto de 2015, mediante escritura otorgada ante el Notario D. Rafael Martínez Die.
CUARTO.- Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso denuncia la existencia en la sentencia recurrida de incongruencia extra petita, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y causando indefensión a dicha parte al imponer a dicha parte una condena dineraria que no había sido solicitada en la demanda.
Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021: ' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )'.
Todo ello como consecuencia de que la incongruencia de la sentencia puede provocar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, provocando la consiguiente indefensión, al haberse sustraído a las partes el debate contradictorio sobre los extremos que se incluyen en el Fallo fuera de lo pedido en la demanda. En este sentido, se puede citar la STS de fecha 18 de febrero de 2013 que resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: ' Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
En el presente caso, la incongruencia que se denuncia vendría ser ultra petita, en la medida que la falta de coincidencia entre el suplico de la demanda y el Fallo de la sentencia se produce porque en el suplico de la demanda, previa declaración de los demandantes de su condición de herederos de Dª Laura, se solicitaba la condena a los demandados a entregar a los actores dos bienes inmuebles: un piso sito en la CALLE000 de Vicálvaro y de una vivienda sita en la localidad de Cebreros (Ávila) mientras que, por su parte, la sentencia, además de condenar a la entrega de estos inmuebles, añade la condena a pagar la cantidad de 217.826,80 €, en concepto de saldos bancarios depositados en la cuenta de la que era cotitular Dª Trinidad (una de las demandadas), más el importe de las rentas percibidas por el arrendamiento de la vivienda señalada en primer lugar, desde el 14 de octubre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2019.
En concreto, el suplico de la demanda era el siguiente:
'SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentada la presente demanda con los documentos a ella adjuntos y por parte en la representación que ostento y tras la pertinente tramitación se dicte por ese Juzgado sentencia en la que, declarando la condición de mis mandantes de herederos de Doña Laura, se condene a los demandados a entregar a mi mandante los siguientes bienes:
1.- URBANA. TRECE. Piso NUM001 letra NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, Vicálvaro. Ocupa una SUPERFICIE total aproximada de sesenta y tres metros diecisiete decímetros cuadrados. Consta de estar-comedor, tres dormitorios, cocina, cuarto de aseo y terraza de servicio.LINDA: al frente, tomando como tal la CALLE000, con espacio libre; a la izquierda, con la casa número NUM003 de la misma calle, a la derecha, con vivienda letra NUM005 de la misma planta; y al fondo, con espacio libre sobre la terraza de servicio del piso NUM006 letra NUM002 y meseta de escalera por donde tiene su entrada.
2.-URBANA. Vivienda sita en la CALLE001, número NUM007, URBANIZACION000, de Cebreros (Ávila). Superficie: del terreno, trescientos metros cuadrados, y construida ciento veintiséis metros cuadrados. Linderos: al frente, CALLE001.Derecha: entrando, parcela NUM008 de la CALLE001, de Eugenia; Izquierda, PARCELAS NUM009 Y NUM001 DE LA CALLE002. Fondo, PARCELA NUM001 DE LA CALLE003.
3.- Todo ello con imposición de costas a los demandados
Y el Fallo de la sentencia dice lo siguiente:
'Estimo la demanda planteada por DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO, Procurador de los Tribunales y de DON Salvador, DON Juan Antonio, DOÑA Paulina, DOÑA Pilar, DON Pedro Enrique, DOÑA Raquel, DON Pablo Jesús , frente a LA HERENCIA YACENTE DE DON Adriano, y frente a DOÑA Trinidad, DOÑA Vanesa, DOÑA Guadalupe y DON Luis Manuel, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro que la parte demandada deberá abonar a los actores, en su condición de herederos de D. Laura, DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (217.826,80 €) en concepto de saldos de cuentas bancarias, dichos saldos constan depositados en la cuenta de la que es cotitular DOÑA Trinidad. Condeno a los demandados a abonar a la parte actora, por las rentas percibidas de la vivienda de la CALLE000, número NUM000, de Madrid, propiedad privativa de Doña Laura, arrendada a Doña Lorena, que ha venido abonando la renta en la cuenta del viudo de Doña Laura desde el 14 de octubre de 2.015 hasta el mes de noviembre de 2.019, CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (14.651,31 €).
Asimismo se condena a los demandados entregar a los demandados la posesión de los siguientes bienes inmuebles:
1.-URBANA. TRECE. Piso NUM001 letra NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, Vicálvaro. Ocupa una SUPERFICIE total aproximada de sesenta y tres metros diecisiete decímetros cuadrados. Consta de estar-comedor, tres dormitorios, cocina, cuarto de aseo y terraza de servicio. LINDA: al frente, tomando como tal la CALLE000, con espacio libre; a la izquierda, con la casa número NUM003 de la misma calle, a la NUM004, con vivienda letra NUM005 de la misma planta; y al fondo, con espacio libre sobre la terraza de servicio del piso NUM006 letra NUM002 y meseta de escalera por donde tiene suentrada.
2.-URBANA. Vivienda sita en la CALLE001, número NUM007, URBANIZACION000, de Cebreros (Ávila). Superficie: del terreno, trescientos metros cuadrados, y construida ciento veintiséis metros cuadrados. Linderos: al frente, CALLE001. Derecha: entrando, parcela NUM008 de la CALLE001, de Eugenia; Izquierda, PARCELAS NUM009 Y NUM001 DE LA CALLE002. Fondo, PARCELA NUM001 DE LA CALLE003. Se concede a los demandados el plazo de un mes para la entrega de los inmuebles, pudiendo de no verificarlo voluntariamente, hacerse a su costa. Todo ello con imposición de costas a los demandados.'
La sentencia justifica la anterior discrepancia en su Fundamento de Derecho Segundo, ateniendo al tipo de acción ejercitada de petición de herencia. En concreto señala:
'Así pues atendido lo anterior la presente resolución entrará a conocer qué bienes integran el haber hereditario, sin que pueda limitarse, como se pretende por la demandada, al petitum de la demanda, toda vez que la acción ejercitada lo es con la finalidad de la restitución de bienes hereditarios fundado en su cualidad de heredero de quien los posee sin tener este título u ostentándolo indebidamente, que compone en el supuesto de autos a la vista de la prueba unida y practicada, incluida la diligencia final, lo bienes inmuebles y el dinerario, por lo que ninguna incongruencia se puede apreciar en la determinación del caudal a la vista de la acción ejercitada, no pudiendo obligarse a los actores a un peregrinar judicial tras la probanza de los bienes que conforman, en virtud de las disposiciones testamentarias de Doña Laura, el haber hereditarios que los demandantes deben adquirir, en su condición de herederos fideicomisarios de la testadora, amparados por el ejercicio de la acción ejercitada'
Sobre la acción de petición de la herencia, la STS de fecha STS de 27 noviembre 1992 señala:
'es evidente que la naturaleza de la misma sobre si es personal o real, dependerá directamente del alcance u objetivo que se persiga con su pretensión, siendo elemental afirmar que una acción de petición de herencia o declaración de heredero 'per se' es una acción de carácter universal cuyo contenido no sólo se integró por el ejercicio de derechos personales sino también de derechos reales, y que, indiscutiblemente, persigue, por su identidad con la auténtica 'petitio hereditatis' incorporar o pretender la conjunción de relaciones jurídicas que integran el concepto de la herencia de una persona (que, por propia definición del art. 659, cuando dice que la herencia comprende todos los bienes o derechos u obligaciones de una persona, que no se extingue con su muerte) por lo que es obvio que el objetivo de dicha acción de petición de herencia, comprenderá justamente todas estas clases de elementos patrimoniales incluidos en su concepto legal, en cuanto a bienes, derechos y obligaciones, en donde hay que admitir la concurrencia o complejidad tanto de derechos personales, como de derechos reales dentro del patrimonio relicto, todo lo cual conduce a descartar se trate, pues, sin más, de una acción personal, sino de una acción que, por su universalidad y por comprender justamente los bienes, derechos y obligaciones del citado artículo 659, ha de subsumirse a efectos de prescripción, en la normativa contenida en el artículo 1962, en la idea del 1963, por lo que sin poder excluir de antemano lo relativo a los derechos sobre bienes inmuebles el plazo será el de 30 años'
La Sentencia de fecha 21 junio 1993, para diferenciarla de la acción reivindicatoria, señala que:
'la primera de ellas es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un 'totum' hereditario, mientras que la segunda, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la 'actio petitio hereditatis' también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común (y, tal vez, aquí radique la confusión en que incurre en ocasiones) la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio ('pro herede possesor') o sin derecho alguno ('possidens pro possesore') retenga en su poder el demandado'.
Y la STS de fecha 21 de mayo de 1999 dice lo siguiente:
'La acción de petición de herencia, no regulada en nuestro Código Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016 y 1021, compete al heredero real contra quien pose los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante; en el presente caso, aun admitiendo que la acción ejercitada fuera la de petición de herencia, no obstante no contenerse en el petitum de la demanda pretensión alguna de restitución a los actores de bienes supuestamente integrantes del caudal relicto, y no una acción declarativa de los derechos legitimarios de los actores y consecuente nulidad de la partición realizada sin su concurso, parece claro que la relación procesal está constituida entre aquéllos a quienes directamente puede afectar la resolución que se dicte, los actores, como pretendientes de derechos legitimarios en la sucesión de su difunto padre, y la heredera testamentaria, que se opone a ese reconocimiento, así como el albacea testamentario como ejecutor de la voluntad del causante; la acción de petición de herencia, en su aspecto restitutorio a los herederos reales, no es necesario, como parece entender el Tribunal 'a quo', que se refiere a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros (es de notar que, en el caso, el bien inmueble y los que constituyen el ajuar que están situados en el domicilio del causante, se hallan en poder de uno de sus herederos, la esposa superviviente, por lo que respecto de ellos no procedería, aunque se hubiese pedido, la entrega a los actores, supuesto sus derechos como legitimarios, hasta tanto no se les hubiesen adjudicado en la correspondiente partición); de otra parte, la legitimación pasiva en la acción de petición de herencia de quienes no se arroguen la condición de poseedores de los bienes en concepto de herederos o a título universal, sólo procede cuando sean meros poseedores sin título singular alguno..'
De las anteriores resoluciones se colige que, si bien el derecho del heredero a pedir la herencia es oponible frente todos aquellos que posean los bienes sin ostentar tal condición y en relación a todos los bienes y derechos que integran el caudal hereditario, ello no puede llevarse hasta el extremo de provocar la alteración los principios que rigen el proceso civil, en particular, el principio de justicia rogada previsto en el art. 216 LEC y de congruencia de las sentencias del art. 218 LEC. Como señala la última resolución la acción de petición de la herencia no requiere que se refiera a todos los bienes que componen la herencia y que puede limitarse a unos u otros, razón por la cual no se comparte el argumento de la sentencia en el sentido de que el tipo de acción autoriza a incluir más bienes que los solicitados en la demanda. En esta únicamente se pedía la restitución de las dos fincas y nada se decía sobre la existencia de otros bienes o de la posibilidad de que durante el procedimiento pudieran averiguarse la existencia de otros, dándose además la circunstancia de que la existencia de los depósitos en las cuentas corrientes no se conoce sino hasta una fase muy avanzada del procedimiento, en concreto, tras acordarse como diligencia final (pues en la audiencia previa se acordó que los oficios se librarían en su caso como diligencia final) librar oficio Banco de Santander para que expidiese certificación sobre las cuentas o depósitos existentes en dicha entidad a nombre de D. Adriano. En esta situación, las posibilidades de contradicción y defensa por parte de los demandados eran prácticamente inexistentes por lo que cabe apreciar el vicio de incongruencia alegado, si bien con la precisión de que, precisamente, por no estar incluidos en la demanda y obtenerse la información durante el procedimiento, no alcanzaría a la parte la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que impone el art. 400 LEC. De otro lado, la reclamación de la devolución de la vivienda de la CALLE000 conlleva la de sus rendimientos, en aplicación de los arts. 344 y 345 CC y que actualmente ya están percibiendo los demandantes por lo que se estima procedente mantener la condena al pago de la cantidad de 14.651,31 euros por los alquileres devengados desde el fallecimiento de D. Adriano.
En definitiva, procede la estimación de este motivo del recurso, respecto del pronunciamiento contenido en el Fallo relativo a la condena al pago de la cantidad de 217.826,80 €,
QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam de los apelantes por no tener la posesión de los inmuebles.
Como ya se ha expuesto anteriormente, la STS de fecha 21 de mayo de 1999, señala que, en la acción de petición de herencia, la legitimación pasiva corresponde a los meros poseedores sin título singular alguno.En el recurso se alega que nunca han ostentado la posesión de los dos inmuebles a los que se refiere la demanda y se discrepa de la apreciación que se hace en la sentencia sobre esta cuestión.
Para resolver esta cuestión debe partirse, en primer lugar, de la situación de la herencia de D. Adriano. Como se ha expuesto, tras el fallecimiento de Dª Laura, D. Adriano aceptó la herencia de esta última mediante escritura de fecha 26 de agosto de 2015, adjudicándose sus bienes, si bien quedando sujeta la adjudicación a la sustitución fideicomisaria de residuo ordenada por su esposa. Y fallecido D. Adriano, los demandados han sido declarados herederos abintestato de aquel si bien no han aceptado la herencia todavía, por lo que se encuentra yacente. Debido a ello, la demanda se interpuso contra la herencia yacente de D. Adriano y han comparecido los demandados en su condición de herederos abintestato de aquel, ostentando de este modo legitimación pasiva conforme a la doctrina del TS, según la cual en las demandas que se ejerciten contra la herencia yacente se debe ampliar la legitimación pasiva (Sentencia de echa 21 de junio de 1943) a quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante.
De otro lado, también debe tenerse en cuenta las características de la de la disposición testamentaria que hace Dª Laura en su testamento y que constituye un fideicomiso de residuo, en virtud del cual el fiduciario (D. Adriano) tiene poder de disposición sobre los bienes fideicomitidos, en la forma que haya ordenado el testador fideicomitente, en este caso, inter vivos a título oneroso. Por tanto, una nota característica de esta institución en el carácter incierto del residuo, es decir del caudal o cuantía a heredar ( STS de fecha 30 de octubre de 2012) y que no se sabrá hasta el fallecimiento del fiduciario y tras conocer las disposiciones realizadas por él dentro de los límites fijados por el fideicomitente.
Y por lo que respecta a la administración de los bienes que componen la herencia yacente, la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 8, de fecha 15 de mayo de 2020, señala que Cuando se produce la situación de herencia yacente, en el tiempo que media entre la apertura de la sucesión y la aceptación, la representación de la misma corresponde a los administradores que, a falta de una previsión especial en el testamento, son los llamados como herederos ( artículo 999) último párrafo del Código Civil ). Por eso, la Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.000 precisó que 'la situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( artículos 657 y 659 del Código Civil )'.
La consecuencia de todo ello es que los demandados ostentes legitimación pasiva frente a la acción de petición de herencia ejercitada en la demanda y en cuanto administradores de la herencia yacente de D. Adriano y de la que forman parte las dos fincas mientras que no se haga efectiva su entrega a los demandantes como parte del residuo de la herencia de Dª Laura.
Todo ello al margen, además, de los actos de disposición tácita realizados por los demandados y a los que se refiere la sentencia,en particular, porque modificó la titularidad en el catastro de las dos fincas que pasaron a estar a nombre de los herederos de D. Adriano y que se acreditó con las certificaciones catastrales que se incorporaron en el acta notarial de aceptación de la herencia de Dª Laura por parte de los demandantes y por el anuncio de venta del chale de Cebreros o el pago de los recibos de la Comunidad que se abonaban desde la cuenta de D. Adriano. La valoración de la prueba en nuestro sistema procesal ( STS de 19 de julio de 2018) está sujeta a las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el art. 218.2 LEC y, en el presente caso, no se aprecian motivos para modificar las conclusiones a las que se han llegado en la Sentencia toda vez que el Notario autorizante de la escritura de aceptación de herencia de fecha 23 de diciembre de 2.016 ha remitido testimonio parcial de dicha escritura, librado en fecha 28 de septiembre de 2020 y en el que figuran las las certificaciones las dos fincas figuran a nombre de Adriano (Herederos de). Cualquier otra interpretación que quiera darse a la respuesta enviada por el Catastro, choca frontalmente con el hecho incuestionable de las certificaciones catastrales que se incluyen en la referida escritura de 26 de diciembre de 2016 y lo mismo cabe decir del anuncio de venta de la casa de Cebreros y el pago de los gastos de comunidad de la misma, así como respecto del cobro de las rentas del alquiler de la vivienda de la CALLE000 y que ya vienen percibiendo los demandantes, pero tras la presentación de la demanda que ha dado origen a este procedimiento. Tales hechos constituyen actos posesorios y muestran la disposición de los demandados para incluir los inmuebles de los que era propietaria Dª Laura en la herencia de D. Adriano, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Falta de legitimación pasiva de Dª Vanesa, Dª Guadalupe y D. Luis Manuel.
De forma congruente con lo expuesto en el anterior Fundamento procede la desestimación de este motivo del recurso, debido a la condición de herederos y administradores de la herencia yacente de D. Adriano. Por otra parte, los actos realizados y antes expuestos, con independencia de quien materialmente los haya realizado, los son en beneficio de todos los herederos de D. Adriano y muestran su propósito de que formen parte de su caudal hereditario.
SÉPTIMO.- En materia de costas, la estimación en parte del recurso de apelación comporta que, en aplicación del art. 398.2 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso. No obstante, debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia puesto que la demanda es estimada en los términos en los que fue planteada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Trinidad, DOÑA Vanesa, DOÑA Guadalupe y DON Luis Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, y, en su virtud, apreciando el vicio de incongruencia, se revoca la misma en el sentido de que no procede la condena a los demandados de abonar a los actores, en su condición de herederos de D. Laura, DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (217.826,80 €) en concepto de saldos de cuentas bancarias, dichos saldos constan depositados en la cuenta de la que es cotitular DOÑA Trinidad, confirmándose el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.
Es suficiente para acreditar la posesión: inscribir a su nombre las fincas en el Catastro, liquidación del valor del impuesto, puesta en venta de la otra finca y cobro de la renta de la otra.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
