Sentencia CIVIL Nº 143/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 143/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1374/2019 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100141

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1158

Núm. Roj: SAP MA 1158:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 143/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1374 /19

PIEZA OPOSICION JUICIO CAMBIARIO Nº 180.01/2017

En la ciudad de Málaga, a 30 de marzo de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Málaga en los autos referenciados Oposición Juicio Cambiario nº 180.01/2017) seguidos a instancia de la BANCO POPULAR ESPAÑOL SA - sucedido en el transcurso de los autos por BANCO SANTANDER parte apelada, representada en esta alzada por el procurador Don José Domingo Corpas y asistida por el letrado don Joaquín Ortega Martínez contra DTEK-SYSTEM INSTALACIONES SL Y otras, parte apelante, representado en esta alzada por el procurador Don Ángel Ansorena Huidobro y asistido por la letrada doña , Teresa Salas Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que desestimando la oposición formulada frente a la demanda iniciadora del juicio , debo condenar y condeno aDTEK-SYSTEM INSTALACIONES SL a estar y pasar por esta declaración , siguiéndose el procedimiento cambiario por la cantidad despachada , con imposición de las costas procesales de esta instancia a la ejecutada .'

SEGUNDO.-La referida Sentencia, de fecha 19 de septiembre de de dos mil diecinueve , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose en tiempo y forma el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, recurso que fue admitido a trámite y tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente previo emplazamiento de las partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia , correspondiendo en turno de reparto a esta Sección donde se formó rollo de apelación y repartido . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de febrero de 2022

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los DE MÁLAGA , se alzan la representación de la entidad demandada DTEK-SYSTEM INSTALACIONES SL denunciando los siguientes motivos :

1.- Error en la valoración de prueba al no tener en cuenta el juez a quo , que uno de los pagarés reclamados era ajeno a la apelante al no ser ni la firmante , endosante , avalista, ...etc, hecho que además no fue controvertido por las partes , al admitir la propia demandante, en el trámite de alegaciones a la oposición , que sobre dicho pagaré no procedía su reclamación a la entidad DTEK-SYSTEM INSTALACIONES SL y así lo declaró la apelada en su escrito : Falta de legitimación activa y pasiva y pluspetición , por lo que podrá instar que se reduzca la deuda reclamada eliminando los cinco mil euros del tercer pagaré y gastos y comisiones derivados del mismo pero no la falta de legitimación pasiva respecto de los otros dos por los cuales se debe continuar la reclamación , afirmando que la sentencia incurre en un error cuando no estima el motivo de falta de legitimación pasiva y activa y plus petición respecto a dicho pagaré .Siendo el pagaré controvertido el aportado como documento número 4 , siendo firmante del mismo la entidad CHRONOTEC , DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN SL , el primer endosante D. Pedro Miguel y la endosataria , la entidad BANSER 3013 OBRAS Y SERVICIOS S. L. ( BANSER) que con posterioridad lo endosa a la entidad Banco Popular .Se afirma que la actora solicitó una condena solidaria siendo la reclamación entera para todos y cada uno de los demandados , y por tanto la imposibilidad de mancomunarse la deuda a cada uno de los deudores y ,de no entenderse así , dado que con carácter subsidiario y como segundo motivo de oposición se alegó la pluspetición por el importe del pagaré mas gastos e intereses debió reconocerse la petición de plus petición evidente , clara y reconocida de contrario , debiendo revocarse la sentencia dictada por falta de legitimación activa y pasiva y plus petición respecto del pagaré de 5.000,00 euros mas gastos ascendentes a 545, 03 euros .

2.-Error de la sentencia al no decretar Plus Petición por reclamar la ejecutante gastos por ' Comisiones de Contrato de Descubierto ' entre el Banco y el cesionario descontante , al ser un contrato voluntario por el ejecutante y ajeno al resto de los obligados cambiarios , como es la apelante , sin que la sentencia de instancia haga ninguna valoración al respecto al manifestar que los gastos de devolución deben ser incluidos en el art. 53.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque al traerse de devolución de efectos y no por el descuento, evidenciándose un error claro y manifiesto ya que lo que se está impugnando por la apelante no son los gastos de devolución permitido en dicho articulo , sino los de descuento afirmando que los gastos de devolución permitidos por dicho articulo , los del descuento , resultando improcedente el concepto de comisiones nacidos del contrato de descuento por un total de 1.796,52 euros por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia por pluspetición de este concepto .

3.- Error de la sentencia al no admitir la excepción por incumplimiento del contrato según arts, 14, 24 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 347 y 348 del código de comercio al no advertir que se trata de una cesión ordinaria del crédito al ser pagarés ' no a la orden' y no un endolso .

4.- Extinción del crédito cambiario reclamado por pago realizado por la deudora DTEK a un acreedor legitimado con anterioridad a tener conocimiento de la cesión de los pagarés a Banco Popular ( art 1527 del Código civil ) ; Error grave y manifiesto a partir la sentencia de una premisa totalmente inexistente ; el conocimiento de la cesión , cuando consta acreditada que la notificación del Banco Popular a la apelante para comunicar la cesión y reclamar el pago se produjo el 31 de octubre de 2016 , documento 5 de la demanda Cambiaria ; 10 meses después de la cesión del crédito y 5 meses después del pago realizado al primer acreedor

En base a estos motivos insta se dicte sentencia en la cual estimando el recurso se dicte nueva resolución en la cual desestimando la demanda cambiaria instada por la entidad Banco Santander al no proceder la orden de pago y embargo por existir 1. Falta de legitimación activa y pasiva ; 2 Plus petición del pagarés por importe de 5.000,00 euros y gastos , intereses y costas ; 3. Plus petición por gastos derivados del contrato de descuento ; 4, excepción de incumplimiento contractual de la entidad cedente y 5 Extinción del crédito por pago realizado al primer acreedor sin conocer la sesión ordinaria no notificada , imponiendo las costas a la entidad apelada en primera y segunda instancia .

SEGUNDO.- La parte actora apelada se opone al recurso deducido de contrario , compartiendo todas y cada una de las razones por las cuales el juzgador de instancia ha desestimado la demanda de oposición cambiaria reflejadas en la sentencia afirmando infundado los distintos motivos de apelación .Con carácter previo se alega como no se transmuta la regla de la carga de la prueba propia de este tipo de proceso especial, sino que se ha de partir de que el acreedor cambiario ha probado los hechos constitutivos de su pretensión cambiaria, y es el demandante de oposición el que tiene la carga de alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del contrario -lo que se podría denominar hechos constitutivos de la pretensión negativa del pago por el deudor-, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC; por tanto, la carga de la prueba corresponde al demandante de oposición, extremo éste en consonancia con la naturaleza propia de tal documento cambiario.

En cuanto al primer motivo alega que en lugar de solicitar la desestimación integra de la demanda debió plantear una reducción, eliminando los cinco mil del tercer pagare y los gastos y comisiones derivados del mismo no la falta de legitimación pasiva ni activa, de cualquier forma de estimarla solo cabria reducir la reclamación , sin afectar al resto de la cantidad reclamada, y una estimación solo parcial.

En cuanto al segundo, gastos por devolución de efectos trae a colación el articulo 58. 3 de la LCCH y la procedencia de reclamar todos y cada uno de los gastos producto de la devolución , no limitados a los de protestó y comunicaciones .

En tercer lugar relativo a la oposición por incumplimiento del contrato y por pago de tercero, se alega que tal incumplimiento no se produjo en ningún caso y especialmente no se produjo respecto del contrato por el que se entregaron los pagarés , ademas se afirma que no puede alegar las excepciones resultantes de las relaciones personales con un tercero , tales como el incumplimiento contractual , como el legitimo tenedor , sino que solo podrá ejercer dichas acciones contra dicho tenedor , pero es que no existen relaciones personales que se derivan en un incumplimiento contractual que justifique una oposición contra el tenedor además es el propia acuerdo alcanzado entre D- -TEK y Banser para que la primera pudiera mantener sus relaciones comerciales con la proveedora SELMA m lo que determina el conocimiento del descuento de Banser de los pagarés entregados por D-TEK llegado el vencimiento de los pagarés y su nuevo abono a Selma por parte de D-TEK .

Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia dictada , con expresa imposición en costas a la parte apelante .

TERCERO.- Analizaremos los distintos motivos en los que la apelante basa su recurso de apelación. Procede en primer lugar decidir sobre la legitimación que cuestiona el demandado, demandante de oposición al señalar que con respecto a la activa el demandante tiene legitimación 'ad processum' pero no de fondo o 'ad causam' al carecer de acción ejecutiva que ejercita. Y con respecto a la pasiva mantiene la misma apreciación en su posición al considerar que posee la 'ad processum' y no la 'ad causam'. Es sabido como el tratamiento procesal de cada figura es distinto. Para la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el juez. Si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda. La legitimación 'ad causam' es la facultad que permite activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita. La legitimación 'ad procesum' es la condición que debe reunir quien activa el proceso para ser parte en el mismo. La parte no solo tiene que ser titular del derecho sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo.

.- Con carácter previo, es necesario exponer que el pagaré es un título valor literal y abstracto que no reviste formalidades especiales. Es un compromiso de pago y el artículo 97 de la citada Ley , establece claramente que 'el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio' y se remite en el artículo 96 en cuanto a las acciones que se pueden ejercitar por falta de pago al artículo 49 de dicha Ley , que expresamente establece que la acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. Conviene recordar que los artículos 35 y 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque , aplicables al pagaré por remisión del artículo 96, conceptúan el aval cambiario como una garantía objetiva, una garantía cambiaria, por la cual una persona, ajena a la estructura necesaria de la letra, se obliga a pagar todo o parte de la obligación cambiaria. Así, el artículo 35 de la Ley Cambiaria concibe el aval como medio de garantía del pago de una letra, de modo que no se afianza una obligación preexistente de otro firmante, sino que el avalista adquiere una propia obligación que se superpone a la de éste. La controversia surge respecto a la formalización del aval, es decir, respecto a los requisitos que debe reunir para tener validez como tal, habiendo surgido en la doctrina científica y jurisprudencial diversas interpretaciones del artículo 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

En el presente procedimiento, es obvio que la actora demandada de oposición, ostenta las dos facultades respecto a DTEK -SYSTWEM INTALACIONES SL (DTEX ) sin que sea discutible la capacidad procesal para ninguna de las partes. La única duda planteada sobre la titularidad del derecho que justifica la legitimación 'ad causam' debe encontrarse en el Artículo 49 Ley Cambiaria y del Cheque , 'La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59. Siendo que el pagaré objeto de este procedimiento cumple con las siete condiciones o puntos contenidos en el Artículo 94 Ley Cambiaria y del Cheque y STS de 5 marzo 2014, en la que se declara con valor de doctrina jurisprudencial que: 'para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 '. Además, según el artículo 96 de la misma Ley, serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio

Los principios rectores de la carga de prueba en el proceso especial cambiario determinan tanto por aplicación de las reglas generales en materia de prueba ( artículo 217.1 LEC ) como por exigirse al presunto deudor la formalización de los motivos de oposición mediante Demanda ( artículo 824.2 de la LEC ), en lo que se ha denominado en la doctrina procesalista ' inversión del contradictorio ', que sea el presunto deudor quien acredite los motivos de oposición alegados, soportando en otro caso los efectos de esa falta de prueba.

La parte actora, ( actualmente Banco Santander ) interpone juicio cambio instando la accion solidaria contra DTEK -SYSTWEM INTALACIONES SL (DTEX ): y otras dos mercantiles CHORONOTEC DISEÑOS SL Y CONSTRUCCIONE BANSER OBRAS Y SERVICIOS SL en reclamación de 3 pagarés por la cantidad total de 38.319,91 euros ( 34.941,9 de principal + 1.230,64 euros de intereses y 2.147,37 euros de gastos devengados de comisiones y declaración equivalente a protesto. De los tres pagarés era tenedora legitima Banco Popular, uno por endoso ( aportando el pagare y los gastos ) y otros dos por cesión ordinaria de los mismos ( aportando junto con los pagares los contratos de cesión y descuento al procedimiento . Afirma la apelante que solo es firmante de dos de los pagares , no teniendo nada que ver con el tercer pagare por importe de 5.000.00 euros ( no es firmante , ni endosante , ni avalista y por tanto no mantiene ninguna relación jurídica . Con respecto a esta particular , basta lo expuesto para afirmar que la actora tiene legitimación activa como tenedora que es de los tres pagarés para su reclamación ( artículos 96 y 58 LCCh ) pues como tuvo ocasión de señalar esta AP en S. de 27-4-2012:' pues los pagares aportados son títulos bancarios cambiarios que gozan en principio de toda legitimidad y fuerza ejecutiva y la apelante lo es como firmante respecto de los otros dos pagarés que se reclaman juntamente con los anteriores , sin que podamos obviar que a mayor abunda miento se instaba una responsabilidad solidaria . Y ello sin perjuicio de analizar en su momento la plus petición que no olvidemos se interesó como motivo de oposición segundo por la apelante en su escrito de oposición al cambiario , precisamente por el importe de dicho pagaré mas gastos e intereses y costas del mismo tal y como aparece en el escrito referido. El hecho de que la actora instara la responsabilidad solidaria por las sumas que representan los pagarés no impide que puedan individualizarse a la hora de examinar la responsabilidad con respecto a cada uno de ellas al tratarse de tres títulos , pues el contenido de cada uno de los pagarés reclamados puede ser objeto de examen , a fin de resolver si cada uno de los demandados en este caso la opositora - apelante , ha de hacer frente al pago solidario de las sumas reclamadas , por cada una de ellas solidariamente con respecto a los también demandados , y sin que pueda entenderse ningún tipo de incongruencia al instar como hizo la desestimacion total de la demanda teniendo en cuenta la reclamación formulada en la demanda inicial y en contenido del suplico y la reclamación total de la deuda frente a todos los que estimaba acreedores sin individualizacion de ningún tipo .

Visto lo expuesto , y tras desestimar las excepciones alegadas , tal y como hizo el juzgador de instancia esta Sala ha de estimar la petición subsidiaria de plus petición formulada tal y como a continuacion razonaremos por DTEK con respecto al pagaré nº NUM000- por un nominal de 5.000,00 euros y vencimiento a 29 /02/ 20'16l o que conllevara , toda declaración efectuada de responsabilidad solidaria con respecto a esta con respecto al importe de este pagare al no venir obligado a ello así como a suma correspondiente a gastos ascendente a 545, 03 ,00 euros , como de hecho la propia parte actora , demandada en oposicion reconocia en su escrito de impugnación a la oposición por lo que debe estimarse este motivo de oposición .

CUARTO.-El siguiente motivo de recurso versa en la denuncia por parte del apelante de error en la sentencia al no admitir plus petición por reclamar gastos por ' comisiones de contrato de descuento ' entre el banco y el cesionario descontante , al ser un contrato voluntario por el ejecutante y ajeno al resto de los obligados cambiarios .

El contrato de descuento bancario puede ser definido como aquel negocio jurídico por el cual un banco, previa deducción de un interés, anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del crédito mismo, salvo buen fin. El contrato de descuento no supone una cesión de crédito propiamente dicha, al ser esencial o implícita al mismo la llamada cláusula salvo buen fin del crédito cedido, según la cual si el deudor no paga al vencimiento, estará obligado a hacerlo el cedente. Su función económica es la de permitir al descontatario disponer del importe de un crédito antes de su vencimiento, instrumentándose la cesión de éste como garantía en pago de la operación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que el descuento se trata de supuesto de dación en pago, esto es, que el crédito descontado se cede pro solvendo y no pro soluto ( SSTS 21 marzo 1997 y 14 abril 1980 , entre otras). Así, es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de las mismas, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión pro solvendo (no pro soluto ) del crédito que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuento de las mismas ( SSTS 5 mayo 1991 , 27 enero , 3 abril 1992 y 22 diciembre 1992 ). Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el art. 61, párr. 2.º del Reglamento del Banco de España , bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento. En este sentido, la AP de Málaga, sec. 5ª, Sentencia de 30-6-2014, nº 318/2014, rec. 389/2012

Plantea por tanto la apelante la ajeneidad respecto a los gastos de devolución de los efectos cambiarios , es decir , el propio tirulo en que se fundamenta la acción , en tanto que entiende que al ser unos pagares ' no a la orden ' la relación de los gastos y su responsabilidad se limitará a los intervinientes en la cesión ordinaria , que es la unica forma de transmisión del titulo original . Ahora bien , esta Sala en modo alguno puede compartir esta argumentación dado que el articulo 58. 3 de la LCCH tiene un carácter abierto y no se limita solo a los gastos de protesto y comunicaciones , pues estamos ante unas comisiones que tienen su origen en la devolución de efectos ( no en el descuento ) consecuencia del incumplimiento del deudor , y por tanto deben ser asumido por estos , siendo por otra parte previsible para el deudor al ser un contrato , el de descuento una figura válida y común en el tráfico jurídico. Lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.

QUINTO.- Respecto al motivo de inadmision por falta de cumplimiento del contrato y extincion por pago de un tercero que plantea con base a arts 67 en relación con los arts. 96, 14 y 24 de la LCCH ( oposicion de relaciones personales que tuviera con terceros frente al la actora ) cabe igualmente su inadmisión pues como bien se recoge en la sentencia dictada ' tratándose de pagarés , conforme al art. 96 en relación con el articulo 67 LCCh no son oponibles frente al ejecutante las relaciones personales del firmante del pagaré frente al ejecutante las relaciones personales del firmante del pagaré con el beneficiario del mismo que posteriormente lo endosó , sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición .Acepta esta Sala los los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada al desestimar el motivo de oposición numero cuatro esgrimido por el oponente en su escrito co , motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante. De la revisión probatoria no se aprecia error de valoración alguno respecto a la prueba practicada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ) no apreciándose por la esta Sala la existencia de errónea valoración de la prueba por el Juez a quo.

Tal y como se alega por la parte apelante, tal incumplimiento no consta probado que haya tenido lugar como afirma la apelante , y especialmente , no consta se produjera respecto del contrato por el que se entregaron los pagarés pues si es cierto que los demandados alcanzaron un acuerdo en el marco de las relaciones comerciales , en el que se reconocían los descuentos de los pagarés y se comprometían a su compensación mutua en la forma que ha quedado probada en las actuaciones tras las pruebas practicadas y asi se razona en la sentencia dictada como juzgador de instancia , tras efectuar una valoración de las pruebas practicadas , reconoce como en el marco del acuerdo alcanzado entre Banser 2013 Obras y servicios SL y la oponente hoy apelante D- TEK INSTALACIONES SL se acordaba dejar sin efecto los pagos realizados por apelante D- TEK INSTALACIONES SL para proceder al pago a la suministradora SELMA para así poder mantener sus relaciones comerciales con esta , reconociendo que ya había descontado dichos pagarés pero que los compensaría a D- TEK INSTALACIONES SL llegado el vencimiento de los mismos , y como llevado el vencimiento de los pagares BANSER no abonó las cantidades descontadas en el Banco , adeudadas por D- TEK y a partir de este momento , decide a su vez no abonar al tenedor , las cantidades a cuyo pago está obligado , e lugar de abonarlas como debió haber hecho y haber repetido cuantas acciones le protegían frente a BANSER .

Esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia , y QUE expone con claridad en la sentencia dictada que hacemos nuestra cuando , razona como la entidad apelante, no puede alegar las excepciones resultantes de las relaciones personales con un tercero , tales como el incumplimiento contractual , contra el legítimo tenedor , sino que podrá ejercerlas contra el tercero , pero es que a mayor abundamiento en el caso que nos ocupa resulta claro y probado como el acuerdo alcanzado es el que determina el conocimiento total de la cesión de los créditos , así como la inexistencia de esas relaciones personales que se derivan en un incumplimiento contractual que justifique una oposición contra el tenedor de los pagares , máxime cuando , tal y como se desprende de todo lo actuado , el conocimiento por parte de todos los obligados de cuanto estaba aconteciendo , sin que sea admisible en derecho, al amparo de una supuesta insolvencia de obligado frente D-TEK , esquivar sus obligaciones , derivadas del trafico mercantil desarrollado con sus proveedores y clientes , y sin que por otra parte pueda estimarse el pago a un tercero de forma previa al conocimiento de la cesión del crédito , pues el acuerdo alcanzado entre D- TEK y BANSER al objeto de poder mantener sus relaciones comerciales con la proveedora SELMA se fundamenta en el conocimiento del descuento de BANSER de los pagarés entregados por D-TEK , el compromiso de pago de estas cantidades por parte de BANSER a D-TEK llegado el vencimiento de los pagarés y su nuevo abono a SELMA por parte de D-TEK , extremos estos que han quedado probados , sin que en modo alguno estos razonamientos hayan quedado desvirtuados por la declaración del director comercial de Selma Sr . Inocencio en cuanto al pago .

A todo cuanto hemos razonado no podemos sino reiterar que las reglas de inversión del contradictorio , que rigen en el procedimiento que nos ocupa ' oposición al cambiario ' hace recaer la carga de las pruebas al demandado oponente , desde el momento que formaliza la demanda de oposición conforme al articulo 824- 2 LEC y por tanto le corresponde alegar las causas o motivos de oposición sino también conforme al articulo 217 LEC acreditar las causas , sin que el poseedor legitimo del titulo cambiario tenga que acreditar la existencia de la real y efectiva causa del pagaré , pues como con aciertro recoge el juzgador en su sentencia .'pues este documento al constituir una promesa pura y simple de pago de una cantidad de dinero ( artículo 94 a 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque) hecha al tomador, obliga a su firmante directa y personalmente al pago, resultando al contrario que es al firmante del título a quien corresponde probar esa inexistencia de causa excepcionada, lo que no ha acontecido en estos autos habiéndose reconocido por el deudor que tenía conocimiento de que Banser 2013 Obras y Servicios SLU había descontado los pagarés comprometiéndose a devolverlos en sede del acuerdo alcanzado y no lo efectuó procediendo pese a ello al abono de su importe, sin que desvirtúe dicho razonamiento la declaración del director comercial de Selma Sr. Inocencio en cuanto al pago y sin perjuicio de otras posibles acciones,' resultando así procedente desestimar los motivos de oposición alegados y puesto que cumplen todos los requisitos legales exigidos dar viabilidad a la ejecución iniciada conforme a los artículos 57, 58, 66, 96 y 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque con relación al Art. 819 LEC, a excepcion de la pluspeticion que con respecto al pagare referido se ha estimado, y que conlleva se declare que las cantidades por las cuales se ha de ordenar el embargo preventivo de los bienes de las deudoras Banser 2013 Obras y servicios Sl y Chonotec Diseño y Construcciones se mantiene en la suma ya acordada de 38.319,91 euros sin perjuicio de la cantidad presupuestada para intereses y costas , si bien se limita la suma sobre la cual se ha de trabar embargo de bienes de la entidad D-TEK INDUSTRIAL solidariamente con las anteriores a la cantidad de 32.774,77 euros .

SEXTO.-Costas.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia al estimar en parte el motivo de oposición deducido relativo a la pluspetición , procede no efectuar pronunciamiento alguno por cuanto nos encontramos ante una estimación parcial, lo que conlleva la aplicación del articulo 394 . 2 de la LEc , son que concurra circunstancias especiales que excepcione la aplicación de la regla general.

En cuanto a las costas causadas en la alzada , al estimar parcialmente el recurso deducido resulta de aplicación el articulo 398.2, LEC , no procediendo condena en costas a ninguno de los litigantes .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

Que estimando solo en parte el recurso de apelación deducido por la el procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de a DTEX - SYSTEM INSTALACIONES SL contra la mercantil BANCO SANTANDER entidad sucesora de 'BANCO POPULAR ESPAÑOL', S.L. debo revocar la sentencia dictada con fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve en el procedimiento cambiario a que este Rollo y se refiere y en consecuencia debo ordenar y ordeno en virtud de la excepción de la pluspeticion estimada con respecto al pagaré referido, que las cantidades por las cuales se ha de ordenar el embargo preventivo de los bienes de las deudoras Banser 2013 Obras y servicios Sl y Chonotec Diseño y Construcciones se mantiene en la suma ya acordada de 38.319,91 euros sin perjuicio de la cantidad presupuestada para intereses y costas , si bien se limita la suma sobre la cual se ha de trabar embargo de bienes de la entidad D-TEK INDUSTRIAL solidariamente con las anteriores entidades a la cantidad de 32.774,77 euros.

En cuanto a las costas de instancia se revoca igualmente el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada, en el sentido de no efectuar condena alguna de las ocasionadas en el incidente de oposición cambiaria al deudor cambiario y demandante de oposición.

No procede asimismo efectuar condena alguna de las costas causadas en la alzada con motivo del recurso de apelacion.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV - en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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