Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 143/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 1405/2020 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 143/2022
Núm. Cendoj: 08019470022022100144
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1155
Núm. Roj: SJM B 1155:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208016629
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1405/2020 -TA1
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003140520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003140520
Parte demandante/ejecutante: Claudia
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: DIRECCION000
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 143/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 25 de enero de 2022
Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1405-20, en el que han sido partes, como demandante, D.ª Claudia, que actúa en su nombre y en representación de los menores Jenaro y Magdalena y como demandada, DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Grau i Martí, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad DIRECCION000. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal .
SEGUNDO.-El Procurador de los Tribunales D. Joan Grau i Martí , en nombre y representación de la entidad DIRECCION000., presentó escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 250,00 euros/pasajero , por lo que el total reclamado asciende a 750 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Ibiza a Barcelona el día 03/09/2017 ( NUM000) y sufrió un retraso superior a tres horas de la hora prevista de llegada.
Frente a ello, la demandada se opone a la demanda alegando que existe una discrepancia entre el vuelo reclamado y la prueba del retraso aportada.
SEGUNDO.- Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.- Falta de acreditación de un retraso superior a tres horas en la llegada. Discrepancia entre el vuelo por el que se reclama y la prueba del retraso que se aporta-
La actora afirma que el vuelo llego a destino con retraso. Sin embargo la prueba aportada por la parte demandada acredita que la demanda se interpone reclamando en tres compensaciones de 250 euros por un retraso superior a las 3 horas en el vuelo NUM000 IBIZA (IBZ)- BARCELONA (BCN) de 02-09 2017 (hecho primero de la demanda), cuando el vuelo reservado, según tarjetas de embarque era el NUM000 IBIZA (IBZ)- BARCELONA (BCN) de 03-09-2017.
Profundiza en su error la parte demandante aportando como prueba de la incidencia una consulta realizada en flighstats.com referente al vuelo NUM000 de 9 de septiembre de 2.017, es decir, de un vuelo que ni se corresponde con el vuelo reservado (03/09/2017), ni el erróneamente consignado en el hecho primero de la demanda.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.
CUARTO.-Costas
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D.ª Claudia, que actúa en su nombre y en representación de los menores Jenaro y Magdalena frente a DIRECCION000. y ABSUELVOa la demanda de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.
CON IMPOSICIÓNde costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en audiencia. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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