Sentencia CIVIL Nº 143/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 143/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 323/2020 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 43148470012022100117

Núm. Ecli: ES:JMT:2022:7569

Núm. Roj: SJM T 7569:2022


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198017491

Procedimiento ordinario - 323/2020 -4

Materia: Otras Demandas materia sociedades mercantiles y cooperativas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004032320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004032320

Parte demandante/ejecutante: Casiano

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Ana Patricia Izquierdo Monge Parte demandada/ejecutada: AGRICOLA I SECCIO DE CREDIT SANT JOSEP, SCCL

Procurador/a: Maria Olive Elias

Abogado/a: Alfred Calvet Mir

SENTENCIA Nº 143/2022

Juez: Elena De Oro Garnacho

Tarragona, 27 de junio de 2022

SSª. Illa. Dª Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Tarragona, vistos en primera instancia los autos del procedimiento ordinario 323/2020; en el que han intervenido -con la representación procesal arriba indicada-, como parte demandante D. Casiano, y como parte demandada Agrícola I Sección de crédito Sant Josep (SCCL), dicto la presente sentencia

Antecedentes

Primero.El pasado 13 de julio de 2020 D. Casiano presentó, por medio de su representación procesal, demanda de juicio ordinario contra Agrícola I Sección de crédito Sant Josep (SCCL).

Segundo.La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 26 de octubre de 2020, dándose traslado de la misma a la demanda para contestar.

Tercero.Formula la demanda contestación en plazo, incluyendo en el suplico de la misma una petición de condena dineraria al actor. Este Juzgado entendió que dicha petición de condena constituía una reconvención, por lo que se dio trámite de contestación a la que entendió como actora reconvenida. Formula este recurso de reposición al entender que la reconvención debe formularse de forma expresa sin que pueda deducirse la existencia de la misma de simples pretensiones de condena. Dicho recurso es desestimado por el entonces titular de este Juzgado, no siendo susceptible de recurso alguno. Ante ello formula oposición a la reconvención la actora.

Cuarta. La audiencia previa se señaló para el día 29 de junio de 2021. Comparecen a ella las partes debidamente representadas y asistidas. Admitidas las pruebas propuestas que resultaron útiles y pertinentes, quedó fijado la fecha de la vista dándose por concluido el acto.

Quinto.La vista del juicio se celebró el pasado 25 de abril de 2022. Practicadas las pruebas admitidas y formuladas las conclusiones por la asistencia letrada de las partes, se dio conclusión al acto quedando el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

Primero. Objeto del pleito.

La parte actora interpone demanda de procedimiento ordinario ejercitando dos acciones diferenciadas:

1º Solicita que se declarado nulo el acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa demandada de fecha 18 de septiembre de 2020 por el que se calificó la baja de D. Casiano como injustificada. Alega que el 17 de diciembre se notificó únicamente la intención de causar baja dando preaviso de 6 meses y no la voluntad de causar de baja de forma inmediata, lo que conllevaría la calificación de la baja como injustificada por la falta de preaviso contemplada en los estatutos.

2º Solicita que se declarada nula la liquidación aprobada por el Consejo Rector de la Cooperativa demandada el 9 de abril de 2019, y de manera subsidiaria impugna esta liquidación por falta de acreditación de los extremos económicos que en ella se recogen.

La parte demandada, por su parte, defiende la validez de la calificación de la baja y de la liquidación practicada y plantea una suerte de reconvención para que se condene a la actora al pago de la cantidad que resulta de ella. Ambas cuestiones serán tratadas de manera separada.

Segundo. Normativa aplicable.

La resolución del presente conflicto se fundamenta en la aplicación de las disposiciones de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, vigente al tiempo de solicitud de la baja del socio.

Son de aplicación además los estatutos de la cooperativa, que constan como documento nº 10 de la contestación a la demanda.

Tercero.De la calificación de la baja del socio cooperativista como no justificada.

Dispone el art. 11 de los estatutos de la cooperativa en su apartado primero que: 'Cualquier socio puede causar baja voluntariamente de la Cooperativa, mediante escrito dirigido al Consejo Rector con seis meses de antelación a la fecha efectiva de la baja. Si no se cumple con estos seis meses de preaviso la baja será considerada como no justificada'.

El documento nº 3 del escrito de demanda consiste en un documento de solicitud de baja, que ha sido interpretado de manera dispar por las partes. La parte actora entiende que es un documento de solicitud de baja, en el que se pretende hacer constar la fecha en la que esta se solicita sin que sea inmediata, sino que pretende servir de base documental al preaviso de seis meses al que se refiere el art. 11 de los estatutos.

La parte demandada entiende que por medio del mismo se solicitó la baja con efectos inmediatos a fecha 17 de septiembre de 2018.

El escueto texto del documento señala -en su traducción al castellano- que: 'SOLICITO La baja voluntaria de socio de L'Agricola I sección de Credit Sant Josep SCCL. Según lo que indica el punto 1 del articulo 11 de los Estatutos, se tiene que hacer un preaviso con seis meses de antelación a la fecha efectiva de la baja. Sin cumplir este término de preaviso la baja es considerada no justificada.'

No resulta controvertido entre las partes que este documento no fue elaborado y remitido por el actor, sino que fue el propio secretario de la cooperativa el que le entregó un documento prerredactado a los solos efectos de su firma.

Dicho documento no recoge en modo alguno que la baja se solicite con efectos inmediatos y debe interpretarse en conexión con el resto del material probatorio. En concreto, el burofax de 16 de octubre de 2018 -documento nº 4 de la demanda- consiste en una reiteración, por medio de burofax de la solicitud de baja en la que se hace constar expresamente que el 17 de septiembre ha de ser tenido en cuenta como fecha de inicio del computo del plazo del preaviso.

En el mes de noviembre de 2018 el actor recibe carta en la que se indica que en sesión celebrada el 18 de septiembre de 2018 fue calificada su baja señalando que 'En consecuencia, el Consejo Rector considera la BAJA VOLUNTARIA I NO JUSTIFICADA en la medida en que la solicitud es causada con antelación de seis meses al inicio de la vendimia'.

Dicha comunicación es incongruente en sus propios términos, pues considera no justificada la baja pero reconoce que se ha otorgado preaviso de seis meses, aunque señala como plazo de referencia el inicio de la vendimia.

No existe referencia alguna en los estatutos a los periodos de vendimia en relación con la calificación de las bajas.

Este documento resulta, además, contradictorio con el documento nº 6 -que la parte actora pudo obtener a través de las Diligencias Preliminares 498/2019-4 tramitadas ante este Juzgado-. Dicho documento consiste en el acta de la reunión del Consejo Rector de 18 de septiembre de 2018 en el que se expresa que el 17 de septiembre se recibió escrito del SR. Urbano solicitando baja de la Cooperativa y que al no haberse dado de preaviso de seis meses se considera la baja como no justificada.

Dicho documento recoge una serie de manifestaciones relativas a la existencia de conflictos relativos a la calidad de la uva garnacha presentada por el actor, a la escasa cooperación del socio y a su actitud conflictiva, lo que hace que resulte indiscutible la existencia de posiciones encontradas que pueden ser causa de las actuaciones posteriores de la cooperativa.

Debe tenerse en cuenta que esta reunión se celebra tan solo un día después de que el actor presente el documento de baja, en plena campaña de vendimia, pese a que en su declaración el Sr. Bernardo, presidente de la cooperativa, manifestó que el Consejo se suele reunir antes de la campaña de vendimia, siendo excepcionales las reuniones en plena campaña.

En suma, el documento de fecha de 17 de septiembre no permite interpretar de manera indubitada que el socio pretendió causar baja de manera inmediata, mucho más si se tiene en cuenta que no es documento elaborado por él sino por el secretario de la propia cooperativa. Según declaró el actor tras esta comunicación intentó seguir llevando fruto a la Cooperativa, siendo esta quien se negó a recibirlo. La causa de esta negativa pudo identificarse con los conflictos documentados relativos a la calidad de la uva y no al hecho de haber atribuido efectos inmediatos a la baja.

Además después de notificar la voluntad de baja sí se le permitió seguir haciendo uso del surtidor de combustible de la misma, y por ende, de ciertas de ventajas de su condición de socio, lo que indica que tras el 17 de septiembre existió voluntad de seguir participando en las actuaciones cooperativas. Es por ello que debe otorgarse prevalencia al documento de 16 de octubre de 2018 en el que se comunica la intención de otorgar preaviso de baja y no de causar baja inmediata, por lo que debe declararse nulo el acuerdo del Consejo Rector que califica como no justificada la baja del socio.

Cuarto. De la liquidación practicada como consecuencia de la baja.

Mediante burofax de 10 de abril de 2019 -que consta como documento nº 7 del escrito de demanda- la cooperativa demandada comunica al socio la liquidación resultante de su baja, y adjunta informe de liquidación elaborado por Joaquina.

En dicho documento se hace constar que no procede devolución de aportación en tanto que no consta la realización por parte del actor de aportación voluntaria al capital de la cooperativa. Consecuentemente no se aplica la deducción del 20% que se estima aplicable como sanción por el carácter no justificado de la baja, en tanto que no existe base sobre la que practicar la deducción.

El Consejo Rector decide aplicar en esta liquidación el régimen indemnizatorio contemplado en el art. 41.3 de la Ley 12/2015 de cooperativas de Cataluña, según el cual: '3. Los estatutos pueden establecer que, en caso de baja, los socios respondan ante la cooperativa, durante el plazo que establezcan los propios estatutos, que nunca puede ser superior a cinco años, de las inversiones realizadas y no amortizadas, en proporción a su actividad cooperativizada de los últimos cinco años o, en su caso, del plazo fijado a estos efectos por los estatutos o por el reglamento de régimen interno. En este sentido:

a) Esta responsabilidad no está vinculada o limitada por la aportación del capital social.

b) Esta medida no es de aplicación si el consejo rector ha considerado que la baja del socio es justificada por causa de fuerza mayor.'

Dicha previsión se recoge efectivamente en el art. 8.3 de los estatutos de la cooperativa, según el cual: 'Todos los socios en caso de bajo responderán frente a la cooperativa durante un plazo de cinco años de las inversiones hechas y no amortizadas en proporción a su actividad cooperativizada de los últimos cinco años. Esta responsabilidad no está vinculada o limitada por la aportación del capital social y Esta medida no es de aplicación si el consejo rector ha considerado que la baja del socio es justificada por causa de fuerza mayor'

Como puede observarse el precepto estatutario reproduce los términos de la ley sin desarrollo ulterior, y no establece reglas específicas de cuantificación.

El informe en que se basa la liquidación especifica cómo se realiza el calculo de la actividad cooperativizada del socio en los últimos cinco años. Señala también que la cooperativa facilita el listado de los elementos sujetos a amortización y que se aplica el mismo régimen de amortización lineal que se aplicó en el ejercicio 2017 y 2018.

Carece de trascendencia la alegación que realiza la parte actora respecto del hecho de que las inversiones de los últimos ejercicios se realizasen con fondos propios, pues ello supone confundir el concepto de amortización contable del valor de las inversiones con el del origen de los fondos a cuyo cargo se hace esas inversiones.

Ahora bien, si adquiere una especial relevancia -pese a no haberse advertido por la demandando- el tratamiento que se ha dado en la liquidación a las subvenciones recibidas por la cooperativa para financiar las inversiones en inmovilizado, ya que sin reflejo estatutario alguno, se señala que el Consejo rector ha decido deducir el importe de las mismas en el calculo de la indemnización, ya que ello supone alterar el importe de las amortizaciones restantes en perjuicio del socio; lo que supone que el Consejo adopta, sin que exista base para ello, una decisión que beneficia arbitrariamente sus intereses frente al de los socios. El hecho de que dicho sistema se aplique en las liquidaciones ordinarias -en una cooperativa en la que tal y como explicó la Sra. Joaquina se trabaja mediante un sistema en el que no hay retornos cooperativistas sino que todo el resultado ingresa en los recursos propios de la cooperativa- no permite que se traslada a una liquidación de naturaleza indemnizatoria, pues ello podría configurar un enriquecimiento injusto de la cooperativa en perjuicio del socio.

El informe además no acompaña, para el posible análisis y contradicción, las listas de inmovilizado pendiente de amortización, y tal como declaró la autora del mismo es imposible comprobar que tales elementos son propios o exclusivos de las secciones oleícola y vinícola en las que participaba el actor, y que no se han recogido también en otras secciones o que en caso de ser elementos comunes a otras secciones se han aplicado las cuantías pendientes de amortización solo en el porcentaje correspondientes al uso de estas secciones.

Por todo ello, se entiende que la liquidación aplicada carece de fundamento legal o estatutario en los términos en que ha sido calculada, por lo que procede declarar la nulidad del acuerdo por el que se aprueba.

Quinto. Costas

Se imponen las costas a la demanda al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, de conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos y fundamentos anteriores

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Casiano, y como parte demandada Agrícola I Sección de Credit Sant Josep, y en su virtud:

1º. Declaro nulo el acuerdo del Consejo Rector de 18 de septiembre de 2018 en virtud de la cual se califica la baja de D. Casiano como no justificada.

2º. Declaro nulo el acuerdo del Consejo de 10 de abril de 2019 en cuya virtud se aprueba la liquidación derivada de aquella baja.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles constas que la misma NO ES FIRME y que podrá interponerse frente a ella RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días, a contar desde el día siguiente a su publicación, ante la Audiencia Provincial de Tarragona.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Dª Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona.

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