Última revisión
02/04/2001
Sentencia Civil Nº 143, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1931 de 02 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 143
Fundamentos
FERROL N° 6.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1931 /2000
VTA.27-3-01.-
FECHA DE REPARTO:24-10-00.-
SENTENCIA
N° 143
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a dos de Abril de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio EJECUTIVO N° 280/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON LUI............, representado por el Procurador Sr. Blanco García y de otra como DEMANDADO Y APELANTE CIA DE SEGUROS M............, representado por el Procurador Sr. López Valcarcel; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE FERROL, con fecha 1-6-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. GARCIA GARCIA, en nombre y representación de DON JUL.........., contra M........., representada por el Procurador SR. ARTABE SANTALLA, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes de la demandada, para con su producto hacer entero y cumplido pago a la actora de la suma de 808.043 pesetas de principal, que devengará el recargo indemnizatorio del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro y costas, a cuyo pago se condena expresamente a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 27-3-01, en cuyo acto los procuradores de las partes solicitaron lo que estimaron pertinente.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción que por la vía de jucío ejecutivo es ejercitada por el demandante el Sr. Ga...... contra la compañía de seguros M..........., a los efectos de conseguir la realización del auto de cuantía máxima digitado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Ferrol, por importe de 808.043 ptas. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de dicha población, contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa por parte de la compañía aseguradora, sosteniendo la excepción de culpa exclusiva en la víctima o en su caso la existencia de plus petición por concurrencia de culpas.
SEGUNDO: En primer término, se sostiene por parte de la entidad demandada la concurrencia de culpa exclusiva del actor, y -a referida excepción no debe ser estimada, habida cuenta que en la génesis de la colisión productora del daño personal cuyo resarcimiento se insta concurrieron concausalmente, si bien con distinta entidad, la conducta de ambos conductores implicados. En primer término, la del asegurado en la entidad M..........., el Sr. Ro........., el cual al circular a una velocidad inapropiada para las circunstancias del tráfico ( de noche, vía insuficientemente iluminada ) se vio obligado a frenar bruscamente al hallarse la calzada ocupada por un turismo que se encontraba parado en la misma para efectuar un giro a la izquierda.
Pero, por otra parte, fue negligente la conducta del actor, que infringió de forma patente lo normado en el art. 20.2 de la Ley de Seguridad Vial, en relación con el art. 54.1 de su Reglamento, que disponen que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá de dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. Negligencia esta última que consideramos causante de la colisión en un 90%, habida cuenta que fue la de mayor gravedad e intensidad en la producción del daño, de manera tal que, tras una huella de frenada de 36.60 metros el Seat Ibiza ........., que conducía el Sr. Ro....... logra detenerse prácticamente en la calzada y cuando giraba hacia la derecha para circular por el arcén y el vehículo detenido en la calzada el también Seat Ibiza ......... hacía lo propio hacia la izquierda, es cuando recibe un fuerte golpe en su parte trasera por el vehículo conducido por el actor, que no iba debidamente atento ni guardando la distancia de seguridad legalmente exigida, dejando una huella de frenada de tan solo 14 metros. No consta que se hubiera producido la colisión entre los dos Seat Ibiza, puesto que, en el atestado de la Guardia Civil, en la diligencia de descripción de daños, no se hace constar que el turismo del Sr. Ro..... presentara desperfectos en su parte delantera, ni tampoco que los tuviera el turismo ............., al que solo se le aprecia una rozadura en la parte derecha de la defensa posterior, que parece realizada con una pared o algo similar ( ver atestado, ratificado en juicio ).
TERCERO: La concurrencia de conductas culposas con la correlativa aminoración del quantum indemnizatorio, si bien admitida por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1987 y 1 de febrero de 1995, actualmente se encuentra prevista en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor, que expresamente señala que si concurriere la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes ( art. 1 ). Incluso en el propio Baremo de valoración del daño corporal, que se incorpora como anexo a dicha disposición, en su art primero, aparato 7, se indica que "son elementos correctores en todas las indemnizaciones la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente".
En virtud de las consideraciones expuestas se estima la excepción de plus petición y se reduce la indemnización a percibir por el actor a la suma de 80.943 ptas. ( 10% de 808.843 ptas. ).
CUARTO: Conforme al art. 1474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se impondrán las costas de la instancia a la demandada, pues aun estimándose la pluspetición sólo se excluiría la condena de las mismas si se hubiera consignado lo debido al oponerse, lo que no hizo la entidad demandada recurrente. En cuanto a las costas de esta alzada no procede hacer expresa imposición porque el art. 147-1 de la LEC sólo prevé la condena del apelante si se confirma o agrava la sentencia apelada.
F A L LAMO S
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, y en su lugar, acogiendo la excepción de plus petición, debemos dictar otra en virtud de la cual reducimos la summa executionis a la cantidad de 80.804 ptas., con los intereses del art. 20 de la LCS, todo ello con preceptiva condena a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
