Última revisión
26/04/2000
Sentencia Civil Nº 143, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 87 de 26 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 143
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 87/2000
COGNICION: 531/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN MANUEL LODO ALLER
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZÁLEZ
Dña. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 143
En Vigo, a Veintiséis de Abril de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 531/99, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandada DOÑA BLANCA, representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, y de la otra como apelado - demandante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ...", representados por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez y como codemandado DON JAVIER, en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Diecisiete de Febrero de Dos mil, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice.
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la Calle ... representada por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez contra D. Javier, declarado en rebeldía, y contra Dª. Blanca Gloria representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero les debo condenar y condeno a que abonen a la actora la cantidad de 280.549 pesetas sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.»
Y contra dicha sentencia por el apelante - demandando DOÑA BLANCA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se revoque la sentencia de primera instancia, y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la Sentencia apelada
PRIMERO.- Insiste la representación procesal de la recurrente, Sra. V., en alegar lo que denomina "excepción de falta de personalidad del actor", toda vez que dice que "quien otorgó el poder para pleitos de representación de la Comunidad de Propietarios actora, cesó en su cargo de Presidente de la misma antes de promover este litigio".
Ante todo, procede exponer que la referida alegación no encaja con la "falta de personalidad del actor a la que se refiere el artículo 533-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino con una posible insuficiencia del poder, recogido en el articulo 533-3° de dicha Ley.
Pero aparte de ello, como razona correctamente la Juzgadora "a quo", la escritura de poder para pleitos que se acompaña con la demanda (folio 38) otorgada el 5 de Febrero de 1998 por Don Antonio que en ese momento (según el Notario autorizante y a tenor del Libro de Actas de la Comunidad que se le exhibió) tenia el cargo de Presidente de la Comunidad hoy demandante, no siendo preciso que cada vez que una Comunidad de Propietarios cambie de Presidente tenga que cambiarse el apoderamiento conferido a un Procurador, este subsiste y es suficiente en tanto no sea revocado, lo cual no consta en autos.
La Juzgadora de primer grado aplica con tal razonamiento la doctrina jurisprudencial, que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1996, que en su Fundamento Jurídico Tercero expone, "que resulta evidente que el poder que se acompaña con la demanda por un Procurador estaba legítimamente otorgado, y tenía, a su vez, validez y eficacia para justificar y acreditar la representación del referido Procurador, cuyo apoderamiento seguía manteniendo su virtualidad a partir de su otorgamiento y en tanto no fuera revocado y con independencia de quién fuese el Presidente de la Comunidad de Propietarios al tiempo de interponerse la demanda.
De otra parte la representación de la recurrente omite que las Sentencias del Tribunal Supremo que cita, dicen expresamente los poderes serán validos aunque el Presidente de la Comunidad cambie.
SEGUNDO.- En relación a las cantidades adeudadas que se reclaman por la Comunidad de Propietarios actora, y a los que se refiere el hecho tercero de la demanda, la representación procesal de la demandada, Dñ Blanca Gloria, se limita en el escrito de contestación (hecho cuarto) a impugnar expresamente las cantidades que se reclaman en concepto de suministro de agua caliente (tema resuelto a favor de los demandados, en la sentencia de primer grado).
Respecto a gastos extraordinarios la demanda solo muestra su extrañeza en la contestación sobre la diferencia de cuantía de la reparación de una de las fachadas del edificio (632.3000 pesetas en el año 1998) y el importe de la reparación de otra de las fachadas del mismo en 1999 (2.200.000 pesetas).
Tal "extrañeza" no supone una impugnación clara y concreta del tal gasto, ya que no expone las razones específicas en que se apoya.
En todo caso, tales gastos guardan concordancia con la documentación acompañada con la demanda (folio 24, 25, 26, 27 y 30, de una parte; y 37 y 35, de otra). Y además los acuerdos comunitarios no fueran impugnados dentro del plazo de caducidad establecido en el articulo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, pese a que según testimonio del Administrador de la citada Comunidad (pregunta 9ª) la demandada fueron convocada por escrito mediante carta certificada dirigida a su domicilio en Santiago a la respectiva Junta, y por el mismo medio se les comunicó acerca del exacto e integro, contenido de los acuerdos adoptados.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA BLANCA GLORIA contra la sentencia dictada en el JUICIO COGNICION número 531/99 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, se confirma la Sentencia de primera instancia, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

