Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 1430/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2824/2020 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1430/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021101408
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1787
Núm. Roj: SAP SS 1787:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-18/000761
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2018/0000761
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 197/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luciano y Mariano
Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a / Abokatua: JESUS HERAS APARICIO y JESUS HERAS APARICIO
Recurrido/a / Errekurritua: Gregoria y Herminia
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU y LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA y JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª ÍÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 197/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar - UPAD, a instancia de D. Luciano y D. Mariano, apelante - demandante, representados por la procuradora D.ª NEREA ARIÑO DELGADO y defendidos por el letrado D. JESUS HERAS APARICIO, contra Dª Gregoria y Dª Herminia, apeladas - demandadas, representadas por el procurador D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendidas por el letrado D. JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de enero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'Que desestimando totalmente la demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad de disposición testamentaria, presentada por la representación procesal de Luciano e Mariano, contra Gregoria y Herminia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la totalidad de los pedimentos de la actora, no procediendo la declaración de nulidad de la cláusula primera del testamento de Santiago de fecha 5 de octubre de 2008, la considerar justa, valida, eficaz y lícita la causa del reconocimiento de deuda efectuado por el finado a favor del que era su pareja Severiano.'
Asimismo, con fecha 3 de marzo de 2020 se dictó Auto que completa la omisión de la Sentencia de 17 de enero de 2020 en los siguientes términos:
'Que desestimando totalmente la demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad de disposición testamentaria, presentada por la representación procesal de Luciano e Mariano, contra Gregoria y Herminia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la totalidad de los pedimentos de la actora, no procediendo la declaración de nulidad de la cláusula primera del testamento de Santiago de fecha 5 de octubre de 2008, la considerar justa, valida, eficaz y lícita la causa del reconocimiento de deuda efectuado por el finado a favor del que era su pareja Severiano.
Debe decir:
'Que desestimando totalmente la demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad de disposición testamentaria, presentada por la representación procesal de Luciano e Mariano, contra Gregoria y Herminia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la totalidad de los pedimentos de la actora, no procediendo la declaración de nulidad de la cláusula primera del testamento de Santiago de fecha 5 de octubre de 2008, la considerar justa, valida, eficaz y lícita la causa del reconocimiento de deuda efectuado por el finado a favor del que era su pareja Severiano.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Antecedentes básicos y recurso de apelación.
(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Luciano y D. Mariano contra Dña. Gregoria y Dña. Herminia postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia declarando :
-Que la deuda objeto de reconocimiento de 180.000 euros por parte de D. Santiago en favor de su esposo D. Severiano era inexistente y por ello nula de pleno derecho por falta de causa.
-Que la misma fue simulada por el testador en fraude o por donacion simulada en ambos casos en perjuicio de los derechos legitimarios de los actores con plena intención de beneficiar a su esposo en perjuicio de la legitima de sus hijos.
-Y por ende que sean nulas todas las consecuencias que en orden legal correspondan a dicho reconocimiento.
-Condenar a las demandadas a estar y pasar por esta declaracion con imposición de las costas procesales si se opusieren a la demanda.
(2)Destacamos de la demanda :
1º-D. Santiago falleció el día 13 de junio de 2014 en Londres en estado de casado con D. Severiano en régimen de separacion de bienes habiendo contraido marimonio el día 20 de mayo de 2006 en Soraluze- Placencia de las Armas.
2º-Con anterioridad D. Santiago había contraido matrimonio el día 21 de abril de 1973 con Dña. María Rosario en el Registro Civil de Bruselas bajo el régimen de ganaciales teniendo dos hijos :D. Mariano y D. Luciano ambos mayores de edad.
3º-Durante el primer matrimonio D. Santiago adquirió junto a su esposa Dña. María Rosario mediante Escritura Pública de compraventa de 17 de Diciembre de 1987 María Rosario la DIRECCION000 en el Barrio DIRECCION001 de Soraluze.Sobre dicha casería existía una hipoteca con CAJA LABORAL POPULAR ya cancelada.
4º-El día 29 de Noviembre se dictó sentencia numero 103/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 1 de Eibar decretando el divorcio.
En el Convenio Regulador contempló entre otros extremos :
'Domicilio conyugal.-la esposa continuará en el uso y disfrute , como hasta ahora, del que fue su domicilio conyugal y ambos conyuges acuerdan que el esposo pueda establecer su residencia en uno de los pertenecidos del caserío'.
5º-El matrimonio de D. Santiago y Dña. María Rosario se había separado anteriormente de hecho a consecuencia de la relacion entre D. Santiago y de un joven,D. Severiano,que luego sería su esposo.Por ello en Noviembre de 1997 ambos pasaron a vivir en una vivienda más antigua que tiene como denominacion ' DIRECCION000- DIRECCION002' o ' DIRECCION003'.Ambas viviendas tienen su entrada frente con frente bajo un pasadizo dentro de la misma casería.Ambas viviendas tienen en común el acceso,los suministros de agua y luz y hasta un cuarto ubicado dentro de la casa nueva tiene su acceso por un pasillo al aire que le comunicacon la otra casa.
6º.-D. Santiago otorgó testamento el día 5 de diciembre de 2008 ante el Notario de Eibar con el numero de su Protocolo 1.222 destacando del mismo :
'PRIMERA.-Reconoce adeudar a su cónyuge , don Severiano, la suma de 180.304 euros,por los trabajos de acondicionamiento y mejoras por él realizadas en el DIRECCION000 DIRECCION002 propiedad del testador.
SEGUNDA.-Lega a sus hijos don Mariano y don Luciano,lo que por legitima estricta les corresponda que en todo caso les reconoce , y ordena que en la medida de lo posible dicha legítima sea pagada mediante la adjudicación , en propiedad ,de los terrenos propios del testador,de la DIRECCION000 DIRECCION002 ,que elijan los legatarios.
Sustituye vilgarmente a dichos legatarios para los casos de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes.
TERCERA.- Instituye y nombre por su unico y universal heredero a su cónyuge , don Severiano, sustituido vulgarmente por los hijos del testador don Mariano y don Luciano , y estos a su vez para los casos de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes por estirpes.
CUARTA.-Ordena el testador,que en pago de los derechos que le corresponden al heredero , tanto en la institución como en el pago de su credito, se le adjudique la propiedad de la vivienda del DIRECCION000 DIRECCION002,conocida tambien como ' DIRECCION003 'sin perjuicio de adjudicarle el resto de los bienes necesarios para cubrir sus derechos.
Pero en caso de que la adjudicación de la propiedad de la vivienda lesionara las legitimas reconocidas ,ordena que se le adjudique ,por lo menos y siempre que el heredero y acreedor así lo desee, el usufructo vitalicio de dicha vivienda,sin perjuicio de adjudicarle además bienes y derechos necesarios para cubrir sus derechos.
QUINTA.-Revoca por la presente cualquier otra disposicion testamentaria anterior '.
7º.-Tras la muerte de D. Santiago se iniciaron conversaciones entre Dña. María Rosario y el viudo sobre la posibilidad de segregación del caserio para dejarle a este la vivienda denominada DIRECCION000.Las conversaciones se vieron interrumpidas por la muerte de D. Severiano el día 5 de mayo de 2017.
Las conversaciones sin resultado positivo siguieron entre Dña. María Rosario y las herederas de D. Severiano, Dña. Gregoria y Dña. Herminia.
8º.-El patrimonio de D. Santiago a su fallecimiento era el siguiente :
ACTIVO.
A) Inmuebles .
Al 50% con Dña. María Rosario de :
DIRECCION000 valorada el 16-10-2017 en 340.000 euros con el siguiente desglose :
-Terreno en su totalidad: 200.622 euros.
-Edificio DIRECCION004 - DIRECCION005 : 79.922 euros.
-Edificio DIRECCION003- DIRECCION002 : 59.436 euros.
B.-)Vehiculos.
Citroen Furgon Modelo Jumper 2.2HDI CF 30 L1H1 120 : 6.496 euros.
C.-) Cuentas bancarias y valores .
-Cuenta de ahorro en CAJA LABORAL: 249,17 euros.
-Acciones BANCO SANTANDER SA : 9.603,69 euros.
-Santander Fondos Tandem : 18.654,39 euros.
PASIVO.
-Préstamo hipotecario : 2.660 euros ( 1/2 con María Rosario ).
-Préstamo personal : 2.627 euros ( 1/2 con Severiano ).
7ºSe sostiene la nulidad de la CLAUSULA PRIMERA del testamento por inexistencia de deuda alguna para con D. Severiano siendo la unica finalidad de la misma la de perjudicar a sus hijos como herederos legitimarios suponiendo la práctica desaparición de derecho alguno hereditario de ambos.
Siendo cierto que D. Santiago y D. Severiano convivieron en DIRECCION003 DIRECCION002 desde aproximadamente 1997 y se realizaron obras en la casa las mismas fueron realizadas generalmente a manos de ambos ocupantes no existiendo tal deuda ya que D. Severiano solo aportaba trabajo personal y nunca por precio ' (....) sino que era la lógica compensacion de quien nada aportaba economicamente y quien vivia alli de prestado al menos hasta el año 2005 que encuentra un trabajo y en el que el principal de las obras ya estaba concluido '.
La CLAUSULA contiene la intención del testador de favorecer a D. Severiano frente a los derechos legitimarios de sus hijos a consecuencia de las presiones de D. Severiano o de la deferencia de D. Santiago hacia él para buscarle un futuro mejor al carecer de patrimonio propio.
D. Santiago era Director del Euskaltegi de Ermua desde el Euero 1980/1981 siéndole reconocida por el SS una incapacidad laboral absoluta por ser protador de VHS desde 1997.
D. Severiano cuando conoció a D. Santiago estaba en paro, carecia de estudios y no tenía oficio conocido ,había tenido problemas con drogas en el pasado.Tras conseguir el carnet de 1ª especial empezó a trabajar como chofer en una empresa pequeña de Eibar para llevar trabajadores y así estuvo hasta el año 2005 de su fallecimiento.
No se niega que D. Santiago y D. Severiano acometieron obras de rehabilitacion en la casa .Sin embargo D. Santiago aportaba el dinero y además su parte de trabajo.
Para esa rehabilitacion y la de la casa que ocupaba Dña. María Rosario pidieron el 28-2-2003 dos hipotecas.Una de 35.000 euros para la vivienda que habitaba Dña. María Rosario y la otra de 30.000 euros para la vivienda habitada por D. Santiago.Más tarde en el año 2014 construirían una escalera interior que comunicaba las dos plantas de la vivienda DIRECCION000 y que fue pagada por D. Santiago con la herencia de sus padres .Carece de sentido la suma de 180.000 euros cuando el valor de la casa llamada DIRECCION000- DIRECCION002 es de 59.436 euros.
8º.-En relación a la base juridica de la demanda se invoca la simulación por falta de causa.Asímismo la ayuda prestada por D. Severiano para la rehabilitacion de la vivienda no tiene en la ley un reconocimiento como laboral.Se insiste que la CLAUSULA PRIMERA del testamento obedece a una intención de perjudicar la legítima de los herederos( artículo 817 del CC).
(3) En tiempo y legal forma Dña. Herminia ha contestado a la demanda oponiéndose a la misma .
Se alegó en esencia que corresponde a los demandantes acreditar,sin ningun geénero de dudas,que D. Severiano no realizó trabajos de acondicionamiento y mejoras en el caserío ocurriendo que en la propia demanda se reconoce que D. Severiano realizó trabajos en el caserío.
Además no solo realizó D. Severiano trabajos de rehabilitación en la casa que compartía con su esposo conviertiendo una cuadra en ruinas en una vivienda con todas las comodidades sino que asímismo en la casa ocupada por Dña. María Rosario realizando trabajos asímismo de preparación y mejora del estado de las fincas rústicas del caserío,realización de canalizaciones de agua desde los manatiales a las viviendas, colocación de vallado para mantener a los animales cercados, instalación de un depósito de aguas .
Los herederos de D. Santiago y de Dña. María Rosario no sufren perjuicioo alguno sino que se aprovechan de las mejoras y rehabilitacion llevadas a cabo por D. Severiano.Lo que pretendía D. Santiago era, con esa clausula, salvaguardar los derechos de D. Severiano por los trabajos e inversion realizados por este en el Caserio .
No se reclama en base a una relación laboral.El reconocimiento de deuda tiene como causa unos trabajos realizados en beneficio del DIRECCION000 propiedad de D. Santiago y de Dña. María Rosario.
(4)Previos los trámites de rigor se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 1 de Eibar sentencia de 17 de Enero de 2020 cuyo FALLO fue el siguiente :
'Que desestimando totalmente la demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad de disposición testamentaria, presentada por la representación procesal de Luciano e Mariano, contra Gregoria y Herminia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la totalidad de los pedimentos de la actora, no procediendo la declaración de nulidad de la cláusula primera del testamento de Santiago de fecha 5 de octubre de 2008, la considerar justa, valida, eficaz y lícita la causa del reconocimiento de deuda efectuado por el finado a favor del que era su pareja Severiano'.
Posteriormente se ha dictado Auto de complemento de fecha 3 de marzo de 2020 acordando la imposición de costas a la parte demandante.
(5)La representación procesal de D. Mariano y D. Luciano han interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia postulando la estimacion del recurso y en consecuencia la revocación de la sentencia de instancia estimando los pedimentos aducidos en la demanda declarando la nulidad de la clausula testamentaria objeto de esta litis con expresa condena en costas.
Se alegó en esencia :
1º-Error en la interpretacion de la prueba por ilogica y arbitraria al considerar la cantidad de 180.304 euros como corrrecta por el volumen y transcendencia de los trabajos realizados por D. Severiano en el caserío.
Argumentacion :
a.-)El testador no explica en base a qué criterio llegó a esta suma.
b.-)La clausula solo puede alcanzar los trabajos realizados por D. Severiano con anterioridad a la fecha del testemnto de 5 de Diciembre de 2008.
c.-)Los trabajos de ' vallado y ganado ' a los que se refiere la sentencia son posteriores a 2008.D. Severiano estuvo de baja laboral desde el 22-6-2011 hasta marzo de 2014 periodo que coincide con la tenencia de las ovejas y con el arreglo del vallado de postes de madera con alambre.Tampoco parece logico que fuera titular de una explotación ganadera encontrándose trabajando por cuenta ajena desde 2007 a 2011.
d.-)No hay prueba alguna de que el dinero percibido de una herencia por importe de 10.264,45 euros en el año 2002 fuera destinado a las obras en el caserio.Las facturas aportadas como documentos 13 a 16 de la contestacion al ser posteriores a 2008 no pueden ser reconocidas como deuda.
e.-)El grueso de los trabajos fueron obras interiores sobre todo y de formato sencillo y se realizaron sobre los años 2003 y 2004 y pagados integramente por D. Santiago y Dña. María Rosario.
f.-) No es cierto que el valor de compra de la DIRECCION000 fuera de 12.000 euros ( año 1987) y la valoracion de ZEHAKI ,30 años despues, fuera de 340.000 euros correspondiendo la diferencia a los trabajos de ' acondicionamiento y mejoras '.
g.-) Los trabajos a que se refiere la clausula se hicieron entre Dña. María Rosario, D. Severiano y D. Santiago no siendo la aportacion de D. Severiano calificable como principal.Como acreditacion se remitió a la declaracion efectuada por Dña. María Rosario, Dña. Victoria y a la documental consistente en la Vida laboral de D. Severiano y el oficio remitido a la SS con la declaración de incapacidad de D. Severiano.
h)El reconocimiento de deuda no puede alcanzar a los trabajos realizados en la DIRECCION000 cuando la misma pertencía a la sociedad de gananciales ,es decir, los realizados antes de la fecha del divorcio , 29 de noviembre de 2005.Por lo que solo alcanzarían los realizados entre la fecha del divorcio y la fecha del testamento.
i) Las obras de rehabilitacion realizadas en la DIRECCION000 se realizaron sin licencia municipal por lo que no estan legalizadas ni se pueden legalizar lo que afecta al valor de las obras.
j)Si los trabajos de D. Severiano fueron equiparables a los de Dña. María Rosario y a los de D. Santiago resultaría que elalcance de los mismos ascendería a 540.000 euros ( 180.000 euros x 3 ) a loq ue habría de añadir el valor de los terrenos rusticos , más 70.000 euros aportados por Dña. María Rosario y D. Santiago y el valor de los edificios antes de las obras es decir un valor cercano a 1.000.000 de euros lo cual es un disparate.
k)La nula credibilidad que parece tener el testador D. Santiago a su propio reconocimiento de duda como se desprende de la CLAUSULA CUARTA.
2ºLos trabajos no son remuneratorios a los efectos de los artículos 619, 622 y 1274 del CC ,al haberse realizado en el contexto de ayuda mutua entre los que fueron pareja de hecho desde 1997 y luego esposo.
No existe una donación remuneratoria en agradecimiento de unos servicios prestados gratuitamente por el donatario al tratarse de servicios prestados entre una pareja de hecho / posteriormente conyuges.D. Severiano estuvo en paro durante 10 años de convivencia hasta el 2007 y luego otros tres más ( 2011 a 2014) recibiendo de D. Santiago y de Dña. María Rosario todo tipo de atenciones ( comida, vestido, habitacion,...) compartiendo los bienes e ingresos de D. Santiago.
3ºNulidad de la clausla por simulacion .Falta de causa dada la falsedad del reconocimiento de deuda y la intencion defraudatoria de los derechos legitimarios de ambos hijos .Quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 1275 y 1276 en relacion con los artículos 673 y 767 del CC.
Al no haber servicios remuneratorios que compensar porque estaban dentro de la convivencia mutua no hay deuda y su reconocimiento se hace mediante un artilugio defraudatorio.
4ºInexistencia de actos propios de los actores que señalen su aceptacion del reconocimiento de la falsa deuda o la renuncia a su impugnacion .Imposible aplicacion por imposibilidad de validar con ella una clausula testamentaria ilícita y porque sus hijos no han aceptado la herencia conforme al artículo 767 del CC.
Razona lo siguiente :
-La propia parte contraria nunca ha alegado que existan actos propios de la parte recurrente.
-Los demandantes son ajenos en todo momento a los actos de su madre Dña. María Rosario.
-Ninguno de los demandantes ha aceptado la herencia o la ha rechazado ni efectuado ningun otro acto que pudiere asmitirse como sustitutorio.
-La existencia de los actos propios necesita un enlace preciso y directo segun las reglas de la sana crítica que aquí no existe.
-El propio testador tiene conocimiento de su ilegalidad como resulta de la CLAUSULA CUARTA del contrato.
La representacion procesal de Dña. Gregoria y de Dña. Herminia se han opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto postulando el dictado de una sentencia desestimatoria, confirmando la dictada en la instancia y ello con expresa condena en costas.
Examen del recurso de apelacion.
Previo.-
(1)Simulacion. reconocimiento de deuda.
En la demanda se solicita la declaracion de nulidad de la CLAUSULA PRIMERA cuyo tenor literal consta en el FJ PRIMERO epígrafe (2) 6º de la presente resolucion sosteniendo que el reconocimiento de deuda contenido en la clausula es ficticio por ser inexistente la deuda en el que se basa consistente en los trabajos de acondicionamiento y mejoras realizadas por D. Severiano en la DIRECCION000.Por consiguiente el reconocimiento de deuda no produce efecto porque la deuda no existe.
Igualmente se sostiene por la parte apelante que ha existido una suerte de donacion simulada y ello para favorecer a D. Severiano en perjuicio de los hijos de D. Santiago ahora demandantes D. Mariano y D. Luciano.
La simulación, como es conocido es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe, o que es distinto del verdaderamente realizado. La doctrina jurisprudencial, entre otras muchas las Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de abril y de 29 de julio de 1993, agrupa la simulación en tres categorías: a) la ilícita que se da cuando el acto simulado se realiza para defraudar a tercero; b) la absoluta se da cuando las partes aparentan haber realizado un negocio y no han tenido la intención de llevar a cabo ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada o carencia de causa; y c) la relativa se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero.
Por su parte el reconocimiento de deuda , reconocido por la Jurisprudencia y la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil , vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificada; es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y su autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido, atribuyéndosele, a la vez, al reconocimiento de deuda una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; el artículo citado del Código Civil , contiene una presunción 'iuris tantum' de la existencia y licitud de la causa, con el consiguiente desplazamiento de la carga de la prueba de tal forma que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras que la ficción no se pruebe, toda vez que debe partirse de la normalidad contractual por lo que es insuficiente la mera alegación de la parte para tener por acreditada la expresión de la causa falsa y la simulación ha de ser probada por el que la alega ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero y 8 de septiembre de 1998 ).
Como recuerda STS de 21 de marzo de 2013 (nº 222/2013, Rec. 1203/2010- ROJ: STS 1184/2013) (EDJ 2013/32644), el reconocimiento de deuda se conceptúa «... como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010...».
En esta última resolución citada, la STS, Sala Primera 138/2010, de 8 de marzo (ROJ: STS 1120/2010 (EDJ 2010/19155); Rec. 612/2006) precisóque «... En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)...».
En este sentido, las SSTS. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, citadas por la STS de 7 de junio de 2004 enfatizan que el reconocimiento de deuda se formaliza «... a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa...», y que «... los estados negociales de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».
(2)Por lo que el reconocimiento de deuda que en nuestro caso está incorporado en la CLAUSULA PRIMERA del testamento abierto otorgado por D. Santiago :
-Es un negocio juridico unilateral que vincula a quien lo realiza.
-Es un reconocimiento de causa no abstracto o formal sino causal o constitutivo.
-Se presume la existencia y la licitud de la causa que en nuestro caso está especificada y la constituye los trabajos de acondicionamiento y mejoras realizados por D. Severiano en el DIRECCION000 por lo que es conocida la fuente u origen de la obligacion y la funcion negocial a que corresponde.
-Corresponde la acreditacion de la inexistencia o ilicitud de la causa a quien alega la inexistencia de los trabajos.
(3)Extremos fundamentales de la prueba practicada en la vista :
Testifical de Dña. Victoria :
Hermana de D. Santiago ; este y D. Severiano fueron a vivir finalmente al caserío DIRECCION002 porque no tenían donde vivir; las obras las hicieron los dos y algunas cosas a profesionales ; pero ellos llevaban el peso de las obras ; su hermano Santiago tenía SIDA pero eso no le limitaba para hacer los trabajos ; como era una relacion de pareja no entendía que hubiera una contraprestacion económica ; sobre el año 2007 empezó a trabajar Severiano ; cuando empezó con D. Santiago Severiano era drogadicto y Santiago le protegía y tenía ascendencia sobre él.
Desde que llegaron Santiago y Severiano al caserío a cómo está ahora hay una diferencia abismal y esa diferencia deriva de los trabajos que hicieron los dos en el caserío ; tambien hicieron obras en la casa que ocupaba María Rosario ( DVD II 8'50'' y ss) ; cuando fueron a vivir allí Severiano no trabajaba ; despues de ponerse a trabajar Severiano , hacia el 2005 -2006, seguía haciendo obras en el caserío( 9'35'' y ss) y además tenían ovejas y conejos ; en las fincas del DIRECCION000 pusieron vallas para los animales .
Testifical de Dña. María Rosario :
Vivía en la casa de al lado en la que vivían Santiago y Severiano ; cuando compraron la finca había dos casas la vieja y la nueva ; y ella con su marido y sus hijos fue a vivir en la casa en la que siempre ha vivido llamada DIRECCION000 DIRECCION004- DIRECCION005 ; Santiago y Severiano hicieron las obras de rehabilitacion del caserío antiguo y asímismo hicieron obras en su propia casa ( DVD 13'53''y ss) ; ella se quería ir a vivir a otro sitio pero para Santiago ella era una ayuda por la situacion por la que pasaba Severiano al principio; ellos le dijeron que le arreglarían la casa y se la pondrían más bonita y ella ante sus insistencia lo aceptó; las obras las realizaron Santiago y Severiano pero no todo ya que en otras tuvieron que intervenir profesionales ( colocacion de ventanas de PVC , puertas ) ellos pagaron los gastos de su casa y ella los suyos ; en el exterior hubo arreglos que lo pagaron mitad y mitad cada uno lo suyo ; en ningun caso entendió que Santiago debiera a Severiano cantidad alguna ya que la 'habia sacado del fango'; Santiago adquirió el virus de SIDA tras marcharse de casa pero a pesar de ello trabajaba en la huerta y hacía de todo .
Se separó de hecho de Santiago en el año 1996 y habían compradxo el Caserio en 1987; antes de entrar a vivir en el caserío Santiago y ella realizaron obras : hicieron otro tejado, pintaron todo ; cuando vinieron Severiano y Santiago se hicieron obras porque ' se empeñaron totalmente '; ellos ampliaron las dimensiones del caserio antiguo ; hicieoron obras para llevar el agua en mejores condiciones desde el manantial a las casas, poner un depósito ; arreglaron las fincas para poner la ganadería pero ella siempre ha pagado la mitad y ha aportado todo el trabajo que ha podido ; la situacion del caserio desde el año 1997 hasta el momento actual hay una diferencia importante porque se han hecho arreglos .
Testifical de D. Abelardo :amigo de la familia , es amigo de Santiago desde 1970; conoce la vida personal de Santiago; hizo de mediador entre Santiago y su ex mujer ; sobre el motivo por el que Santiago y Severiano fueron a vivir al caserio sabe por María Rosario y el propio Santiago que hasta entonces vivían en malas condiciones en una furgoneta; Santiago tenía una ascendencia sobre Severiano tanto intelectual y politica ; Santiago tenía el SIDA pero estaba bien fisicamente ; fue varias veces al caserío era habitual; les vio trabajar juntos a Severiano y Santiago ; la tarea de María Rosario era la de cuidaora y mediadora en la estabilidad d ela pareja por eso Santiago quería mantenerla cerca de ellos .
Severiano tardó mucho en encontrar un trabajo y no lo había tenido antes que él sepa ; Santiago tenia una ascendencia intelectual sobre Severiano.
Fondo.-
Examen del recurso de apelacion.
1ºTanto del escrito de demanda como del recurso de apelacion en este motivo 1º del recurso se esta reconociendo de una manera clara que D. Severiano si realizó obras en el caserio.
Como se ha inciado en el apartado 'Previo' en la CLAUSULA PRIMERA hemos ofrecido algunos datos sobre la figura del reconocimiento de deuda y en nuestro caso se constata la existencia de un reconocimiento causal o constitutivo, no meramente absteracto, en el que se indica la causa del reconocimiento de deuda :los trabajos de acondicionamiento y mejores realizados en el DIRECCION000.El reconocimiento de deuda se asocia directamente con una causa que expresamente se contiene en la clausula testamentaria.De ahí se sigue que existe una causa , que es licita y que corresponde a la contraparte acreditar la no realidad , en este caso, de los trabajos de acondicionamiento y mejoras realizadas en el Caserío.En nuestro caso , el deudor - padre fallecido de los demantes - reconoce la existencia y alcance de una deuda determinada y asume la obligación de cumplirla por lo que no es necesario en el presente caso acudir a la presunción establecida en el art. 1277 del Código Civil , atendido que la causa consta declarada en el propio documento que incorpora la declaración de voluntad de reconocer la deuda , quedando liberado el actor acreedor de la carga de probar la consistencia y pormenores de la relación obligacional preexistente.
El recurso en este motivo 1º , separándose de la cuestion de la existencia y licitud de la causa del reconocimiento de deuda, lo que hace es centrarse en la cuantía correspondiente a los trabajos fijada en la clausula , 180.304 euros, entendiendo que no corresponde a la realidad.
Para ello vierte multiples argumentos , entre otros, el no desglose por parte del testador del importe señalado indicando los conceptos a los que corresponde y las cuantías; la contribución practicamente paritaria en los trabajos de Dña. María Rosario y de D. Santiago; la necesidad de acotar temporalmente los trabajos que se residencian en el reconocimiento de deuda , proponiendo, en concreto, desde la fecha del matrimonio( 20 de mayo de 2006), no la fecha del inicio de la convivencia (1997), hasta la fecha del otorgamiento del testamento 5 de diciembre de 2008; el implicito reconocimiento , segun la tesis de la parte demandante / apelante, de la irregularidad de la CLAUSULA PRIMERA , por el propio enunciado de la CLAUSULA CUARTA; la situacion de baja laboral de D. Severiano baja laboral desde el 22-6-2011 hasta marzo de 2014 y la falta de logica que fuera titular de una explotacion ganadera al encontrarse trabajando por cuenta ajena desde 2007 a 2011 como chofer en una empresa de autobuses ; la poca entidad de los trabajos realizados en el Caserío; el hecho de involucrar a Dña. María Rosario en el pago de la cantidad contenida en la clausula testamentaria como una suerte de carga que ha de soportar ; la ilegalidad de las obras por falta de otorgamiento de licencia municipal.
El Tribunal no comparte los argumentos de la parte apelante y con carácter previo constata la dificultad probatoria para determinar con precisión la descripcion del curso de las obras, cual fue su contenido y extensión así como la detallada intervencion en las mismas de D. Severiano y ello por el fallecimiento de D. Santiago, de D. Severiano y de la ausencia de documental detallada al respecto.
Con estas premisas bordamos a continuación las alegaciones que efectua la parte demandante/ recurrente en torno a la validacion por la sentencia de la suma contenida en la CLAUSULA PRIMERA .
a.-)D. Santiago cumplió con los requisitos exigidos jurisprudencialmente reconociendo expresamente una deuda previamente constituida y señalando su causa concreta que expresa sin genero de dudas en la CLAUSULA PRIMERA.En ningún caso se exige al emisor la pormenorizacion en su reconocimiento de , en este caso, los trabajos efectuados, su cuantificación o las fechas a las que se acotan los mismos. El reconocimiento de deuda no xige como anexo una suerte de factura desglosando los conceptos y sus respectivos importes.
En cualquier caso la cifra propuesta en el testamento -180.304 euros- se ajusta al extraordinario incremento de valor a la DIRECCION000 comprada en el año 1997 por un importe de 1.200.000 pesetas (documento 4 de la demanda )y tasada a la fecha de interposicion de la demanda por la propia parte demandante(HECHO SEPTIMO de la demanda) de 340.000 euros.
Las obras efectuadas en la DIRECCION000 , como se visualiza en el DVD incorporado como documento numero 7 de la contestación, fueron de una gran magnitud lo que refrenda el diferencial entre el precio de compra y la tasación actual de la casería y pertenecidos propuesta por los demandantes.El Tribunal ha visionado el DVD y fotografias aportado como documento numero 7 de la contestacion a la demanda y del mismo se desprende con claridad la notable extensión de los trabajos efectuados en el DIRECCION000 que han implicado su reconstruccion practicamente total :en el video consta la colocacion de las vigas y relleno de huecos durante una semana entera faltando todavía unas 31 vigas ; posteriormente se aportan un conjunto de fotos en las que se reflejan importantes trabajos en el interior del caserio.
Igualmente tanto Dña. Victoria como Dña. María Rosario han reconocido la realidad de las obras; la participacion directa en las mismas de Severiano y Santiago si bien en algunos casos concretos ( instalacion de ventanas de PVC y puertas) con la intervencion de profesionales.
Igualmente han reconocido ambos la realizacion de obras en la casa habitada por Dña. María Rosario y la diferencia notable entre el valor de la casería cuando la adquirieron en 1997 ,no obstante las obras realizadas antes de su ocupacion por el matrimonio Santiago/ María Rosario,segun declaró la Sra. María Rosario, y el valor actual de la misma.
b)Frente a la propuesta cuantificadora de la parte demandante / apelante no cabe acotar temporalmente el importe de los trabajos efectuados por D. Severiano a los realizados tras contraer matrimonio ( año 2005) .Y es que es un hecho que ha sido reconocido por ambas partes que el inicio de la convivencia fue en el año 1997.
Responde a la lógica la contribución directa con su trabajo en las obras de la DIRECCION000 por parte de Severiano ya que éste desde el año 1998 dejó de prestar sus servicios en la empresa DC CONSTRUCCION , INGENIERIA Y GESTION DE OBRAS SA y comenzó una nueva actividad laboral en MANPOWER TEAM ETT el 20 de diciembre de 2005, es decir, un periodo siete años, sin realizacion de trabajos por cuenta ajena en alguna empresa lo que abona se centrara en los trabajos en el Caserio.
El hecho de que D. Severiano, posteriormente, trabajara por cuenta ajena como conductor de una empresa no implica que el tiempo fuera de la jornada laboral no lo pudiera dedicar a los trabajos en el Caserío .
De cualquier forma , como hemos expuesto en el apartado previo ' epígrafe (3) la hermana de D. Santiago y la primera conyuge de éste han reconocido la intervencion directa de Severiano en los trabajos en el caserio.
Nos parece igualmente sorprendente que D. Santiago con una incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de la docencia en un Euskaltegi puediera realizar trabajos propios de construcción, indudablemente duros, en el caserio como parecieron insinuar las dos testigos intervinientes.Su situación no es comparable a la de Severiano 21 años más joven que Santiago lo que avala que el peso físico de los trabajos recayera principalmente sobre el primero.
Por todo ello parece razonable que D. Santiago en el año 2008 mediante testamento reconociera el esfuerzo y los trabajos de D. Severiano y lo plasmara en la CLAUSULA PRIMERA del testamento.Por ello resulta irrelevante que no existiera contrato o que no conste que Santiago y Severiano hubieran pactado una remuneración o que Dña. María Rosario creyera inimaginable que D. Severiano realizara tales obras esperando una compensación.
c.-)La afirmacion de que los trabajos fueron pagados integramente por D. Santiago y Dña. María Rosario , cada uno su parte, que sostiene igualmente en su recurso la parte recurrente no implica la consecuencia pretendida por la esta.
Lo que reconoce la CLAUSULA PRIMERA es el trabajo y la dedicación durante años de D. Severiano en los obras realizadas en la DIRECCION000 cuestión al margen de quién pagara los materiales.Por esta misma razón es irrelevante que D. Santiago invirtiera o no la suma de 10.000 euros recibida en la herencia de su padre .La causa del reconocimiento es otra : la mano de obra o trabajo realizado durante años por D. Severiano sin tener en cuanta la posible aportación de D. Santiago con cargo a la herencia recibida de su padre.
d.-)No hay acreditación alguna de que en los trabajos efectuados en la DIRECCION000 fueran realizados con el mismo nivel de intervencion por D. Santiago, D. Severiano y Dña. María Rosario tal como parece proponer la parte apelante.La Sra. María Rosario en su deposición testifical afirma que ella aportó el trabajo que había podido.Pero esta afirmacion desprovista de mayor detalle no posee fuerza probatoria suficiente para compartir la postura de la parte apelante que considera que la aportación de Dña. María Rosario venía a equivaler a 1/3 del total.
e.-) Frente al argumento esgrimido en la apelacion ' (....) pues Santiago no puede reconocer la deuda para la sociedad de gananciales porque cada cónyuge, cuando obra por su cuenta , no obliga a más que a su propio patrimonio' lo cierto es que Dña. María Rosario no va a responder en ningun caso , porque la cantidad contenida en la CLAUSULA PRIMERA del testamento no se trata de una deuda de la sociedad de gananciales.Por contra de la lectura del testamento se desprende que D. Santiago es quien reconoce y asume expresamente una deuda privativa , su deuda privativa, a cubrir con su patrimonio frente a D. Severiano sin involucrar para nada a Dña. María Rosario.Por lo que no se trata de una deuda ganancial de la que deba responder Dña. María Rosario quien percibirá en la fase de liquidacion de gananciales lo que le corresponda tras el inventario, avaluo ,ydivision.
f.-) No hay base que fundamente la afirmacion de una declaracion formal de ilegalidad por parte del Ayuntamiento de Soraluze de las obras efectuadas en la DIRECCION000.Lo unico que consta es el Informe del Arquitecto Municipal Sr. Hilario para legalizar el DIRECCION004- DIRECCION005 en el que vivían D. Santiago y D. Severiano anexo al DIRECCION000- DIRECCION002. Ignoramos el decurso posterior de la actuacion administrativa.Y en todo caso el instituto civil del reconocimiento de duda , que como hemos razonado cumplecon las exigencias del CC y de la Doctrina Jurisprudencial, es del todo punto ajeno al igual que sus efectos a la concesión de una licencia municpal de obras por parte del Ayuntamiento de Soraluze
g.-)La CLAUSULA CUARTA del testamento no es un reflejo de la autoconciencia de D. Santiago de la ilegalidad de la CLAUSULA CUARTA.En la misma el testador lo que hace es proteger expresamente las legitimas reconocidas a sus hijos D. Mariano y D. Luciano -párrafo segundo de la CLAUSULA -salvaguardando igualmente la titularidad plena y uso de la vivienda de Dña. María Rosario.
2ºSe reitera lo expuesto en el apartado 1º. No existió una donacion simulada remuneratoria. Sin duda Santiago fue consciente tanto de la diferencia que presentaba el caserio en el años 2008 comparando con su estado en el años 1997 como de la intervención que tuvo durante siete años de Severiano en las tareas de construcción.Por ello resulta razonable entender que lo que pretendió el causahabiente D. Santiago fue el reconocimiento de unos trabajos realizados por D. Santiago que supusieron un incremento del valor del patrimonio conjunto de D. Santiago y Dña. María Rosario y asímismo proporcionando a Dña. María Rosario una casa rehabilitada.Los trabajos no se centraron solo en la vivienda ocupada por el matrimonio Santiago- Severiano sino asímismo en la vivienda ocupada por Dña. María Rosario.Por lo que los trabajos realizados por Severiano son remunerables al venir referidos , en parte, a una vivienda que no era la conyugal en la que habitaba la Sra. María Rosario.
3ºEn relacion a la nulidad de la clausula por simulación y falta de causa con un animo defraudatorio.
Nos reiteramos que se trató de un reconocimiento de D. Santiago por el trabajo ejecutado por D. Severiano durante años que benefició no solo al matrimonio formado por D. Santiago y D. Severiano sino tambien a Dña. María Rosario al realizarse trabajos igualmente en su casa que le permitió un mayor confort y habitabilidad.
El Tribunal se pregunta cómo va a ser nula, ex artículo 1277 del CC, la CLAUSULA PRIMERA del testamento por razon de contener una donacion encubierta o disimulada con la intencion de perjudicar a los legitimarios ( D. Mariano y D. Luciano ) si como se ha razonado anteriormente existe una causa lícita cual es la realizacion durante años de trabajos de acondicionamiento y mejora en el caserio por parte de D. Severiano.Tampoco se ha acreditado que la calificada por la parte recurrente como donación encubierta haya lesionado ex artículos 636 y 654 del CC la legitima de D. Mariano y D. Luciano .
4ºInexistencia de actos propios de los actores que señalen la aceptación del reconocimiento de deuda.
Resulta irrelevante este motivo.La sentencia desestima la demanda pero no en base a una renuncia de los herederos a la herencia o por entender como acto propio la aquiescendia de la clausula de reconocimiento de deuda por parte de Dña. María Rosario y de los demandantes .La sentencia desestima la demanda por considerar que el reconocimiento de deuda obedece a una causa que existe , es justa y licita.
Por lo argumentado no procede el acogimiento del recurso de apelacion.
TERCERO.-
Vista la desestimación del recurso procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC).
Se mantiene el pronunciamiento de costas en la instancia.
Vistos los articulos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por D. Mariano y D. Luciano contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 2 de Eibar y,en consecuencia,confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada.
Se mantiene el pronunciamiento de costas en la instancia.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá imponer en el plazo de
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
