Sentencia CIVIL Nº 1435/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1435/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1378/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1435/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101328

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3965

Núm. Roj: SAP A 3965/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1378-M1331/19
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL SOBRE PÉRDIDA DEL DERECHO A LA REMUNERACIÓN DEL
ADMINISTRADOR CONCURSAL EN CONCURSO ABREVIADO 98/17
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 1435/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Incidente Concursal
dimanante de Concurso Abreviado 98/17, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la Administración Concursal (Don Eloy )
de Doña Felisa , representada por el Procurador Don Luis Beltrán Gamir y; como parte apelada, la concursada
Doña Felisa , representada por la Procuradora Doña Carolina Martí Sáez, con la dirección del Letrado Don
Ernesto Valero Giner.
Se han personado en esta alzada, de un lado, Don Hilario , representado por el Procurador Don Juan Navarrete
Ruiz, con la dirección de la Letrada Doña Cristina Vieira Termes y; de otro lado, CENTRO FARMACÉUTICO, S.L.,
representada por La Procuradora Doña Jone Miren Mira Erauzquin.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Incidente Concursal sobre Pérdida del Derecho a la retribución del Administrador Concursal dimanante del Concurso Abreviado número 98/17 seguido en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :'Que debo estimar y estimo la demanda incidental interpuesta por doña Carolina Martí Sáez, Procuradora de los Tribunales y de doña Felisa contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de tal manera que SE ACUERDA LA PÉRDIDA DE SU DERECHO DE REMUNERACIÓN.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Administrador Concursal y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando escrito de oposición, la representación procesal de la concursada Doña Felisa .

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1378-M1331/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Incidente Concursal se inició con demanda interpuesta por la representación de la concursada en la que interesaba: 1) con carácter principal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Ley Concursal (LC), la pérdida íntegra del derecho a la remuneración del Administrador Concursal correspondiente a la fase común por la presentación extemporánea del Informe, así como la restitución a la masa activa de cualquier importe que el Administrador hubiera percibido.

2) con carácter subsidiario, en aplicación de lo previsto en el artículo 34.2.d LC, la reducción proporcional de los honorarios correspondientes a la fase común, por incumplimiento de sus obligaciones.

La Sentencia de instancia estimó la petición principal aclarando que ese pronunciamiento no afectaba al Auxiliar delegado.

Frente a la misma se ha alzado el Administrador Concursal formulando las siguientes alegaciones: i) concurrencia de circunstancias justificativas del retraso en la presentación del Informe; ii) situación de enfermedad que le impedía el normal ejercicio de sus funciones; iii) cumplimiento adecuado de las funciones de sustitución en el ejercicio de las funciones de administración y gestión del negocio de oficina de farmacia de la concursada; iv) ausencia de perjuicios para la concursada y para los acreedores.

Antes de entrar en el examen de las alegaciones del recurso, hemos de destacar que solo contestó la demanda el Auxiliar Delegado AYAL 2011, S.L.P. habiendo dejado transcurrir el plazo el Administrador Concursal cuando en la demanda se interesaban tan graves consecuencias para sus intereses.



SEGUNDO.- La primera alegación se centra en la concurrencia de determinadas circunstancias justificativas del retraso en la presentación del Informe previsto en los artículos 75 y 191 LC: de un lado, un procedimiento judicial en curso cuyo resultado definitivo podía influir en el contenido de su Informe y; de otro lado, el retraso en la resolución del recurso de apelación frente al Auto de declaración del concurso.

Rechazamos esta alegación por las siguientes razones: En primer lugar, el hecho de que esté sustanciándose un procedimiento judicial cuyo definitivo resultado puede afectar al contenido del Informe no afecta a la obligación de presentación dentro del plazo legal porque el contenido del Informe está determinado, en el caso de la masa activa, por la situación existente el día anterior a la emisión del Informe y, en el caso de la masa pasiva, por la situación existente al tiempo del Auto de declaración del concurso, todo ello sin perjuicio de modificaciones ulteriores con el fin de reflejar el resultado del proceso judicial pendiente ( artículo 97.3.4º LC).

En segundo lugar, el recurso de apelación frente al Auto de declaración del concurso carece de efecto suspensivo según dispone el artículo 20.2 LC., por lo que tampoco justifica el retraso en la presentación del Informe.

La segunda alegación del recurso trata de justificar el retraso en la presentación del Informe en el hecho de haber padecido una grave enfermedad que le impedía atender correctamente sus funciones. Tampoco puede acogerse esta alegación porque si la enfermedad le impedía el ejercicio de sus funciones, podía haber renunciado al cargo de Administrador Concursal que sería una causa grave justificativa según dispone el artículo 29.3 LC.

La tercera alegación del recurso destaca que ha cumplido correctamente sus funciones en la gestión y administración de la oficina de farmacia que regenta la concursada. No puede prosperar esta alegación porque el artículo 74.4 LC condiciona la pérdida del derecho a la remuneración a la presentación extemporánea del Informe y, no tiene en consideración el cumplimiento de otras obligaciones distintas. Además, en la demanda incidental se hace referencia a una serie de incumplimientos por la Administración Concursal de sus obligaciones (obligaciones tributarias, de la Seguridad Social, información a los acreedores y en el seguimiento de un proceso judicial que afectaba al Concurso) que no fueron refutados por el Administrador Concursal al no haber presentado el escrito de contestación.

La cuarta alegación sobre la falta de perjuicios a la concursada y a los acreedores no puede estimarse porque la presentación del Informe determina la duración de la fase común y, a mayor duración de la fase común, mayor número de créditos contra la masa pueden generarse lo que repercutirá en las menores posibilidades de satisfacer los acreedores concursales ( artículo 154 LC).

En conclusión, hemos de confirmar la imposición de la sanción de pérdida del derecho a la remuneración acordada en la Sentencia recurrida.



TERCERO.- A pesar de la desestimación del recurso, se acuerda no efectuar especial imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho a las que se refieren los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la excepcionalidad de la sanción adoptada.



CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



QUINTO.- Contra la presente resolución no cabe interponer ningún recurso al estar excluido el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según dispone el artículo 197.7 LC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en los autos del que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer ningún recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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