Sentencia Civil Nº 144/20...re de 2001

Última revisión
09/10/2001

Sentencia Civil Nº 144/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 11/2001 de 09 de Octubre de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 144/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100231

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:266

Resumen:
Se desestima el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas promovido en autos de recurso de apelación civil tramitado ante la Audiencia Provincial de Soria. El problema suscitado se refiere a la naturaleza de la obligación de abonar las costas procesales: si es mancomunada, o si está sometida a la regla de la solidaridad. La Sala considera que no cabe exigir con carácter solidario las costas procesales a los diversos obligados a su pago, salvo cuando tal solidaridad se imponga expresamente en el propio Fallo condenatorio, o bien se infiera claramente de la relación de dichas partes con el objeto del litigio determinante de su legitimación procesal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo: RECURSO DE APELACION 11 /2001

Juicio de menor cuantía n° 65/99

Juzgado Almazán

SENTENCIA CIVIL N° 144/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En SORIA, a nueve de Octubre de dos mil uno .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el incidente del rollo de apelación civil n° 11/2001, dimanante de la impugnación de costas por honorarios indebidos.

Han sido partes: como promotor del incidente de impugnación, CAJA RURAL DE SORIA, representado por el Procurador Sr/a Gonzalez Lorenzo y asistido por el Letrado Sr/a Hornero Hidalgo; contra ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, representado por el Procurador Sr/a Gozalvez Escobar y asistido por el Letrado Sr/a Gozalvez Escobar.

Antecedentes

PRIMERO.- En esta Audiencia Provincial de Soria, se tramitó el rollo de apelación civil arriba indicado, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía n° 65/99, del Juzgado de Primera Instancia de Almazán resolviendo el recurso de apelación mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, confirmatoria de la recurrida e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- A instancia del Procurador Sr/a Gozalvez Escobar, se practicó por el Sr. Secretario tasación de costas con fecha 3 de septiembre de 2001, que ascendía a la cantidad de 1.076.453 pts pesetas, de la que se dio traslado a las partes por plazo común de 10 días, habiéndose presentado escrito por la parte condenada al pago impugnando dicha tasación por considerar indebidos los honorarios.

TERCERO.- En fecha 8 de octubre de 2001, se celebró la correspondiente Vista con el resultado que obra en Autos, quedando los autos pendientes para resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

PRIMERO.- El problema que suscita CAJA RURAL DE SORIA en la presente impugnación de costas por indebidas se refiere a la naturaleza de la obligación: si es mancomunada, o si está sometida a la regla de la solidaridad. Procederemos a analizar el problema, aun cuando el problema ha sido planteado antes de proceder a la exacción de costas y, por consiguiente, previamente a que se suscite el mismo.

SEGUNDO.- Las costas procesales suponen un crédito de origen legal, de cuantía determinable y que no tiene un sentido finalista respecto de una deuda determinada (la minuta de los profesionales del Derecho) al entrar en el patrimonio del acreedor fijado en la sentencia que las impone sin sujeción a un destino determinado (Sentencia de 24 de marzo de 1992). La Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no señalan la naturaleza jurídica de la obligación del pago de las costas, lo cual, unido a la inexistencia de precedentes históricos, ha dado lugar a posturas doctrinales contrapuestas. Sin embargo, la falta de regulación del carácter de la obligación del pago de las costas permite afirmar que, a pesar de su origen procesal, ésta constituye en sí misma una obligación puramente civil, ya que al ser una consecuencia ligada por la ley a la causación de un proceso sin éxito es independiente de lo que haya constituido el fondo del proceso y de las reglas que lo rigen; consecuentemente, la obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 1137 ("La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"). Y ésta es la tesis recogida por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 1956, que declara que "en el caso concreto que se enjuicia, que la parte actora se limitó a solicitar en el suplico de los escritos de demanda y réplica la condena en costas de lo demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivar la imposición, y tanto el Juzgado como la Audiencia decidieron que fuera con carácter solidario, lo que entra a una condición gravosa para el que de ellos sea solvente, si se da la circunstancia que el otro carece de bienes; y como según el artículo 1137 del Código Civil la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad -en este caso no se pide- es visto que la condena de costas, cuando así no se interesa, no puede ser aplicada". Por ello, podemos concluir que en atención a lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, no cabe exigir con carácter solidario las costas procesales a los diversos obligados a su pago, salvo cuando tal solidaridad se imponga expresamente en el propio Fallo condenatorio, o bien se infiera claramente de la relación de dichas partes con el objeto del litigio determinante de su legitimación procesal.

Esta doctrina es la que recogen las Audiencias Provinciales, como la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto de 8 de febrero de 2000; Madrid, Sección 11ª, Auto de 28 de febrero de 2000; Cádiz, Sección 2ª , Sentencia de 24-4-1994; y Madrid, Sección 9ª Sentencia 3-2- 1997.

TERCERO.- Por lo expuesto, y en el caso que nos ocupa, en que la sentencia dictada por esta Sala en el asunto principal no hacía sino confirmar la dictada por el Juzgado, que condenaba a cada uno de los demandados al pago de una novena parte de las costas del procedimiento, deberán exigirse las costas con el carácter de mancomunado. Y sin que proceda dictar sentencia estimando la impugnación, toda vez que se impugnó por la parte la tasación de costas previamente a su exacción.

El contenido de esta resolución aconseja que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas promovido por la Procuradora Sra. González Lorenzo, en nombre de CAJA RURAL DE SORIA, y defendida por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo. Declaramos que las costas causadas en esta alzada en el presente procedimiento deberán exigirse con el carácter de mancomunado.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.

Remítanse las presentes actuaciones al Colegio de Abogados para informe, al haber sido impugnadas las costas por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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