Última revisión
20/05/2004
Sentencia Civil Nº 144/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 126/2004 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 144/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100185
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1349
Núm. Roj: SAP MU 1349/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00144/2004
Rollo núm. 126/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 144/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinte de Mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia, con el núm. 860/03, entre las partes: como actora en instancia y apelante en esta alzada, la mercantil TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., en ambas instancias representada por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendida por el letrado D. Rafael Cebrián Carrillo; y como demandados en instancia, en situación procesal de rebeldía, D. Juan Ramón , Dª Maribel y D. Jose María .
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de enero de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Tarcredit, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., debo condenar y condeno a D. Juan Ramón , Dª Maribel y D. Jose María a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de trece mil trescientos cinco euros con ochenta y cinco céntimos (13.305,85 €), más los intereses en la forma determinada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora la mercantil TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte apelante y señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de mayo de 2.004 .
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en el recurso de apelación, como primer motivo, se discrepa de lo razonado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en cuanto sólo concede el importe del capital no devuelto a la fecha de vencimiento anticipado y no los intereses derivados del aplazamiento, pues se indica que la entidad recurrente simplemente se ha limitado a aplicar la cláusula séptima de las condiciones generales; en que la deuda total reconocida por los demandados y que se obligaban a pagar en los plazos pactados asciende a 15.870,96 €; que los intereses por el capital pendiente tienen previsión contractual; que también está justificado desde el punto de vista lógico y económico, pues el único beneficio de la entidad recurrente es la obtención de unos intereses por la concesión de un capital; que no se está abusando de los demandados por no descontar los intereses remuneratorios de las cuotas pendientes de vencimiento; con carácter subsidiario se indica que se ha producido un error en la sentencia recurrida, ya que el capital pendiente a la fecha en que se produce el vencimiento anticipado es de 11.914,36 € y no 11.762,84 €, y, finalmente, que procede el importe reclamado por gastos de devolución de los recibos por importe de 84,14 €, al estar previstos tanto en las condiciones generales como particulares.
SEGUNDO.- En relación con el motivo y las alegaciones expuestas en el anterior fundamento hay que manifestar: a) que esta Sala comparte íntegramente los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico segundo, relativos a que una vez operado el vencimiento anticipado no proceden los intereses por aplazamiento en su devolución, sino únicamente el capital no amortizado pendiente, pues así resulta de la interpretación de las cláusula séptima de las condiciones generales en relación con el interés por aplazamiento pactado en las condiciones particulares, ya que es absurda otra interpretación a tenor de la propia literalidad de la cláusula de la póliza, así como abusivo e injustificado declarar el vencimiento anticipado y reclamar los intereses derivados del aplazamiento. Así pues, procede conceder sólo el capital pendiente a la fecha de vencimiento anticipado, que se produce tras el impago de la cuota de vencimiento de fecha 20 de julio de 2.003, ascendente a 11.914,36 euros, como resulta del cuadro de amortización que figura en el doc. núm. 1 (folio 6), y en este sentido se advierte error en la sentencia de instancia, ya que el capital pendiente es 11.914,36 euros y no 11.762,8 euros, como indica la sentencia de instancia y b) que procede conceder la cantidad de 84,14 euros por comisión de devolución de los siete recibos impagados, reclamada en la demanda, pues dicho importe es procedente a tenor de la cláusula sexta de las condiciones generales y de lo acordado en las condiciones particulares, en las que se establece una comisión mínima de 12,02 €.
Así pues, la cantidad total que se concede a la entidad recurrente asciende a 13.541,51 €, que es la resultante de la suma de las cantidades de 1.543,01 euros _correspondiente a siete cuotas impagadas_, de 11.914,36 euros _capital pendiente por vencimiento anticipado_ y 84,14 euros por gastos de devolución.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega discrepancia con el fundamento jurídico tercero, pues se indica que los intereses del 2% mensual están previstos en la cláusula sexta en relación con la cláusula séptima y que este interés procede también de la cantidad adeudada por vencimiento anticipado y que no procedería en ningún caso la moderación de la cláusula penal de vencimiento anticipado y de los intereses moratorios.
Que este motivo debe desestimarse, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, pues, en efecto, de la interpretación sistemática de las cláusulas 6 y 7 se desprende que no están pactados intereses de demora en los casos de vencimiento anticipado del contrato, pues en la cláusula 6 sólo se prevén los intereses de demora durante la vigencia del contrato, y a éstos debe referirse la mención que se hace en la cláusula séptima, amén de que en ésta no se prevé un interés específico en caso de vencimiento anticipado. Así pues, se consideran correcta y ajustada a derecho la cantidad que por intereses se refiere en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, así como las fechas de devengo.
CUARTO.- Como último motivo, y con carácter subsidiario, se indica que en el caso de que no se estimaran totalmente las pretensiones, pero sí las fundamentales, que son las propias reclamadas en la demanda, de condena por importe de 15.955,10 € más los intereses moratorios, siempre sobre la cantidad vencida e impagada a la fecha de la reclamación judicial, supondría la estimación total de la demanda, lo que conllevaría la imposición de las costas conforme al art. 394 de la L.E. Civil.
Que este motivo debe desestimarse, ya que en la demanda se solicitó la cantidad de 15.955,10 €, más los intereses moratorios pactados del 2% mensual, sin embargo sólo se ha concedido la cantidad de 13.541,51 €, y en cuanto a los intereses moratorios sólo se ha concedido parcialmente en los términos que se refieren en el fundamento tercero. En definitiva, la estimación de la demanda ha sido parcial, de ahí que se acepte el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, en cuanto no impone expresamente las costas de primera instancia a la demandada.
QUINTO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la mercantil TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado_Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia en fecha 14 de enero de 2.004, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 860/03, en cuanto por la presente se establece que la cantidad que deben abonar solidariamente los demandados es 13.541,51 € (trece mil quinientos cuarenta y un euros con cincuenta y un céntimos de euro). En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
