Sentencia Civil Nº 144/20...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Civil Nº 144/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 150/2004 de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 144/2004

Núm. Cendoj: 30030370052004100300

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1311

Núm. Roj: SAP MU 1311/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación del actor sobre compraventa de finca; la sentencia de instancia acogió la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y absolvió a los demandados; la Sala acoge parcialmente el recurso planteado por el demandante al no estimar dicha excepción, recordando que su admisión debe ser restrictiva, y, en el presente caso, concluyendo que lo que se pide está claro y otra cosa será su posibilidad o imposibilidad material o jurídica; sin perjuicio de lo anterior, la Sala desestima la demanda al considerar que el actor no ha acreditado el pacto en virtud del cual los demandados, parte vendedora, habrían de realizar las cesiones urbanísticas necesarias para que la parte compradora retuviese una parcela "neta" de 3.500 metros cuadrados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00144/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 150/2004 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 144

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de menor cuantía número 325/1999 (Rollo nº 150/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante, "ESCUDERO PROMOTORES, S.L.", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y en esta alzada por la Procuradora Dª.Milagros González Conesa y defendida por el Letrado D.Juan García García, y, como demandados, Dª. Almudena , representada en la primera instancia por el Procurador D.José Augusto Hernández Foulquie y en esta alzada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendida por el Letrado D.Juan de Dios Teruel Sánchez, y D. Carlos Ramón y Dª. Patricia , representados en la primera instancia por el Procurador D.Francisco Aledo Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendidos por el Letrado D.José María García Izquierdo, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelados, los demandados, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio de menor cuantía, tramitados con el número 325/1999, se dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestima la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Almudena en nombre y representación de Escudero Promotores s.l. estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

Estimar la reconvención formulada por el procurador Sr. Hernández Foulquie condenando a Escudero Promotores s.l. a pasar por la siguiente declaración, declarar nulo el extremo contenido en el párrafo primero de la estipulación cuarta de la escritura autorizada por el Notario de San Javier Don Pedro F. Garre Navarro el día 15 de enero de 1.991, número 129 de su protocolo.

Condenar en costas a la parte actora respecto de la demanda principal.

Una vez firme esta resolución álcese la anotación preventiva de demanda acordada en estos autos, librando mandamiento al Sr. Registrador de la propiedad.

Condenar en costas a la parte actora respecto de la demanda reconvencional y respecto de la representación de Almudena .".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los demandados, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 150/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de mayo de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que acoge la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y absuelve en la instancia a los demandados y, por otra parte, estima la reconvención interpuesta por una codemandada, se alza la parte actora, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, en el que se articulan tres motivos de recurso. El primero, destinado a combatir el acogimiento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que el Juzgador "a quo" realiza, solicitando la nulidad de la Sentencia y la devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se dicte Sentencia sobre el fondo de la pretensión esgrimida por la actora, en aras, según se dice, del respeto del principio de doble instancia; el segundo, dirigido a denunciar la existencia en error en la valoración de la prueba, al acogerse la pretensión reconvencional; y el tercero, por el que se viene a denunciar la existencia de incongruencia interna de la Sentencia, por entender que al haberse acogido la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no cabía entrar tampoco en el fondo de la pretensión reconvencional, volviendo a solicitarse, por tal motivo, la nulidad de todos los pronunciamientos de la Sentencia atacada. Finalmente, de forma subsidiria, se pide que por la Sala, tras declarar la nulidad de la Sentencia de primera instancia, se entre en el fondo del asunto, estimando la demanda y desestimando la reconvención.

En lo que se refiere al primer motivo de recurso, debe ser estimado, siquiera parcialmente, pues no estima la Sala que concurra al excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que los demandados alegaron en sus respectivos escritos de contestación, pues, de un lado, debe recordarse que los Tribunales han de ser restrictivos en el acogimiento de la excepción citada, lo que ha de conducir a su apreciación, entre otros, en supuestos en los que realmente resulte imposible conocer lo que se pide, y, de otro lado, del tenor de la demanda, así como de lo que quedó expuesto en la comparecencia prevista en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cabe entender que lo que la parte actora reclama, en esencia, es aquello a lo que, según ella, se comprometieron los demandados en virtud de la compraventa celebrada, esto es, la realización de los actos necesarios para que la mercantil demandante quedase como titular de una parcela de 3.500 metros cuadrados, una vez realizadas las correspondientes cesiones urbanísticas, a las que entiende que se comprometieron los demandados, no pudiendo confundirse defecto legal en el modo de proponer la demanda con viabilidad de lo que en la misma se reclama; lo que se pide está claro, otra cosa será su posibilidad o imposibilidad material o jurídica, si es que se llega a la conclusión previa de que los demandados se obligaron a aquello que la parte actora afirma. Y lo mismo cabe decir de la petición subsidiaria que se contiene en la súplica de la demanda, pues también es claro lo que con ella se pretende, con independencia de su viabilidad jurídica. Es por ello, que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en este punto, debiendo ser revocada parcialmente la Sentencia apelada, en la medida en que acoge la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Ahora bien, la consecuencia de ello no puede ser la declaración de nulidad de la Sentencia, postulada por la recurrente, y la devolución de las actuaciones al Juzgador "a quo" para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, tal como se solicita con invocación del principio de doble instancia, sino, como se ha dicho, la revocación parcial de la Sentencia apelada, debiendo entrar la Sala en el fondo y resolver la pretensión actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 465.2. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que ello suponga vulneración alguna del principio de doble instancia en materia civil, que es de estricta configuración legal y que, por tanto, en el supuesto de autos, ha de conducir a la aplicación del precepto citado, que impone que el Tribunal "ad quem", en casos como el presente, entre a conocer del fondo del asunto, como, por otro lado, ya venía diciendo el Tribunal Supremo en interpretación de la legislación procesal precedente (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.992 (rec. nº 385/1990; RJ 19923922).

SEGUNDO. Entrando en el fondo de la pretensión actora, debe señalarse que procede desestimar, en su integridad, la demanda interpuesta, pues, en efecto, dicha pretensión se articula sobre la afirmación de la existencia de un pacto entre actor y demandados cuya real existencia no puede entenderse acreditada, cual es el alegado compromiso por la parte vendedora de realizar las cesiones urbanísticas necesarias para que la parte compradora retuviese una parcela "neta" de 3.500 metros cuadrados. Así, debe comenzarse por señalar que bien claro queda que el vendedor fue D. Carlos Ramón , que, a la fecha del contrato privado de compraventa de fecha 25 de julio de 1.990, ya era dueño de la finca que vendió a la parte actora, según se desprende de dicho contrato y según nadie ha negado en el presente proceso, debiendo ponerse en relación, además, el referido contrato con el que fue aportado por la codemandada Dª. Almudena , con su contestación a la demanda, que es de fecha 21 de abril de 1.989 y en virtud del cual esta última vendió a D. Carlos Ramón la finca matriz de la que luego se segregaría la finca vendida a la parte actora, extremo éste que tampoco ha sido discutido, habiendo tomado posesión del terreno vendido el comprador con anterioridad a la firma del contrato privado citado, según consta en la cláusula quinta del mismo, adquiriendo así la propiedad del objeto de la venta, en atención a lo dispuesto en el artículo 609 y demás concordantes del Código Civil. Y bien claro queda, igualmente, a la vista de lo pactado por la mercantil actora y D. Carlos Ramón en el contrato privado de 25 de julio de 1.990, que, a diferencia de lo que viene afirmando la parte actora a lo largo del procedimiento, de forma tan reiterada como injustificada, el vendedor no se comprometió a realizar cesión urbanística alguna ni a conseguir, a modo de resultado final, que la compradora contase con una parcela "neta" de 3.500 metros cuadrados, pues la existencia de tales pactos no se desprende ni del tenor literal del documento y, desde luego, no cabe vislumbrar, siquiera, intención alguna de las partes en tal sentido, que pueda conducir, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, a acoger la tesis interpretativa que la demandante postula. Y, desde luego, tampoco cabe extraer tal conclusión ni de las confesiones judiciales de los demandados -íntegramente valoradas y no de forma fragmentaria- ni de las declaraciones testificales prestadas, máxime cuando la mayoría de los testigos reconocieron ignorar los pactos a los que llegaron las partes del presente pleito, toda vez que sus interrogatorios giraron sobre sus concretas relaciones con la parte demandada, sin olvidar que las declaraciones de una testigo, Dª. Victoria , no apoyan la tesis que, sobre la forma de conducirse los demandados en sus negociaciones, viene sosteniendo la parte actora, a la vista de las contestaciones ofrecidas por tal testigo a las preguntas tercera, cuarta y quinta.

De todo lo expuesto se sigue que no constando que D. Carlos Ramón asumiese contractualmente la obligación de cesión de terrenos y entrega de parcela neta que la parte actora le atribuye, es claro que no puede ser condenado en los términos postulados en demanda, sino que habiendo procedido a entregar, en su día, aquello a lo que se comprometió, esto es, una parcela de aproximadamente 3.500 metros cuadrados, que, además, ha de entenderse vendida como cuerpo cierto, según los términos del contrato privado, es claro que cumplió con la obligación de entrega que el contrato le imponía, con independencia de que, en virtud de las obligatorias cesiones urbanísticas, la parcela haya quedado con una extensión más reducida. Y debe añadirse que tampoco puede afectar a D. Carlos Ramón lo recogido en la cláusula cuarta de la escritura de 15 de enero de 1.991, toda vez que no suscribió ésta, sin que conste que asumiese, en momento alguno, dicha cláusula que, desde luego, se aparta de lo pactado en el inicial contrato privado de 25 de julio de 1.990, sin que tampoco en el documento privado de la misma fecha que dicha escritura, que se aporta a la demanda con el número dos de documentos, se aprovechase para introducir tal cláusula, que, por tanto, no puede entenderse pactada entre la mercantil actora y el codemandado D. Carlos Ramón , no constando tampoco que éste acordase, aceptase o ratificase en algún momento la suscripción de tal cláusula por parte de Dª. Almudena . Procede, por todo ello, absolver a D. Carlos Ramón y a Dª. Patricia de las pretensiones deducidas en su contra, con desestimación de la demanda interpuesta contra ellos y con condena de la parte actora al pago de las costas de la primera instancia derivadas de dicha demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

TERCERO. Igual suerte adversa ha de correr la pretensión de condena que la parte actora sostiene frente a Dª. Almudena , con igual condena de la actora al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra dicha codemandada. En efecto, ya hemos dicho que D. Carlos Ramón era ya propietario del objeto de la venta a la fecha del contrato privado de 25 de julio de 1.990, siendo obvio, por tanto, que ninguna facultada de disposición ostentaba sobre la finca Dª. Almudena a la fecha de la escritura pública de venta, que, obviamente, tenía simplemente la finalidad de permitir la continuidad del tracto sucesivo registral, toda vez que la compraventa entre D. Carlos Ramón y Dª. Almudena se documentó exclusivamente en documento privado. En definitiva, el otorgamiento de la escritura pública por parte de Dª. Almudena responde a la necesidad de llenar una determinada forma para el acceso de la adquisición al Registro de la Propiedad, pero no a la suscripción entre los firmantes de la escritura de un verdadero negocio jurídico traslativo del dominio y de otros derechos sobre la finca vendida, que, como se ha dicho, a esa fecha ya no era propiedad de Dª. Almudena . Con tales presupuestos, es claro que difícilmente podía obligarse válidamente esta última, en virtud de la escritura citada, a entregar algo que ya no era de su propiedad ni obligarse a cesión urbanística alguna, que no consta que fuese pactada entre la mercantil actora y el verdadero vendedor de la finca, D. Carlos Ramón , tratándose de una novación de lo pactado, que no consta que fuese aceptada por éste. Y esto enlaza con la petición de nulidad de lo recogido en el párrafo primero de la estipulación cuarta de la escritura pública citada, que es solicitada por Dª. Almudena , por vía reconvencional y que es acogida, con acierto, por el Juzgador "a quo", sobre la base de la Jurisprudencia que cita, pues, realmente, el negocio jurídico es sólo uno, pese a que haya tenido una doble documentación, privada y pública, siendo también sólo uno el vendedor, que no es otro que D. Carlos Ramón , que fue el que prestó el consentimiento contractual a lo pactado en el documento privado y que no consta que haya prestado consentimiento alguno a lo estipulado en el párrafo primero de la cláusula cuarta de la escritura, por lo que ha de considerarse nulo dicho pacto por ausencia total de consentimiento del vendedor en relación con el mismo, sin que pueda entenderse, por todo lo expuesto, que Dª. Almudena asumiese materialmente la posición de vendedora por el mero hecho de haber suscrito la escritura pública citada, que -se reitera- responde a una mera necesidad formal y sin que Dª. Almudena ostentase derecho alguno sobre el objeto de la venta, que ya era propiedad de otra persona, con lo que difícilmente pudo querer obligarse en los términos recogidos en el párrafo primero de la cláusula cuarta citada, cuya nulidad, como se ha dicho, ha sido correctamente acogida en la primera instancia.

Con todo lo expuesto en la presente resolución, quedan también contestados, en sentido desestimatorio, los dos últimos motivos de recurso, pues, como hemos visto, ni ha existido error valorativo alguno por parte del Juzgador "a quo" en el acogimiento de la reconvención ni procede declarar la nulidad de la Sentencia, máxime cuando se rechaza el acogimiento, en la primera instancia, de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y se entra en esta alzada en el fondo del asunto.

CUARTO. Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia recurrida, exclusivamente en la medida en que acoge la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, entrando en esta alzada a conocer del fondo de la pretensión esgrimida por la parte actora, procede desestimar la demanda interpuesta y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda por ella interpuesta y confirmando los restantes pronunciamentos de la Sentencia apelada que no se opongan a los de la presente.

QUINTO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de "ESCUDERO PROMOTORES, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los autos de menor cuantía número 325/1999, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, exclusivamente en la medida en que acoge la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, realizando, en su lugar, los pronunciamientos de fondo siguientes:

A) Que desestimamos, en su integridad, la demanda interpuesta por "ESCUDERO PROMOTORES, S.L." contra Dª. Almudena , D. Carlos Ramón y Dª. Patricia , y, en consecuencia, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la mercantil demandante al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la interposición de la referida demanda.

B) Que confirmamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, que no se opongan al realizado en el precedente apartado A).

Y todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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