Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2004

Última revisión
22/03/2004

Sentencia Civil Nº 144/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 88/2004 de 22 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 144/2004

Núm. Cendoj: 46250370112004100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 88/04

Autos: Ordinario nº 25/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Valencia

Demandante-apelado: ARTE EN CONSTRUCCIONES DIMAR, S.L.

Procurador.- Dª Carmen Navarro Balaguer

Letrado.- D. Juan Carlos Alonso Zarzo

Demandado-apelante: BLISORNE, S.L.

Procurador.- Dª dalia Lafuente Martínez

Letrado.- Dª Amparo Balaguer Benavent

SENTENCIA Nº____144/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, con el núm. 25/03, por la mercantil "Arte en Construcciones Dimar" contra la mercantil "Blisorne S.L" sobre "Reclamación de daños y perjuicios dimanantes de ejecución de obra", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Blisorne S.L", representada por la Procuradora Dª Dalia Lafuente Martínez, bajo la dirección letrada de Dª Amparo Balaguer Benavent contra la mercantil "Arte en Construcciones Dimar", representada por la Procuradora Dª Carmen Navarro Belenguer, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Alonso Zarzo

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº17 de Valencia, en fecha 18-10-03 en el juicio ordinario núm. 25/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Navarro Balaguer en la representación que ostenta de su mandante ARTE EN CONSTRUCCIONES DIMAR S.L contra la mercantil BLISORNE S.L debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en Derecho la resolución de los pactos habidos entre las partes y documentados en fecha 25 de enero de 2002 y los que de los mismos traen causa, en particular los documentados en fecha 15 de mayo de 2002 y 5 de julio de 2002. En su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con sus efectos legales inherentes, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Dalia Lafuente Martínez en nombre y representación de la mercantil "Blisorne S.L", y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la Procuradora Dª Carmen Navarro Balaguer en nombre y representación de la mercantil "Arte en Construcciones Dimar". Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de marzo de 2003.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Habiendo contratado de forma verbal la mercantil "Blisorne S.L", en cuanto promotora, a la empresa "Arte en Construcción Dimar S.L", en adelante "Artecon S.L", como constructora, para la ejecución de una obra de terminación de aproximadamente treinta ( 30) viviendas unifamiliares en la Urbanización Colinas de San Antonio, sita en término municipal de San Antonio de Benageber, que se habían dejado inacabadas por la anterior contratista "Incar 97 S.L", como quiera que entre aquellas surgieron desavenencias, con fecha 25 de enero de 2002 otorgaron un acuerdo de extinción de obligaciones (documento nº 4 de la demanda-f.20 a 22), en virtud del cual la promotora "Blisorne S.L", de un lado, se comprometía a no reclamar a la constructora, de otro, reconocía adeudar a ésta la cantidad de ciento veintiséis mil doscientos doce euros con cincuenta y cuatro céntimos (126.212'54 €), y, de otro, se subrogaba en la deuda que "Artecon S.L" tenía con la Seguridad Social hasta el límite de la deuda reconocida. Posteriormente, con fecha 15 de mayo de 2002, y como complemento del anterior, se otorgó un documento ( el nº 5 de la demanda -f.17 a 19 ), en el que, concretada la deuda de "Artecon S.L "con la Seguridad Social en ochenta y nueve mil quinientos cinco euros con noventa y tres céntimos ( 89.505'93 €), que asumía "Blisorne S.L", y notificada ésta de embargo de la Agencia Tributaria por derechos de crédito a favor de "Artecon S.L" por doscientos cincuenta y ocho euros con noventa y dos céntimos (258'92€), por "Blisorne S.L se entregaron a "Artecon S.L" nueve pagarés de cuatro mil cuarenta y tres euros con ocho céntimos ( 4043'08 € ) cada uno por el importe global en que se cifraba su deuda con ésta, de treinta y seis mil trescientos ochenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos ( 36.387'69 € ). Este acuerdo fue posteriormente modificado por otro de 5 de julio de 2002 ( documento nº 27 de la contestación-folio 160 a 164), en el que cuantificada definitivamente la deuda de "Blisorne S.L" con "Artecon S.L" en la suma de cuarenta y tres mil doscientos veintiún euros con ochenta y cuatro céntimos ( 43.221'84 € ), se emitieron por aquellas a favor de éstas, y en sustitución de los anteriores , nueve pagarés por importe cada uno de cuatro mil ochocientos dos euros con cuarenta y tres céntimos ( 4.802'43 €).

Con estos antecedentes, que resultan acreditados con la documentación que obra en autos, como quiera que de los pagarés librados solo se abonaron tres, hasta el de vencimiento de octubre de 2002, pero no los seis restantes, por "Artecon S.L" se planteó demanda contra "Blisorne S.L" en resolución del contrato de extinción de obligaciones de 25 de enero de 2002, quedando satisfechos los pagarés de vencimiento anterior a noviembre de 2002. A tal pretensión se opuso la parte demandada, porque entendía inaplicable el art. 1124 del C.C en que se fundamentaba la demanda, dado que el documento objeto de resolución no contenía obligaciones recíprocas, y porque, en cualquier caso, de resolverse tal acuerdo, ello tenía que ser con efectos retroactivos, es decir, con efectos "ex tunc" para todo lo que se había convenido en el mismo. La sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, porque "Blisorne S.L" había incumplido su compromiso de abonar los pagarés y de pagar la deuda que "Artecon" tenía con la Seguridad Social, en la que simplemente se había subrogado solidariamente.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la Sala, tras valorar jurídicamente el supuesto de hecho en cuestión, ha de revocar la sentencia apelada y consecuentemente ha de desestimar la demanda entablada, ya que el acuerdo de extinción de obligaciones cuya resolución se plantea no es mas que una transacción, tal como esta viene definida en el art. 1809 del C.C, en que se dice que " la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado"; más concretamente, en el presente caso con dicho acuerdo transaccional lo que se pretendía era evitar la provocación de un pleito por las discrepancias que ambas contratantes tenían sobre la ejecución del contrato de obra que se había pactado verbalmente en relación a la conclusión de treinta viviendas unifamiliares que habían quedado inacabadas por la contratista " Incar 97 S.L". Así pues, aplicando las normas relativas a la transacción y la doctrina que interpreta el art. 1124 del C.C, la demanda de resolución que nos ocupa ha de rechazarse. En primer lugar, porque el art. 1816del C.C. establece que " la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada" ( Ss. T.S 10-4-85, 14-12-88, 30-10-89, 29-11-91...), y la jurisprudencia y doctrina interpretativa de tal precepto sienta como premisas a tener en cuenta las siguientes: a) que pactada una transacción a ella habrá de estarse con toda la eficacia que le atribuye el art. 1816 del C.C ( S.T.S 14-5-85 ), de forma que solo cabe su cumplimiento forzoso, pues la irrevocabilidad de toda sentencia firme es predicable para la transacción; b) que probada la transacción no es dable a las partes obligadas a su cumplimiento extremos, pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional ( Ss. T.S 26-4-63, 30-1-93...) ; y c) que la transacción implica un absoluto respeto a la nueva situación y un escrupuloso cumplimiento de las obligaciones asumidas ( Ss. T.S 8-3-62, 20-4-89, 30-10-89...) . En segundo lugar, porque la transacción solo podrá dejar de tener efectos cuando se anule por cualquier de las causas que pueden dar lugar a la nulidad de los contratos, entre las que no se encuentra la resolución contractual que contempla el art. 1124 del CC. En tercer lugar, porque según sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1993, la resolución de un contrato no permite el renacimiento de un contrato anterior, y la parte actora no puede pretender con la resolución de la transacción que renazcan las obligaciones que se extinguieron con el acuerdo transaccional, quedando como única posibilidad la de exigir el cumplimiento de lo transigido. Y finalmente, porque los efectos de toda resolución contractual son "ex tunc", es decir, se retrotraen al momento de la celebración del contrato, y la actora, aparte de promover indebidamente la resolución de una transacción, no puede postular que los efectos resolutorios lo sean a su conveniencia, es decir "ex nunc" para lo que le interesan , como el que se tengan pagados los pagares abonados por Blisorne, y "ex tunc" para lo que no le conviene, con olvido absoluto de la asunción solidaria que " Blisorne S.L" realizó ante la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la deuda que con ésta mantenía "Artecon" , la que en puridad de principios, también debería quedar sin efecto de accederse a la resolución, lo que evidentemente no se interesa por la actora. En cualquier caso, siendo inviable la acción ejercitada, huelga todo comentario sobre los efectos de la resolución contractual.

TERCERO.-

La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ), y presuponiendo tal estimación de la apelación la desestimación de la demanda, se está en el caso de imponer a la parte actora las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C.)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Blisorne S.L "contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia en juicio ordinario 25/03.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada sentencia, y en su lugar.

TERCERO.-

SE DESESTIMA la demanda planteada por "Arte en Construcción Dimar S.L" (Artecon) contra " Blisorne S.L", a la que se absuelve de las pretensiones contra la misma deducidas.

CUARTO.-

SE IMPONEN a la parte actora las costas causadas en primera instancia

QUINTO.-

NO SE HACE expresa condena respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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