Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2005

Última revisión
17/06/2005

Sentencia Civil Nº 144/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 113/2005 de 17 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MARTIN LUNA, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 144/2005

Núm. Cendoj: 14021370022005100269

Núm. Ecli: ES:APCO:2005:911

Núm. Roj: SAP CO 911/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Córdoba desestima el recurso de apelación del demandado sobre propiedad; la Sala señala que estando acreditado el carácter de elemento común del sótano del garaje, al establecerse así en el título constitutivo de la propiedad horizontal, no puede aceptarse infracción alguna a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladora de la formación de la voluntad de la comunidad, en cuanto no ha existido ni se ha acreditado, acuerdo alguno de los distintos propietarios fijando un uso determinado para cada uno de ellos respecto de una específica y concreta zona del sótano o plaza de aparcamiento individualizada; la Sala recuerda que es jurisprudencia consolidada la que establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, añadiendo la Sala que, en el presente caso, estamos ante un supuesto de posible usucapión extraordinaria sobre inmuebles dada la ausencia de justo titulo, sin que la posesión haya durado el tiempo legalmente establecido para apreciar dicha usucapión..

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 144/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA Y

D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 113-05

AUTOS 755-03

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CORDOBA

En Córdoba a diecisiete de junio de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 755-03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, entre D. Simón, representado por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta, y asistido del letrado Sr. Salas Cubeiro, contra D. Imanol, representado por la Procuradora Sra. Cobos López, y asistido del letrado Sr. Bernardo de Quirós, contra Dª Amparo y D. Alberto, Dª Inés, Dª Olga y Dª María Milagros , representados por la Procuradora Sra. De Luque, y asistidos del Ltdo. Sr. Pastor Juárez, Dª Julia y Dª Rosario , representadas por la Procuradora Sra. Sarcoli Gentili, y defendidas por el Ltrdo. Sr. Arévalo Cañete, y contra Dª Carla, en situación de rebeldía, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de D. Simón, contra D. Imanol, Dª Julia y Dª Rosario, Dª Carla y D. Guillermo, sustituido procesalmente por sus herederos Dª Amparo, D. Alberto, Dª Inés, Dª Olga y Dª María Milagros, debo condenar y condeno a D. Imanol a que desmonte y retire los cierres abatibles que tiene instalados en las plazas de aparcamiento identificadas con los nº 3 y 5 del plano nº 1 del informe del perito Sr. Gabriel. Debo declarar y declaro que a partir de la presente resolución y sin perjuicio de ulteriores acuerdos que puedan adoptarse en el seno de la comunidad, que las plazas de aparcamiento del sótano del edificio de la avenida de la Victoria nº 3 de Córdoba quedan establecidas en la forma que aparece en el plano nº 2 del informe del perito Sr. Gabriel, con la salvedad de que el espacio que se identifica en el mismo como plaza nº 1, constituirá dos plazas de aparcamiento que se identifican como 1A y 1B. El disfrute por los propietarios con derecho a ella, se hará por turno anual. En la primera anualidad el disfrute se hará de la siguiente forma: el propitario del piso 1º, las plazas 1A y 1B; el del piso 3º las plazas 2 y 3; el del piso 4º la plaza nº 4; el del piso 5º la plaza nº 5; y el del piso 6º la plaza nº 6. En la siguiente anualidad y siguiendo el orden contrario a las agujas del reloj, el propietario del piso 1º disfrutará de las plazas 2 y 3, el del 3º la plaza 4, el del 5º la plaza 6 y el del piso 6º las plazas 1A y 1B. En las anualidades siguientes se seguirá el orden contrario a las agujas del reloj, de tal modo que las plazas 1A y 1B sean usadas por un mismo propietario cada año, al igual que las plazas 2 y 3. Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes de por mitad. Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Cobos López en representación de D. Imanol, y por la Procuradora Sra. Sarcoli Gentili, en representación de Dª Julia y Dª Rosario, contra D. Simón, debo condenar y condeno a D. Simón a que deje libre y expedita la zona identificada como lavadero en el plano nº 1 del informe del perito Don. Gabriel. Se desestiman el resto de pretensiones de la reconvención. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes de por mitad". Subsanándose la parte dispositiva de dicha resolución en virtud de posterior auto de aclaración 21 de enero del presente año.

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado y demandante de reconvención Sr. Imanol, siendo parte apelada el actor principal Sr. Simón y Dª Esperanza y D. Alberto, Dª Inés, Dª Olga y Dª María Milagros, que se opusieron al recurso, y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sres, Cobo, Cañete y De Luque como partes apelante y apeladas respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en lo que no se oponga a los de la presente resolución.

PRIMERO .- Se denuncia en primer lugar por el apelante, una supuesta infracción de los artículos 12, 14, 17 y 18 de la LPH, y del artículo 6 del C.C. Primer motivo del recurso que no puede admitirse, toda vez que el juzgador de instancia califica correctamente el carácter de elemento común del sótano de la finca que se viene utilizando como aparcamiento por los distintos copropietarios del inmueble, con excepción del titular de la vivienda de la segunda planta, de acuerdo con lo dispuesto en el titulo constitutivo de la Propiedad Horizontal de 1967. Carácter de elemento común que hace sean aplicable al mismo las normas reguladoras del uso y disfrute del mismo por los distintos propietarios conforme a la Ley reguladora de la Propiedad Horizontal, y que en defecto de específica regulación de la misma, ha de acudirse a las normas del Código Civil, como derecho supletorio general común, y que es lo que se ha hecho por parte del Juzgado. Esto es, al señalarse en el titulo constitutivo simplemente que los propietarios tendrán derecho, con exclusión de la vivienda de la segunda planta a usar como aparcamiento el sótano, y al no especificarse en dicho titulo la concreta atribución y forma de ejercitarse los dichos derechos de uso, el juzgador ha acudido como así se expresa en la sentencia recurrida, a las previsiones de los artículos 393 y 394 del Código Civil, estableciendo unos criterios que respetan la exigencia del último precepto el 394, al fijarse un uso del sótano, de forma que aprovechando a los propietarios con tal derecho de forma igualitaria, no perjudique a su vez los derechos de los mismos. Por tanto, no puede aceptarse infracción alguna a las normas de la LPH reguladora de la formación de la voluntad de la comunidad, en cuanto no ha existido ni se ha acreditado, acuerdo alguno de los distintos propietarios fijando un uso determinado para cada uno de ellos respecto de una específica y concreta zona del sótano o plaza de aparcamiento individualizada. Nada se ha probado sobre la existencia de dicho acuerdo proveniente de la Junta de Propietarios, pues como bien se señala en la sentencia recurrida, lo que sí se ha probado es que el promotor y primitivo propietario del edificio, fijó y se atribuyó un uso exclusivo para sí y sus familiares con él convivían en el mismo inmueble unas concretas plazas. Pero dicha disposición cesó y carecía de validez, al no adoptarse en la forma específicamente prevista en la LPH, por los distintos copropietarios, al constituirse la Propiedad Horizontal, y sin que en el titulo constitutivo se reflejara la concreta y específica adjudicación a cada vivienda de una concreta plaza de aparcamiento, estableciéndose solamente el derecho de uso, pero sin fijarse las normas sobre la específica distribución y utilización de dicho derecho de uso. No existiendo por tanto en este caso, infracción alguna a dichas normas de la LPH en la sentencia recurrida, ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 6 del C.C., ni tampoco respecto del artículo 6 de la LPH y 394 del C.C., como se denunciaba en el motivo quinto del recurso, que debe por tanto correr la misma suerte desestimatoria que el motivo primero.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, se alegaba también una supuesta infracción de los artículos 399 y 400 del C.C., en relación con el 265 1 4º de la LEC, denunciándose una pretendida falta de concordancia entre lo planteado en la litis y lo resuelto en la sentencia, que a juicio del apelante le habría producido indefensión. Motivo que está también avocado al fracaso, ya que en absoluto en el presente caso se ha producido situación de indefensión alguna. Ciertamente el actor aporta informe pericial en el acto de la audiencia, pero ello, es después de que contra el mismo se formulara reconvención, estableciendo el artículo 338 de la L.E.C., que lo dispuesto en el artículo anterior, esto es, la preceptiva aportación del informe pericial de que piense valerse una parte se hará con los escritos de demanda o contestación, o en su defecto dejar anunciada su posterior presentación, no será de aplicación a los dictamenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesta a causa de las alegaciones del demandado en la contestación. Y aquí en este caso, planteándose inicialmente una cuestión meramente de Derecho, tras la reconvención formulada, la misma se deriva en una cuestión que presenta aspectos básicos de hecho, y hacía por tanto aconsejable para la actora, el servirse de la opinión técnico del perito informante. Informe que además pudo ser objeto de contradicción, al concurrir al juicio el Sr. Gabriel y someterse a las preguntas y aclaraciones de las partes, además, de que con independencia de la impugnación de dicho informe -no se aclaró si se impugnaba en su aspecto formal o material sobre el contenido del mismo-, la parte recurrente, al dársele traslado del mismo, bien pudo también en el acto de la audiencia proponer cualquier medio de prueba incluso la pericial técnica, que pudiera servir a sus intereses para desvirtuar dicho informe. Por lo que tampoco este motivo puede estimarse, al no apreciarse indefensión alguna.

TERCERO.- En cuanto a la pretendida incongruencia de la sentencia que se denuncia por el apelante, al amparo de lo previsto en el artículo 218-2 de la LEC. Tampoco este motivo puede estimarse. El juzgador de instancia, da respuesta a las concretas y precisas cuestiones planteadas por el actor, y da respuesta a sus pedimentos en la parte dispositiva de la sentencia, posteriormente aclarada por auto de 21 de enero pasado. Y particularmente acuerda condenar al apelante a desmontar los cierres abatibles de las plazas de aparcamiento que el mismo había instalado, y fija conforme al suplico de la demanda, los criterios que van a regir el uso de las plazas de aparcamiento, y ello, en defecto de fijación de criterio alguno por los propietarios en la forma prevista legalmente en la LPH para la adopción de acuerdos, y dando así respuesta al suplico de la demanda, tanto en su formulación primitiva, como una vez ampliada la misma mediante el escrito de 31 de octubre de 2003, aprobada por auto de 7 de noviembre de 2003, y del que se dio el debido traslado a los demandados con nuevo emplazamiento. Habiéndose en definitiva por el juzgador de instancia, dado respuesta conforme a Derecho a las cuestiones planteadas, tanto en la demanda principal ampliada, como en las reconvenciones formuladas como después se verá.

CUARTO.- Igualmente se ha denunciado por la misma parte apelante, la errónea aplicación de los artículos 1950 y 1952 del C.C., y la no aplicación de los artículos 434, 459, 1957, 1959 y 1960 del mismo texto legal. Viniéndose a denunciar que por parte del juzgador de instancia, al no estimar la demanda de reconvención, ello ha sido por la indebida aplicación e inaplicación de las normas legales dichas, y por un supuesto error en la apreciación de la prueba.

El apelante, en su contestación a la demanda, opone la adquisición por prescripción del derecho a usar las concretas plazas de aparcamiento que viene disfrutando. Planteamiento de su oposición que reproduce en su demanda de reconvención. Y al cual, el juzgador de instancia da debida respuesta en el Fundamento de Derecho Tercero, no apreciándose la errónea apreciación que se denuncia, por parte del juez a quo, al interpretar el instituto de la prescripción adquisitiva en el presente caso. Así, se ha de que señalar, que efectivamente, como razona la sentencia combatida, entre los modos de adquirir la propiedad reconocidos en nuestro Código Civil (art. 609) se encuentra la prescripción, instituto que concretamente regulan los arts.1940 y ss. de la mencionada ley sustantiva. En lo que respecta a los bienes inmuebles, el art. 1957 del propio Código se refiere a la usucapión ordinaria y establece que "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título"; mientras que el art. 1959 contempla la usucapión extraordinaria, sobre la cual se dispone que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539". En cuanto a la posesión hábil para usucapir, el art. 1941 dispone que ha de serlo "en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida", precisándose en el art. 1942 que "No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño".

La posesión a título de dueño es un requisito que ha de concurrir en cualquiera de las formas de prescripción adquisitiva, como recuerda la STS 16-11-99, con cita a su vez de la Sentencia del propio Tribunal de 7 febrero 1997 que examina el sentido de la expresión "en concepto de dueño" a la luz de la jurisprudencia manifestada a través de las sentencias que cita; así, la S.T.S. de 14 de marzo de 1991 expresa que es doctrina de la Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 CC y reitera el 1941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el TS al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (SS.T.S. 29 enero 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (Sentencia T.S. de 19 Junio de 1984) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea civil, es decir, la tenencia con la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.

QUINTO.- El juzgador de primera instancia, entiende en relación al apelante, con una valoración ciertamente favorable al mismo, que en el caso enjuiciado, la posesión que se ha venido detentando por el mismo respecto de las plazas de aparcamiento podría reunir el animus domini, y por tanto podría aceptarse dicha posesión como hábil e idónea para adquirir por usucapión, y prueba de ello, de dicha posesión a titulo de dueño sería la colocación de los cierres abatibles, que denotarían un acto dominical. Ahora bien, dicha posesión lo sería sin justo titulo, ya que como exige la doctrina jurisprudencial, por justo título se ha de entender aquel que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate (por todas S.T.S. 11 noviembre de 2002, EDJ 2002/46507), y el único título con el que cuenta el apelante es el de adquisición de la vivienda, pero no respecto de las plazas de aparcamiento que usa, y que como ya se ha visto y conforme al titulo constitutivo de la propiedad horizontal, sólo se ostenta el derecho a usar de acuerdo con su destino, al tratarse de un elemento común. Por tanto, ante la ausencia de justo título para poder adquirir por prescripción ordinaria, y aceptando como así hace el juzgador de instancia, que por el apelante se posee a titulo de dueño en la actualidad, estaríamos en presencia de un supuesto de usucapión extraordinaria, que exige una posesión de treinta años. Y como bien razona el juez a quo, en el presente caso, no se ha dado dicho plazo posesorio a titulo de dueño, pues el acto demostrativo de la posesión a titulo de dueño, la colocación de los cierres abatibles en las cocheras, se realizó con posterioridad a que el testigo D. Gonzalo, dejara de ir por la finca, y que como el mismo manifestó, eso fue a partir de hará unos 12 o 15 años, y con anterioridad no existían dichos cierres. Testimonio el del Sr. Gonzalo, que trabajó como chofer para el primitivo propietario de la finca, que resulta de vital interés e importancia, precisamente por su conocimiento del sótano dada su ocupación laboral y dado que por su ocupación de chofer, aparcaba el vehículo de dicho propietario en el sótano, y por tanto tiene un privilegiado conocimiento, tal y como expuso en el acto del juicio sobre la situación y uso que se hacía de dicho sótano. Testimonio que igualmente se acepta por esta Sala, al no apreciarse en el mismo motivo alguno para dudar de su credibilidad, y muy al contrario, del visionado del juicio se aprecia unas respuestas claras, precisas, y sin apariencia alguna de pretender perjudicar o favorecer con su testimonio a ninguno de los litigantes.

SEXTO.- En consecuencia, encontrándonos en el presente caso, ante un supuesto de posible usucapión extraordinaria sobre inmuebles dada la ausencia de justo titulo, y viniendo poseyendo el apelante las plazas de aparcamiento a titulo de dueño, pero sólo a partir del momento en que se colocaron los cierres a las mismas, colocación que se ha acreditado se hizo en un periodo de tiempo no superior a quince años, no cabe apreciar aquí se haya producido la usucapión extraordinaria esgrimida por el apelante, al no haberse venido poseyendo a titulo de dueño por el plazo posesorio exigido legalmente para ello de treinta años. Y consecuentemente, no cabe apreciar aquí, ni el pretendido error en la apreciación de la prueba, ni la errónea e indebida aplicación de norma legal alguna como se invocaba por el apelante, conforme se ha visto en los anteriores ordinales cuarto y quinto.

SEPTIMO.- Por último, se denuncia una posible incongruencia por parte del juzgador de instancia en la sentencia recurrida, en relación a la estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por el apelante. Entiende dicha parte que el juzgador de instancia acuerda estimar parcialmente la demanda de reconvención, cuando en realidad en la parte dispositiva de la sentencia estima las pretensiones del reconviniente. Lo que a su juicio debería traducirse en la imposición de las costas de la reconvención al actor. Y tampoco este motivo último del recurso de apelación puede prosperar. El suplico de la demanda es claro y preciso, se insta por un lado que el actor deje libre y expedita la zona de lavadero, petición que es atendida por el juzgador en la sentencia, y un segundo pedimento que no es atendido, cual era el que se condenara al actor a entregar dicha zona para el uso de los demás usuarios. Pretensión esta última que no era atendible, ya que ello supondría volver al estado primitivo y original existente con anterioridad a la resolución de este litigio, que como se ha resuelto atendiéndose a la demanda principal, exigía no que el sótano, y en este caso concreto, la zona de lavadero, quedara al uso no regulado por parte de los distintos copropietarios, sino que como así se ha resuelto en la sentencia, el sótano dividido en las correspondientes plazas de aparcamientos sea usado en la forma establecida en la sentencia recurrida. Por tanto, la demanda de reconvención no se estimó en su integridad, y habría de estarse a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia en cuanto a la fijación del uso reglado que habría de hacerse de las plazas de aparcamiento existentes en el sótano de la finca, y consecuentemente con dicha estimación parcial no cabría hacer expresa condena en costas respecto de la reconvención, al no estimarse la misma en su integridad (artículo 394-2 LEC).

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, el recurso formulado no puede estimarse, y ha de confirmarse en su integridad la sentencia recurrida, que ha sido aclarada por auto de 21 de enero pasado del presente año que subsanaba el error material sufrido en la parte dispositiva de la misma. Y ello con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al rechazarse el recurso formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C. Costas que ha de incluir las causadas en esta alzada además de las del actor las causadas por los demandados allanados, los herederos de D. Guillermo, ya que los mismos tal y como prevé el artículo 461-1 de la L.E.C., han sido parte en el litigio, si bien su postura ha sido la de allanarse al reconocer los hechos de la demanda principal, lo que no les priva del carácter de "parte procesal", y siendo por ello y además parte interesada en la resolución final del litigio, en contra de lo que se alega y solicita por el apelante por medio de otrosí en su escrito de personación ante esta Sala.

Vistos los preceptos legales citaos, sus concordantes y demás de procedente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cobos López, en el nombre y representación que ostenta de D. Imanol, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario núm. 755-03 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 4 de Córdoba, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a las partes que han intervenido en la misma, a dicha parte apelante cuyo recurso se desestima.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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