Última revisión
26/07/2005
Sentencia Civil Nº 144/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 57/2005 de 26 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 144/2005
Núm. Cendoj: 31201370012005100270
Núm. Ecli: ES:APNA:2005:762
Núm. Roj: SAP NA 762/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 144/2005
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 26 de julio de 2005.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 57/2005, derivado del Juicio ordinario nº 297/2004 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la DIRECCION000, representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. FERNANDO AZAGRA DIAZ; parte apelada, el demandado, Dª María Milagros, representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por el Letrado D. JUAN LUIS APEZTEGUIA ELSO.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de noviembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 297/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo, en nombre y representación de DIRECCION000 DE PAMPLONA frente a María Milagros, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos del suplico del escrito de demanda y con imposición de las costas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de, DIRECCION000, quien solicitó se estime íntegramente el recurso, y se revoque la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar estimando íntegramente la demanda, con expresa condena a las costas causadas.
CUARTO.- La parte apelada, María Milagros, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo Civil nº 57/2005, señalándose el día 27 de Junio de 2005 para su deliberación, votación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada-apelante alega en su recurso la posibilidad de sustituir en vía judicial el requisito de la unanimidad de los propietarios para la modificación de los estatutos que exige la regla primera del artº 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, con expresa referencia a la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 13 de marzo de 2003, en la que para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, se interpreta el artº 16 de forma que permite considerar en sede judicial este supuesto de falta de unanimidad causada por la oposición de uno de los propietarios, toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, mostrándose la regla 3ª del referido artº 16 previsor al reconocer el derecho a las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.
Mantiene que la manifestación o disconformidad de una copropietaria que obstaculiza la unanimidad del acuerdo debe incardinarse dentro del concepto de abuso de derecho, en el caso que nos ocupa, ya que la titular de la mitad indivisa de una bajera de 47 metros cuadrados exige, a cambio de retirar su disconformidad, una cantidad de dinero superior a 12.000 €, debiendo tenerse en cuenta que la demandada no estuvo presente en la junta en la que se adoptó el acuerdo, y para evitar que su voto fuera computado como favorable, de acuerdo con el artº 17.1º, manifestó por escrito su discrepancia al Secretario en el plazo establecido al efecto. Reseña la recurrente que la demandada es titular de la mitad indivisa de una bajera de 47 m2, con una cuota en los elementos comunes del 1,5% y exigió el pago de una cantidad para cambiar el sentido de su voto, eliminando así el obstáculo a la eficacia del acuerdo del 98,5% restante de la comunidad, en su representación sobre los elementos comunes. Las razones de la oposición fueron expresadas por la demandada en una carta enviada a la comunidad (Documento nº 10 de los acompañados en la demanda), y consisten en que en el año 1980 tuvo que abonar 300.000 ptas para lograr la autorización de una segregación, entendiendo que ello constituyó un evidente abuso de derecho, motivo por el cual solicita en este momento una compensación, evidenciando de esta forma el abuso de derecho, que resulta notorio.
Considera la recurrente que lo ocurrido hace 25 años no otorga un derecho a reclamar una cantidad frente a los actuales propietarios de las viviendas e inmuebles de la comunidad, derecho que debería hacerse valer en un proceso, y no realizarse arbitrariamente a cuenta del voto necesario para alcanzar la unanimidad sobre los acuerdos.
SEGUNDO.- La comunidad de propietarios demandante tras encargar el estudio técnico pormenorizado para la supresión de barreras arquitectónicas e instalación de ascensor a cota de la acera, a la vista del alto coste de dichas obras, contempló la posibilidad de su financiación mediante la venta de la que fue vivienda del portero, acordando en Junta Extraordinaria celebrada el 16 de enero de 2002:
"1.-Proceder a la enajenación de la que ha sido vivienda de empleado, y que es elemento común de la casa.
2.-Establecer como precio de venta la cantidad de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarente y dos céntimos (120.202,42).
3.-Determinar que del precio que se obtenga se procederá al abono de las respectivas cantidades que les correspondan por los respectivos porcentajes de participación a los titulares de locales comerciales en planta baja, y que el correspondiente a las viviendas situadas en plantas elevadas se destinará en su integridad a la ejecución del proyecto de reforma de portal y prolongación de ascensor, y el remanente, si lo hubiere, a otras inversiones de carácter comunitario.
4.-Fijar un derecho preferente de adquisición a favor de los actuales propietarios en el edificio, que podrán ejecitar en el plazo de quince días naturales siguientes al envio del Acta de esta reunión, transcurrido el cual se hará oferta general en el mercado inmobiliario, con el consiguiente costo por intervención de profesional.
5.-Posponer a nueva reunión de la Junta General la determinación de nuevos coeficientes de participación y fijación de los requisitos jurídico-registrales que permita la desafectación de la vivienda para considerarla finca registralmente independiente, inscrita en folio registral separado y bajo número propio."
En Junta General Ordinaria celebrada el día 21 de Agosto de 2002, la comunidad, dada cuenta de la notificación fehaciente de los acuerdos adoptados en la reunión celebrada en la Junta General el 16 de enero de 2002, con respeto del plazo legalmente establecido para posibles impugnaciones, no producidas, deviniendo por lo tanto aquellos acuerdos firmes, acordó:
"1.-Autorizar, a quien resulte comprador de la vivienda que es elemento común, realizar alteración de la estructura del edificio al objeto de dotar a aquella de ventanas que faciliten luces y vistas en lo que la fábrica del inmueble lo permita, y siempre previa conformidad de la Comunidad al proyecto técnico y contando con las pertinentes licencias administrativas.
2.-Mantener, temporalmente, el precio de venta fijado en el acuerdo 2 del punto 3º del Acta de la reunión de la Junta General fecha 16 de enero de 2002
3.- Delegar en la Junta Rectora las más amplias facultades para la aprobación o corrección que proceda en la modificación a que se refiere el punto 1 precedente, para lo que podrá concertar las asistencias técnicas que estime oportunas o necesarias, de forma que con la autorización queden salvaguardados los derechos de la Comunidad y de los propietarios que pudieren resultar afectados por colindancia o proximidad".
Con fecha 17 de febrero de 2003 en Junta General Extraordinaria la comunidad de propietarios acordó la desafección de la vivienda que había sido dedicada a portería de los elementos comunes, para su separación, en régimen de propiedad horizontal, como una nueva finca de propiedad privativa, para su enajenación en los términos previstos en las reuniones anteriores, con la consiguiente modificación de las cuotas que en los elementos comunes del edificio corresponden a todos los locales y viviendas, incluída la nueva creada en propiedad horizontal. Se acordó asímismo vender a D. Fidel la nueva entidad constituida en la propiedad horizontal, fijándose las correspondientes condiciones.
La comunidad remitió el acta correspondiente a los copropietarios que no estuvieron presentes en la junta general extraordinaria, la ahora demandada, -Dª María Milagros- mediante escrito remitido al Secretario y Administrador de la comunidad de propietarios, manifestó su discrepancia y total disconformidad con el acuerdo referido a la desafectación de la vivienda- portería, segregación local-planta, y modificación de cuotas de participación en los elementos comunes, manifestando su oposición a los mismos, y expresando las razones que le llevan a esta oposición, que "no son otras que el hecho de que cuando, en el año 1980, necesitamos solicitar de esa comunidad autorización para la segregación de local de planta baja, tuvimos que abonar la suma, nada desdeñable de 300.000 pts a cambio de la misma. Entiendo que ello constituyó un evidente abuso de derecho, pues a nadie perjudicaba la división de un local, entonces en situación de proindiviso de dos personas para poner fin a dicha situación". Esta oposición continua manteniéndose hasta la fecha.
La parte apelante invoca la argumentación jurídica expuesta en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la que se resuelve si cabe sustituir en vía judicial el requisito de la unanimidad de los propietarios para la modificación de los Estatutos que exige la regla 1ª del artº 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que su regla 2ª establece el llamado juicio de equidad para los acuerdos que no se hubieran podido tomar por falta de mayoría, sin referencia expresa en los supuestos de falta de unanimidad. La citada resolución recoge que por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime, y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Primera, en cuanto a que la regla de unanimidad si no se observaba dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho (Sentencias de 24-9-1991, 22-5-1992, 26-6-1993, 19-11-1996, 5-5-2000, 7-3-2002 entre otras). En la citada resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que el artº 16 ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artº 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho como sucede cuando se hace precisa la modificación de las reglas estatutarias para lograr una ordenada convivencia de los cotitulares y alcanzar los objetivos conformes a derecho de la copropiedad, sin que ello sea posible por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes; lo que lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por oposición sin fundamento de uno de los copropietarios, como susceptibles de sometimiento a juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, ya que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y el sentido de la regla 3ª del referido artº 16 de la Ley de Propiedad Horizontal resulta previsor al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles, derecho que no puede quedar vacío de contenido. De esta forma se evita que la comunidad de propietarios quede sometida al antojo del copropietario contradictor y disidente sin un motivo ajustado a derecho, lo cual supondría una situación abusiva, contraria a los intereses expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, vendría a contradecir el principio constitucional recogido en el artº 14 de la Constitución Española.
Así las cosas no cabe sino estimar el recurso de apelación interpuesto, ya que la copropietaria demandada no alega un motivo razonable y acorde a derecho para fundamentar su oposición a los acuerdos alcanzados, que no llegan a ser unánimes por su oposición, y no pudiendo esta alcanzar cobertura legal, dado que el motivo de oposición no la tiene, no cabe sino calificarla de abuso de derecho, ya que lo acordado por la comunidad en el año 1980, debió en su momento ser impugnado, sin que pueda ahora motivar su oposición la demandada al acuerdo adoptado por el resto de los copropietarios en un tema totalmente ajeno, como el que nos ocupa. Por todo ello debe estimarse la demanda interpuesta ya que en este juicio ordinario, declarativo y contradictorio con intervención de la copropietaria disidente, se ha analizado la oposición que esta mantiene, llegando a la conclusión de que la misma constituye un abuso de derecho, por lo que se acuerda dejar sin efecto la manifestación de discrepancia y la disconformidad de la copropietaria demandada.
TERCERO.- No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, ya que el recurso de apelación interpuesto ha sido estimado. (artº 398 de la L.E.Civil). En cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia se impondrán a la parte demandada en atención a lo dispuesto en el artº 394 de la L.E.Civil, ya que se estima íntegramente la demanda interpuesta.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Javier Castillo Torres, en nombre y representación de DIRECCION000 de Pamplona/Iruña, contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 297/2004, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocar dicha resolución, dejándola sin efecto, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Estimar en la demanda interpuesta por el Procurador D. José Javier Castillo Torres, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Pamplona/Iruña, contra Dª María Milagros, representada por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguia Elso, declarando el abuso de derecho en que incurrió Dª María Milagros cuando manifestó su discrepancia y disconformidad respecto a los acuerdos recogidos en la Junta General Extraordinaria de la DIRECCION000 de Pamplona/Iruña celebrada el 17 de febrero de 2003; dejando sin efecto y anulando por tanto la manifestación de discrepancia y disconformidad por ella notificada, mediante carta de 14 de marzo de 2003, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la pate demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

