Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 144/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 17/2006 de 06 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 144/2006
Núm. Cendoj: 33044370042006100129
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00144/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2006
NÚMERO 144
En OVIEDO, a seis de Abril de dos mil seis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 17/2006, en autos de Juicio Ordinario nº 1156/04 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, promovido por DON Alfonso, demandante en primera instancia, contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo dictó Sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. González López, en nombre y representación de Don Alfonso, contra la aseguradora Winterthur, Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Marzo de dos mil seis.-
TERCERO.- Por auto de dieciséis de Marzo de dos mil seis se acordó notificar al Ministerio Fiscal la sentencia recaída en los autos de instancia, y darle traslado del recurso interpuesto al objeto de que manifestante lo que estimase oportuno, y verificado se acordó pasar los autos al Ponente para la correspondiente resolución.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Alfonso, de profesión abogado, prestó su colaboración profesional para la entidad aseguradora Winterthur, desde 1.988 hasta mediados de octubre de dos mil tres. A raíz de la interrupción de esa cooperación, las relaciones entre ambas partes litigantes se enrarecieron hasta el punto de que el Sr. Alfonso considera que la actuación de la aseguradora, en concreto la remisión de varias cartas, atentan a su honor profesional y personal, formulando la correspondiente demanda de tutela jurisdiccional civil del derecho fundamental al honor, al tiempo que solicita la indemnización de los daños y perjuicios que le ha irrogado la actuación de la demandada.
La sentencia de instancia desestima la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante, el recurso se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas practicadas, tanto la abundante prueba documental aportada por ambos litigantes, como la testifical y en general la valoración conjunta de ambas pruebas.
Centrado el debate de la apelación en la valoración de la prueba practicada, resulta innecesario reiterar las consideraciones jurídicas acerca de qué debe entenderse por honor, la normativa encaminada a su protección, así como la abundante jurisprudencia existente sobre la materia, todo lo cual es debidamente analizado por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo, argumentación jurídica que el tribunal comparte y hace suya.
Asimismo debe destacarse como el juez de instancia en el fundamento de derecho tercero apunta con corrección las actuaciones realizadas por la aseguradora demandada y de las cuales el apelante pretende extraer la conducta vejatoria y de descrédito que le imputa, siguiendo en su recurso la misma línea expositiva de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Como primer motivo del recurso la parte apelante discrepa de la valoración que se hace en la sentencia de instancia, respecto de la conducta observada por la aseguradora a la hora de revocarle el apoderamiento otorgado.
Considera el recurrente que el hecho de que esa revocación se haga en dos ocasiones, una el 27 de noviembre de 2.003 y otra el 4 de diciembre de ese mismo año, la primera en su despacho y esta segunda en el domicilio particular, ambas con la intervención de Notario, implica una actuación innecesaria, desmesurada, pudiendo dar lugar a suposiciones, elucubraciones y sospechas tanto en los empleados de la notaría como en los vecinos de ambos inmuebles. Interpretación que el tribunal no comparte. Como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, desde el momento en que concluyó la colaboración entre ambos litigantes, el apoderamiento que la entidad aseguradora había otorgado en favor del letrado carece de sentido, debiendo proceder a dejarlo sin efecto a través de la revocación, devolviendo el apoderado los documentos en los que conste el mandato. Dado que el apoderamiento se había otorgado mediante escritura pública su revocación ha de realizarse en la misma forma, lo que exige la intervención de un Notario.
A mayor abundamiento, la revocación del apoderamiento por parte de la entidad aseguradora no cabe interpretarlo de forma aislada, sino que debe subsumirse dentro de las tensiones surgidas entre las partes a partir de la conclusión de las relaciones profesionales. El apelante cuestiona la irrupción del Notario en su despacho, para dar cumplimiento a la revocación del poder y sin embargo obvia toda referencia al hecho de que desde el 15 de octubre de 2.003 en que esa colaboración se interrumpe hasta el 27 de noviembre en que se le revoca el poder él también podía haber comparecido voluntariamente en la notaría para renunciar al apoderamiento, según dispone el artículo 1.736 C.C ., lo que no hizo.
Revocación del apoderamiento que se convirtió en un acto necesario para la aseguradora, a fin de salvaguardar sus intereses, desde el momento en que el 5 de noviembre de 2.003 el apelante le comunica su intención de "no responsabilizarse de las comunicaciones que pudieran realizar los Procuradores que postulaban sus asuntos judiciales, de los requerimientos de la Jurisdicción, o de cualquiera otra comunicación que efectuada por agentes afectos, corredores de seguros y asegurados o personas ajenas que no tuvieran relación con la compañía". Ante esa actitud anunciada a la compañía ésta se hallaba obligada a desvirtuar cualquier apariencia que pudiera subsistir acerca de la posibilidad de que el apelante continuaba colaborando con ella, y la circunstancia principal que contribuía a crear esa apariencia era el mantener formalmente un apoderamiento que era inexistente.
Tampoco comparte el tribunal la interpretación que hace el apelante del acta notarial de 4 de diciembre de 2.003. En ella se procede a revocar el poder otorgado a la Procuradora Doña Digna Mª González López. Actuación notarial que efectivamente se realiza en el domicilio del letrado, pero no por los motivos denigrantes que éste pretende ver, sino por un hecho más simple y es que el despacho profesional de la procuradora, esposa del apelante, es el domicilio familiar de ambos.
Es cierto que en el último párrafo del punto primero del acta notarial se hace constar el nombre del letrado, si bien y como se recoge en la sentencia de instancia, ello sólo cabe interpretarlo como un error mecanográfico. También se observa que el redactado de dicho párrafo presenta los mismos caracteres tipográficos que el resto del acta. Se reseñan en mayúsculas los nombres de las personas físicas o jurídicas a las que se menciona, en tanto que el resto de su contenido se redacta en caracteres minúsculos. La identidad tipográfica que se aprecia entre ese párrafo y los restantes del acta desvirtúan la interpretación subjetiva e interesada que propugna el apelante.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso la parte apelante discrepa de la interpretación sumamente benévola que el juez de instancia realiza de sendas cartas remitidas por la entidad aseguradora al Decano de los juzgados de Oviedo y al Decano de los juzgados de Gijón. Comunicación epistolar que considera atenta tanto contra su intimidad personal como contra su consideración profesional.
En cuanto a la carta remitida al Decano de los juzgados de Oviedo pocos comentarios puede hacer el tribunal. El tema debe resolverse a la luz de la certificación emitida por la Sra. Secretaria del juzgado, no pudiendo aceptar las declaraciones que el apelante pone en boca de terceras personas que, ni son parte en el proceso ni se han visto corroboradas en el juicio. El hecho de que el Juez Decano considerase intranscendente el contenido de la carta y procediese a su destrucción solo sirve para evidenciar la naturaleza neutra e irrelevante de la misma.
En cuanto a la comunicación remitida al Juzgado Decano de Gijón (folio 180), su lectura detallada evidencia que con ella se persigue comunicar la ruptura de la relación profesional del abogado con la aseguradora, al tiempo que se participaban las nuevas direcciones en las que se podía contactar con la entidad aseguradora.
Especial importancia pretende dar la parte apelante al hecho de que en dicha carta se diga que esa ruptura se ha producido "por razones que no vienen al caso", expresión que el apelante considera genérica, sujeta a múltiples interpretaciones, conjeturas y especulaciones, que por supuesto atisba fueron en sentido negativo. Disiente el tribunal de semejante interpretación. En realidad se trata de una matización inocua e irrelevante, hasta el punto de que da lo mismo que se haga que el que se hubiera obviado. De hecho no es esa expresión la que llama la atención de la gente que conoce la actividad profesional del apelante, sino el hecho mismo del cese de relaciones, que lógicamente se presta a todo tipo de suposiciones, tanto favorables como desfavorables.
QUINTO.- También considera relevante el recurrente la carta que Winterthur remite a D. Franco, asegurado en la entidad, a quien había asistido judicialmente el letrado apelante y frente al cual llegó a formular Jura de Cuentas. Prueba documental cuyo análisis ha de efectuarse conjuntamente con el testimonio que dicha persona presta en el acto del juicio. Prueba que suscita serias dudas al juzgador de instancia y también al tribunal.
En dicha carta la entidad aseguradora se limita a comunicarle la suma que había satisfecho al letrado por los servicios profesionales que le había prestado en un proceso judicial. Comunicación que no cabe interpretar como ociosa o innecesaria, pues hemos de recordar que al particular el letrado le estaba reclamando el pago de los honorarios vía Jura de Cuentas, sin haber mediado reclamación extrajudicial alguna. Con esa notificación lo que se pretende es evitar que el particular pague de nuevo al profesional haciendo efectiva la cuantía que se le reclamaba en ese proceso de ejecución. La misma razón lleva a la aseguradora a comunicar dicho pago al Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad donde se tramitaba la Jura de Cuentas 733/04.
En cuanto al párrafo final en el que se alude a la actuación deontológica del letrado, así como se comunica la denuncia presentada en el Colegio de Abogados, hay que interpretarlo dentro del clima de tirantez en que desembocaron las relaciones aseguradora - letrado, con motivo de la cesión de la venia a nuevos profesionales, circunstancia que llevó al letrado apelante a remitir a los corredores de seguros y representantes en la zona de la aseguradora, una carta en la que anunciaba su intención de presentar Jura de Cuentas frente a todos los asegurados a los que había prestado sus servicios profesionales. Actuación que sólo podía redundar en perjuicio de terceras personas ajenas al contencioso existente entre ellos y que acabaría traduciéndose en un desprestigio para la entidad aseguradora.
Convicción que no se ve desvirtuada por la declaración que dicho testigo realiza en el acto del juicio, en el que ni tan siquiera recordaba la existencia del procedimiento de Jura de Cuentas, aludiendo a una llamada telefónica recibida de una persona que se identifica como alguien de la compañía Winterthur, que supuestamente habría tildado al apelante de "chantajista". LLamada telefónica cuya existencia no viene corroborada por prueba alguna y que aún admitiendo que tuviese lugar no permite afirmar que fuera realizada por un empleado de la entidad aseguradora ni que su contenido fuera el que se dice que tuvo.
SEXTO.- El último motivo de discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba documental lo constituye el escrito que la entidad aseguradora dirigió al Colegio de Abogados de esta ciudad, folio 149 de los autos.
Dicho escrito se limita a comunicar al Colegio de Abogados la actuación, a su entender irregular, del letrado apelante, suponemos que con el único objetivo de que el Colegio mediara frente a la actitud que observaba dicho profesional. La comunicación debe interpretarse en el marco de las discrepancias surgidas entre la compañía aseguradora y el letrado así como ante la carta remitida por éste último advirtiendo a la aseguradora de las posibles actuaciones judiciales a adoptar frente a los asegurados en la compañía a los que había prestado asistencia letrada, frente a los que se planteaba formular Jura de Cuenta.
Conducta de ambos litigantes a encuadrar en el marco de las discrepancias surgidas entre compañía y letrado a raíz de la cesión de venia en los diversos asuntos, venia que pretendía cobrar como concepto autónoma, retribución que no contempla la norma general décima de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, en la que se prevé que en estos supuestos el letrado a lo que tiene derecho es a la retribución de los trabajos ejecutados hasta la cesión de la venia pero no de ésta en sí misma. Remuneración que según el informe emitido por el Presidente de la Comisión de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de esta ciudad deberá acomodarse a lo convenido entre las partes respectos de los trabajos realizados durante la vigencia del contrato, y una vez resuelto éste con arreglo a las normas Orientadoras del Colegio.
SEPTIMO.- También discrepa la parte apelante de la valoración que el juzgador de instancia hace de la prueba testifical practicada en autos.
Una revisión de dicha prueba permite clasificar los testigos en dos grupos. De un lado los que trabajan para la entidad aseguradora, cuyas declaraciones resultan irrelevantes en la resolución del recurso y de otro los testigos D. Fidel; Doña Margarita y D. Franco testimonio, este último que, ha sido analizado anteriormente siendo innecesario insistir en él.
En cuanto a los otros dos testigos anteriormente referenciados se limitan a relatar las impresiones que ellos personalmente extrajeron de los hechos. Convicción que obtienen de la actuación de la entidad aseguradora, si bien desconocen los motivos que provocan esa conducta. Admiten ambos que les llamó la atención la actuación desproporcionada de la aseguradora, lo que les llevó a sospechar que algo anómalo había sucedido llegando a cuestionar la actuación deontológica del apelante. Ahora bien lo que ignoran dichos testigos es que la entidad aseguradora se vio obligada a actuar de esa manera ante la reacción mantenida por el apelante como consecuencia del cese en la colaboración profesional. Si bien es comprensible que el letrado se sintiera molesto ante la pérdida de un cliente importante como es una entidad aseguradora que le facilitaba un considerable volumen de trabajo, ello no justifica la reacción que provocó el cese, obligando a la aseguradora a adoptar medidas que evitaran un daño a sus intereses y a los de sus clientes.
De un examen conjunto de las pruebas practicadas en autos se puede llegar a la convicción de que el cese de las relaciones entre el apelante y la aseguradora no hubiera tenido mayor trascendencia ni relevancia pública de haber sido otra la reacción del apelante.
OCTAVO.- La desestimación del recurso implica que le sean impuestas a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, según dispone el artículo 398 nº1, en relación con el 394 nº1 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo en el Juicio Ordinario 1156/04 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
