Última revisión
05/06/2006
Sentencia Civil Nº 144/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 81/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SILVA PACHECO, ELPIDIO JOSE
Nº de sentencia: 144/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100230
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00144/2006
APELACION CIVIL NUM. 81/2006
Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de TARANCON.
Juicio Ordinario núm. 143/2005
Ilmos Sres:
Presidente (Actal):
Sr. Puente Segura
Magistrados:
Sr. José Silva Pacheco.
Sr. de la Fuente Honrubia
S E N T E N C I A NUM. 144/2006
En la ciudad de Cuenca, a cinco de Junio de dos mil seis.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 143/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Tarancón y su partido , promovidos a instancia de DON Victor Manuel Y DON Gaspar, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Día-Regañón y asistido técnicamente por el Letrado Don Santiago Cano Salido; contra DOÑA Maribel, DOÑA María Y DOÑA Carmen, declaradas en situación de rebeldía procesal, y contra DÑA. Margarita Y DÑA. Aurora representadas por el Procurador Don Alfredo González Sánchez y asistido técnicamente por el Letrado D. Ángel Alejandro Hernández Prieto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha diecinueve de Enero de dos mil seis ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Silva Pacheco
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha diecinueve de Enero de dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Tarancón y su partido , en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz-Regañón, en nombre y representación de D. Victor Manuel y D. Gaspar, contra Dña. Maribel, Dña. María, Dña. Carmen, Dña. Margarita y Dña. Aurora, y en consecuencia, condenar a las demandadas a satisfacer a los actores la suma de 5.428,12 euros, más los intereses legales correspondientes, cantidad que deberá ser satisfecha por quintas partes por cada una de las codemandas. Y todo ello condenando igualmente a las codemandadas al pago de las costas procesales devengadas en esta primera instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación procesal de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido con fecha veintidós de Febrero de dos mil seis, dándose traslado del mismo a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
TERCERO.- Con fecha ocho de Marzo de dos mil seis, Don Ricardo Díaz-Regañon Fuentes, Procurador de los Tribunales y de la parte demandante en este procedimiento, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, en los términos que en el mismo se contienen.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 81/2006, turnándose ponencia al Ilmo. Sr. Don José Silva Pacheco y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecisiete de Mayo de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Los apelantes reiteran en esta instancia los argumentos que fueron desestimados, acertadamente, por el juez a quo, cuyos razonamientos damos por reproducidos, en aras a la brevedad, haciéndolos nuestros, en cuanto no se aparten o contradigan lo que a continuación se expone.
SEGUNDO: Antes que nada, respecto de la cuestión prejudicial civil que vuelve a reiterarse, conviene precisar que, en cuanto a la litispendencia - valga ello, en el presente caso, incluso entendida como litispendencia impropia, en su derivación de prejudicialidad civil -, como reitera el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de noviembre de 1999 (que reproduce lo determinado en la de 31 de junio de 1990 con anterior apoyo jurisprudencial), nos hallamos ante una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues, no se puede obviar que la litispendencia es un anticipo de esta segunda figura procesal, ya la se proyecta a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; se trata de una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada, o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio; y, en tal sentido, jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo, concurre litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, reseñando que la excepción en cuestión trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, operando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. Así, también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes.
Pues bien, desde esta perspectiva, la excepción esgrimida, ex artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, porque se actualiza por mor de un litigio ulterior al que ahora residencia estas actuaciones; y, lo que es más importante, porque, en realidad, las pretensiones esgrimidas en la presente causa, en absoluto, se alteran o modulan, o requieren como sustrato lógico la resolución de lo esgrimido en la causa que obstaría a la consecución de la presente, por cuanto lo reclamado por los apelados se sustenta en una previsión, ex artículo 908 del Código Civil (El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos), que, sin embargo, sólo agota en parte el trasunto de un principio general que transita a lo largo de institutos más o menos conexos de nuestro Código Civil, y que, a la postre, se proyecta e evitar el enriquecimiento injusto, optimizando la contraprestación que emerge eminentemente de unos servicios prestados, incluso sin pacto previo al efecto; por todos, reténganse las previsiones de los artículos 220, 1729, 1779, 1893, 1688 o 1698, párrafo segundo, todos ellos de nuestro Código Civil ; siendo así que, si se examinan algunas de las sumas que integran la reclamación formulada en esta litis, son más subsumibles en el principio general que se viene resaltando que, propiamente, en el tenor literal del citado artículo 908 que, en todo caso, ex artículo 1.4, último inciso, del Código Civil , ha de dimensionarse sistemática e informadamente bajo las exigencias que se significan en los preceptos citados; en razón a todo lo cual, en definitiva, la excepción formulada en absoluto se contrae a pretensiones que modulen, maticen, alteren o conecten con parámetro o criterio alguno impeditivo para que pueda conjugarse, acertadamente, la estimación o no de las pretensiones residenciadas en esta causa.
Pues bien, sentados los criterios anteriores, que, implícitamente, vienen a adelantar el acierto de las reclamaciones formuladas, la sentencia impugnada, manifiestamente, se ha acomodado a los mismos, en el entendimiento de que los albaceas han desempeñado cometidos eminentemente ligados a su cargo, y desembolsado cantidades con ocasión del mismo que, sin duda, tienen derecho a repercutir en la contraparte; siendo así que, en la presente causa, lo que, en realidad, vienen a pretender los apelantes es sustituir la valoración objetiva e imparcial del Juzgador de instancia por la subjetiva y lógicamente interesada de parte, frente a lo cual, como es sabido, en supuestos como el que se residencia en los presentes autos, tal y como se ha venido ha declarar jurisprudencialmente, evidenciado que el análisis probatorio que se vierte en la sentencia impugnada, en absoluto, resulta arbitrario o poco fundado, según reglas elementales de juicio y experiencia, formándose de forma motivada la propia convicción sobre la problemática de la cuestión debatida, resaltando, ciertamente, el resultado palmario de la prueba documental practicada, prueba directa, enteramente correlacionada con la versión de los actores, de tal modo que el juzgador de instancia explicita, suficientemente, los extremos y circunstancias fácticas que integran los elementos probatorios, en aras a sustentar la pretensión esgrimida; y, examinado nuevamente por la Sala el aparato probatorio obrante en autos, este Tribunal acoge, asimismo, tales fundamentos, por estimarlos ajustados; y, como corolario, procede desestimar la apelación formulada, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO: Desestimándose la apelación formulada, procede condenar a los apelantes al pago de las costas derivadas de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfredo González Sánchez, en representación de DOÑA Margarita Y DOÑA Aurora, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, con fecha diecinueve de Enero de dos mil seis, en los autos de Juicio Ordinario nº 143/2005 , de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 81/2006, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
