Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Civil Nº 144/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 786/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 144/2006

Núm. Cendoj: 28079370182006100070

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1657

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la sentencia no es incongruente, ya que se está concediendo menos de lo solicitado por la parte actora, añadiendo la Sala que la incongruencia se produciría si se diera más de lo solicitado; la Sala señala que no existe mala fe y abuso de derecho en la parte actora por tardar nueve años en reclamar la cantidad, siendo procedente la moderación de la indemnización al concederse el interés legal y no los intereses de demora pactados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00144/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 786 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Jaime, Carina

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: GEDINVER E INMUEBLES, S.A.

PROCURADOR: EMILIO GARCIA GUILLEN

En MADRID, a uno de marzo de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados incomparecidos DON Jaime y DOÑA Carina y de otra, como apelado demandante GEDINVER E INMUEBLES, S.A. representado por el Procurador Sr. García Guillén, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Guillén en nombre y representación de Gedinver e Inmuebles, S.A. frente a D. Jaime y Dª. Carina representado por el Procurador Sr. Tesorero Díaz, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la actora la cantidad de veintiocho mil setecientos dieciséis euros con ochenta y tres céntimos, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, se impugna en primer lugar la sentencia de instancia considerando que la misma es incongruente conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que en el suplico de la demanda no se solicitaba la condena al abono de intereses legales de la interposición de la demanda sino que se solicitaba el pago de los intereses que resulten de demora al tipo pactado en la escritura de crédito, efectivamente esa era la petición y eso es lo acordado en la sentencia, por ello no puede suponer en modo alguno la existencia de un concepto de incongruencia, puesto que se está concediendo menos de lo solicitado por la parte actora, la incongruencia se produciría si se diera más de lo solicitado, el hecho de entender el Juez de instancia la improcedencia de la liquidación de los intereses al tipo pactado en la escritura de crédito y entender por tanto la procedencia de dichos intereses legales no puede entenderse ni valorarse como una incongruencia de la sentencia puesto que de no proceder los intereses de demora es evidente la procedencia del interés legal desde la reclamación judicial de la cantidad.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la existencia de mala fe y abuso de derecho en la parte actora que tarda nueve años en reclamar la cantidad, pero el hecho de ese retraso en la reclamación lo que ha motivado y producido es que no se condene al pago de los intereses de demora establecidos al tipo pactado, sino por el contrario el Juez de instancia modera y matiza esa reclamación condenando al pago del interés legal, lo que es algo plenamente ajustado a derecho y no puede provocar esa supuesta mala fe y abuso de derecho de la actora que de un lado se ve privado de los intereses de demora y de otro que tampoco tenga derecho al cobro del interés legal, por lo que y en consecuencia haciendo nuestra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia procede su íntegra confirmación.

TERCERO.- Conforme a lo señalado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jaime y Doña Carina contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 507/03 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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