Última revisión
13/04/2007
Sentencia Civil Nº 144/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 246/2007 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 144/2007
Núm. Cendoj: 06015370022007100307
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:963
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00144/2007
S E N T E N C I A Núm. 144/07
Rollo: RECURSO DE APELACION 246/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
FIDELA-L ONOR C RCAS D MINGUEZ
En BADAJOZ, a 13 de Abril de dos mil siete.
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante ALLINZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a NIEVES GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALEANO HERGUETA, y de otra, como apelado GRUAS CABREA TRANSPORTES ESPECIALES, representado por el/la Procurador/a Sr/a. JURADO SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. RUBIO GOMEZ CAMINERO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/12/06 , cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por GRUAS CABRERA TRANSPORTES ESPECIALES, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jurado Sánchez contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., debo condenar y CONDENO a la demandada al pago de 5.256,13 euros -CONCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TRECE CENTIMOS-, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde 18 de abril de 2005 , todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ALLINZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar porque, en primer lugar no ha existido vulneración del Art. 216 de la LEC . porque, como es sabido, la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (SS.T.S.8/2/2000; 10/4/2002; 5/6/2003 ); por tanto, el viejo brocardo jurídico "iura movit curia" permite al juzgador estimar la pretensión del demandante, por razones jurídicas y legales distintas de las mencionadas por éste; en este sentido podríamos citar una consolidada jurisprudencia.
Para determinar la existencia del vicio de incongruencia ha de estarse a la pretensión del demandante, a las razones fácticas y jurídicas por las que pide una determinada condena para los demandados; ha de estarse a la petición deducida por el demandante, determinada por una concreta fundamentación o "causa pretendi"; hasta el punto de que las resoluciones judiciales no pueden modificar esa "causa pretendi" (los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre), alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habría dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial situara el "Thema decidendi" (SS.T.S.22/5/2006; 18/7/2005; 13/12/2006 ).ç El Tribunal puede calificar jurídicamente la causa de pedir de modo distinto a como lo hicieran las partes (S.T.C. de nº 194/05 18/7/2005 ).
Consiguientemente, si bien es cierto que el demandante, en el fundamento de derecho V de su demanda, cita, en su apoyo, al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro que regula el "Seguro de Defensa Jurídica" (modalidad de seguro que nunca ha sido pactado entre los hoy litigantes, como expresa, con acierto el hoy apelante) no es menos verdad que se aluden, también, a los artículos 1.088, 1.092 y 1.093 del C.C ., referidos al incumplimiento, por culpa o negligencia, de las obligaciones contractualmente asumidas. Y es evidente que la Compañía de Seguros no ha atendido con la debida diligencia a las obligaciones que contractualmente tenia asumidas respecto de "Grúas Cabrera, Transportes Especiales, S.L.", a virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil, entre cuyas coberturas, (según el artículo 3º A.2.1 y artículo 3º C.2 del Clausulado Particular de la Póliza nº 015011131 ) se encontraba la defensa del Asegurado en el marco de la dirección jurídica asumida por la Compañía frente a la reclamación del perjudicado, desde el momento que, pese a las reiteradas comunicaciones que el Asegurado le remitió, por conducto del Corredor de Seguros Sr. Juan Enrique , para que asumiera las consecuencias de todo orden del siniestro en que se vio involucrado, como perjudicado, el Sr. Carlos Francisco , dejó de atender con prontitud tales requerimientos obligando, con ello, a su asegurado a defenderse, por sus propios medios, frente a la reclamación del mencionado perjudicado, primero en acto de conciliación y, posteriormente, en la demanda que contra él presentó D. Carlos Francisco por los daños causados al camión matricula FI-....-F .
SEGUNDO.- Tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba, desde el momento que la persona que la hoy recurrente llama -en su propia documentación- "nuestro mediador", es decir, el Corredor de Seguros D. Juan Enrique y el propio perjudicado Sr. Carlos Francisco , han declarado, con una contundencia y con un lujo de detalles, que no arroja duda alguna sobre su objetividad e imparcialidad, que en reiteradas ocasiones comunicaron a la Compañía de Seguros la existencia del siniestro, incluso personándose, al perjudicado, en las oficinas de aquélla, donde se le denegó la cobertura del siniestro, que fue la razón que le llevó a demandar sólo a "Grúas Cabrera".
Y a pesar de esas reiteradas comunicaciones (escritas y verbales) la aseguradora no informó de nada, ni le hizo llegar a su asegurado ninguna indicación en un sentido u otro, obligando así a éste a defenderse por sus propios medios frente al perjudicado.
Así vemos concretamente, cómo a los folios 167 y 165, la Compañía de Seguros, luego de tener conocimiento, a través del Corredor de Seguros, de la citación, para acto de conciliación, del asegurado, se limita a quedar con el Letrado designado por el dicho Asegurado en que, una vez recibida la demanda (que habría de seguir al intento de conciliación), se le facilitan todos los datos; así como que al acto de conciliación dejan asistir sólo al asegurado, quedando pendiente el Letrado de la Compañía, por si se recibe demanda, a la vista de los datos facilitados por el Asegurado, poder oponerse en su caso. Es decir, siempre está la Compañía a la espera de acontecimientos, cuando la debida diligencia contractual le imponía adelantarse a tales acontecimientos y haber acompañado al asegurado al acto de conciliación y haber recabado de manera inmediata, de éste, todos esos datos que está a la espera de recibir.
Igualmente, al folio 147, consta de nuevo que la postura de la Compañía fue siempre pasiva, pues ante la inminencia de la demanda judicial contra el hoy actor, se limitan a informar que el asegurado debe comunicar el nombramiento de Letrado de designación, y que éste Letrado le informe sobre la marcha del procedimiento judicial, cuando la diligencia contractual imponía haber contactado de manera inmediata con el Asegurado para asumir su defensa jurídica, haciéndole ver que debía renunciara al Letrado particular, pues el Seguro no los cubría; lejos de ello, se limita, posteriormente, la compañía a ratificar los acuerdos transaccionales conseguidos por el Letrado particular.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la postura que ahora asume el apelante sobre este extremo, contradice la que ha venido manteniendo durante la primera instancia, pues, al contestar la demanda no discute que los intereses a abonar debieran ser los propiamente legales, en lugar de los del artículo 20 citados, sino que simplemente sostiene que los intereses deben computarse desde que se pagaron las minutas y derechos de Procurador y del perito; es decir, desde el 29/11/2005, no desde la reclamación de pago (12/4/2005).
Quiere decirse, entonces, que el apelante ha cambiado, en esta alzada, en relación a este punto, la postura que adoptó con anterioridad, los que hace que estos argumentos recogidos en la Alegación Séptima del escrito de recurso sean rechazables.
CUARTO.- La desestimación del Recurso conlleva la imposición de costas al apelante (artículo 398 LEC . principio del vencimiento objetivo).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Compañía de Seguros "Allianz" Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A." contra la Sentencia nº 188/06, de 4 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, DEBEMOS CONFIRMAR y confirmamos integramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
