Sentencia Civil Nº 144/20...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Civil Nº 144/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 489/2005 de 12 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 144/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100118

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3128

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. Entiende el Tribunal que no ha quedado acreditada la simulación contractual y el dolo incidental invocados por la sociedad apelante, puesto que se suscribieron de forma voluntaria dos contratos independientes y distintos, uno de ellos de compraventa de participaciones sociales y otro de prestación de servicios, y la apelante, después de haber transcurrido más de un año desde la suscripción de los mentados convenios, mostró plena conformidad con los pactos alcanzados. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del detrimento de las participaciones de la mercantil de la que es propietaria la apelante, tampoco puede prosperar dado que no se ha acreditado que dicha desvalorización se haya causado por el actuar de las entidades apeladas. Finalmente, por lo que se refiere a la alegada improcedencia de la resolución unilateral del contrato de subarriendo que ligaba a las partes, se señala que ha quedado probado que el cierre del local se debió a una decisión administrativa al detectarse deficiencias de todo tipo.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00144/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 489 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a doce de febrero de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes DARUJODABE, S.L., ALPHA QUIRURGICA, representados por el Procurador Sra. Manglano Thovar, y de otra, como apelados UNITED SURGICAL PARTNERS EUROPE,S.L., U.S.P. DERMOESTETICA, S.L., representados por el Procurador Sra. Ortiz-Cañavate, sobre otras materias.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª. TERESA GALAN ABAD en nombre y representación de DARUJODABE S.L. Y ALPHA QUIRURGICA S.L. y debo ABSOLVER Y ABSUELVO A USP EURPE S.L. Y USP DERMOESTETICA S.L., de los pedimentos instados en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por DARUJODABE, S.L., ALPHA QUIRURGICA, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 8 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Ante los Juzgados de Madrid, las entidades "Darujodabe, S.L." y "Alpha Quirúrgica, S.L." interpusieron demanda de juicio ordinario contra las mercantiles "United Surgical Partners Europe, S.L.," (en adelante USPE) y "United Surgical Partners Dermoestética, S.L.," (en lo sucesivo USPD), y contra don Luis Enrique , desistiendo la parte actora de éste último en el acto de la audiencia previa.

Manifestaba la parte demandante que en fecha 29 de diciembre de 1998, la entidad USPE emitió una "Carta de Intenciones" porque quería comprar la mayoría de las acciones de "Alpha Quirúrgica, S.A.", sociedad ésta que era propiedad de los accionistas Aurelio y doña Concepción , que también a su vez eran propietarios de la entidad "Darujodabe, S.L.". En la Carta de Intenciones se señaló el precio de adquisición de las acciones de "Alpha Quirúrgica, S.A." en la cantidad de 297.000.000 de pts., que según dicha Carta se pagaría por USPE en dos veces: 222.000.000 pts. a la fecha de cierre y 75.000.000 pts. en concepto de pago aplazado.

Este pago aplazado, según la actora, debería abonarse en una forma compleja, reflejada en el apartado segundo de la Carta de Intenciones, que indicaba lo siguiente: " Los accionistas recibirán una cantidad adicional como precio ("el precio adicional") por la adquisición de sus acciones si durante los ejercicios a 31 de diciembre de 1999, 2000 y 2001, Alpha Quirúrgica alcanza los resultados de explotación antes de impuestos REAI igual o superior a las cantidades fijadas en tabla a continuación". También se hacía referencia a un contrato de prestación de servicios por parte de los administradores de "Darujodabe S.L." que eran don Aurelio y doña Concepción a favor de la "futura adquirente USPE".

Tras esta Carta de Intenciones, continuaba relatando la actora que, con fecha 10 de marzo de 1999 se firmó el Convenio Marco, en el cual se transformaron radicalmente todas las obligaciones a las que se hizo referencia en la Carta de Intenciones.

Consideraba la actora que se realizó mediante dicho Convenio Marco una ingeniería financiera que consiguió dejar a la entidad "Alpha Quirúrgica,S.A." sin contenido, recogiéndose en dicho Convenio la celebración de un anterior contrato de fecha 24 de febrero de 1999 , realizado mediante escritura notarial, por el que "Alpha Quirúrgica, S.A." vendía a "Darujodabe, S.L." la totalidad de inmuebles, instalaciones, utensilios, enseres, así como también la marca "Alpha Quirúrgica Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas". Además añade la demandante que según recogía el citado Convenio de referencia en su Exponendo IX, en esa misma fecha (24 de febrero de 1999 ), la sociedad "Darujodabe, S.L." constituyó una nueva sociedad unipersonal, de responsabilidad limitada, denominada United Surgical Partners Dermoestética, S.L., (USPD), añadiéndose en dicho Exponiendo que en la constitución de dicha compañía, "Darujodabe. S.L." había suscrito todas las participaciones integrantes de su capital social, efectuando el desembolso mediante aportación no dineraria de los Activos y la Marca.

Añade que, para la consecución de tales fines, en el Exponendo X del Convenio, las partes acordaron regular el marco y las condiciones esenciales de futuros negocios jurídicos relativas a que USPE participaría en el capital de USPD, de futuras relaciones de los socios entre sí, así como la forma en que los directivos seguirían prestando sus servicios a USPD. Por ello se indicaba que el presente Convenio debía ser completado con una serie de contratos específicos y acuerdos entre las partes.

Seguía indicando la actora que, para lo que aquí interesa, en el Convenio se pactó que en un futuro debían celebrarse una serie de contratos, relatándose en dicho Convenio las bases de los mismos:

- Se indicaba que, en el plazo de 20 días a contar desde la fecha del Convenio, debería celebrarse un contrato de compraventa de participaciones sociales, por el que "Darujodabe, S.L." vendería 697 participaciones de USPD ( que representaban el 70% del capital de dicha sociedad) a USPE ( parte compradora).

- También se pactó en el Convenio que en la misma fecha del otorgamiento del Contrato de Compraventa (a la que llamaban "fecha de cierre"), USPD debía suscribir con "Darujodabe, S.L." un contrato de Prestación de Servicios (los prestaría ésta última a favor de la primera).

El contrato de compraventa de participaciones se celebró finalmente el 8 de abril de 1999, y se pactó que USPE, por la compra que realizaba, abonaba la cantidad de 70.000.000 pesetas en dicho momento mediante cheque conformado, indicándose adicionalmente (Estipulación Segunda) que USPE debería también pagar a "Darujodabe, S.L." un importe máximo de 30.000.000 pesetas (precio contingente) equivalentes a 180.304 euros, en concepto de precio aplazado, que quedaba sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones, tales como alcanzar una serie de resultados de explotación.

El mismo día 8 de abril de 1999, se suscribió también un contrato de prestación de servicios entre "Darujodabe, S.L." y USPD, en virtud del cual, "Darujodabe, S.L." se obligaba a prestar en régimen de exclusiva una serie de servicios a favor de USPD plasmados en la Estipulación Primera del contrato. En la Cláusula Segunda de dicho contrato, se hizo constar que, en concepto de pago anticipado de los servicios a prestar, "Darujodabe, S.L." recibía en dicho acto de la firma la cantidad de 131.000.000 pesetas, más 20.960.000 pesetas de IVA.

También indicaba la actora "Darujodabe, S.L." que era la arrendataria de un local sito en la Calle Ulises nº 30 de Madrid, y que en fecha 1 de abril de 1999, subarrendó dicho local como cuerpo cierto a la entidad USPD por un plazo de 15 años a partir de dicha fecha 1 de abril de 1999. El precio del subarriendo que se pactó fue de 8.400.000 pts. anuales, que debían pagarse en mensualidades anticipadas de 700.000 pts. cada una.

Tras este relato de hechos, la actora "Darujodabe, S.L." argumenta en la demanda que los 131.000.000 de pesetas que le fueron abonados en el acto durante la celebración del contrato de prestación de servicios de fecha 8 de abril de 1999, en realidad no obedecían al concepto de pago anticipado por servicios que se debían prestar en un futuro, sino que tal entrega de dinero se hizo en concepto de pago de compraventa de las participaciones de USPD, produciéndose por ello una simulación en el contrato de prestación de servicios respecto de dicha cláusula relativa a los 131.000.000 pts., que no obedecían a un pago de dichas prestaciones futuras. Por eso pide en la demanda que el Juzgador declare nula la Cláusula Segunda del contrato de prestación de servicios, así como todas las cláusulas del mismo en el que se haga referencia a la cantidad de 131.000.000 pts., por cuanto insiste en que dicha cantidad no obedece en realidad a un pago anticipado de prestación de servicios, sino al pago de las Participaciones de USPD que por "Darujodabe, S.L.," se transmitieron mediante el contrato de compraventa de participaciones celebrado en la misma fecha.

Añadía que, como consecuencia de las relaciones contractuales antes citadas, así como del actuar de la demandada, sufrió la demandante una descapitalización, al perder también el 30% del capital que ostentaba en USPD, quedándose así sin activo, a lo que se debía añadir la pérdida a su vez del local comercial sito en la Calle Ulises nº 30 de Madrid, del que era arrendataria "Darujodabe S.L." y del que poseía una opción de compra, pues al resolver unilateralmente el contrato de subarriendo la subarrendataria USPD, se produjo el efecto consistente en que la arrendataria se veía imposibilitada a continuar con el arriendo y en definitiva ya nunca podría ejercitar la opción de compra, perdiendo así la posibilidad de adquirir el local, dándose además la paradoja de que, en lo sucesivo, tuvo que ser la propia "Darujodabe, S.L. " quien debió seguir abonando las rentas a la propiedad, produciéndole un perjuicio. Por ello, también solicitaba que se condenara a los demandados de forma solidaria a las siguientes condenas:

1º) Al pago de 180.304 euros, que es la cantidad aplazada en concepto del pago de precio del contrato de compraventa de participaciones sociales de 8 de abril de 1999, pago aplazado que debía realizar la demandada, al que cree tener derecho la actora y que finalmente no va ha poder realizarse por impedirlo la actitud de la demandada.

2º) Al pago de la cantidad de 595.002 euros (99.000.000 pts.) que se solicita en concepto de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del detrimento de las participaciones de USPD, de la que es propietaria la actora, tomando como base la cantidad de 595.002 euros por ser la que se tuvo en cuenta cuando se suscribió la Carta de Intenciones y el contrato con Alpha Quirúrgica. Entendiendo que la valoración que en la actualidad tienen las participaciones de USPD es de "cero", se fija el valor que en su día y de acuerdo con las partes tenía la sociedad Alpha Quirúrgica antes de transformarse en USPD.

3º) Al pago de 757.276 euros en concepto de daños y perjuicios producidos por la resolución unilateral que la demandada USPD hizo del contrato de subarriendo del local sito en la Calle Ulises nº 30 de Madrid, perjuicios que fueron calculados teniendo en cuenta una cantidad equivalente a la renta a la que se comprometió la entidad demandada en virtud de dicho contrato de subarriendo de fecha 1 de abril de 1999, por importe de 8.400.000 pesetas al año (50. 485 euros), y durante el período de 15 años, lo cual da una cantidad de 126.000.125 pesetas ( 757.276 euros), reclamándose así rentas pactadas y no percibidas como consecuencia del contrato de subarriendo.

Sumando las anteriores cantidades, (180.304 euros, 595.002 euros y 757.276 euros), el total reclamado por la parte actora a la demandada era de 1.532.582 euros.

Se opusieron a la demanda las entidades United Surgical Partners Europe, S.L., (en adelante USPE) y United Surgical Partners Dermoestética, S.L., (en lo sucesivo USPD), que se declarara no haber lugar a ninguno de los pronunciamientos alegados en la demanda.

La Juzgadora de Instancia, a la vista de los documentos aportados y de la prueba practicada, con fecha 23 de junio de 2004 dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo a USP Erurope, S.L. y a USP Dermoestética, S.L. de los pedimentos instados en su contra, condenando a las demandantes Darujodabe S.L., y Alpha Quirúrgica, S.L. al pago de las costas causadas en la instancia.

Contra la citada sentencia se alzan las actoras "Darujodabe, S.L." y "Alpha Quirúrgica, S.A.", insistiendo en que el precio real de la venta de las participaciones de la entidad USPD se simuló en parte, existiendo error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora, que no advirtió la existencia de una simulación del precio de la compraventa de las participaciones sociales de USPD, por el hecho de que los 131.000.000de pts. se distrajeron del contrato de compraventa de participaciones sociales de USPD para llevarlos, bajo simulación y con una finalidad ilegitima, a un contrato de prestación de servicios en concepto de pago anticipado de dichos servicios; existencia de posible vicio en el consentimiento contractual prestado por la parte actora, al haber sufrido un dolo incidental, por cuanto por la demandada se manipuló la voluntad que "Darujodabe S.L." tenía en un principio, ya que ésta última quería vender las participaciones por un precio de 231.000.000 de pesetas, y no por el precio que lo hizo; error en la apreciación de la prueba en cuanto a la resolución unilateral del contrato de subarriendo que ligaba a las partes; infracción de Ley e inaplicación al presente caso de la doctrina de actos propios por ser inadecuada, al existir pruebas que demuestran la concurrencia de un dolo incidental. Por todo ello, solicita que la Sala revoque la sentencia de instancia y que dicte otra resolución favorable a los intereses del suplico de la demanda. Por la parte apelante se solicitó que se practicara prueba en esta segunda instancia consistente en que se librase oficio a la Agencia Tributaria para que remitiera la resolución administrativa del Expediente abierto a las entidades mercantiles "Darujodabe, S.L." y "United Surgical Partners Europe, S.L.", o en su caso a la Fiscalía del Tribunal de Justicia para el supuesto que el mismo hubiera sido allí remitido por la Agencia Tributaria, a fin de que certificara el estado en que se encontraban las actuaciones; también se solicitó por las apelantes mediante escrito presentado en la alzada en fecha 10 de octubre de 2005, que se admitieran documentos consistentes en Informes del Inspector de Hacienda; la Sala, en fecha 8 de noviembre de 2005 dictó Auto acordando no haber lugar a recibir el pleito a prueba, así como no proceder a la admisión de los documentos interesados por la parte en su escrito de 10 de octubre de 2005.

Al citado recurso de apelación se opuso la parte demandada, USPE y USPD, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Con fecha 27 de febrero 2006 , la parte apelada solicitó que se incorporara al Rollo un informe pericial así como que también se incorporase al rollo de la Sala testimonio de la Sentencia dictada por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17 de enero de 2006 en el recurso de apelación seguido al número 350/2004 mediante la que se confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario seguido al número 740/2002. En el rollo de apelación 350/2004, era la parte apelante "Darujodabe, S.L.", y la parte apelada USPD. La Sala, en el Auto dictado en fecha 26 de julio de 2006 , resolvió no incorporar el informe pericial solicitado, pero decidió unir al Rollo de la Sala el testimonio de la Sentencia dictada por la Sección 20 en fecha 17 de enero de 2006 .

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, ha tenido especial relevancia la Sentencia dictada por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17 de enero de 2006 en el recurso de apelación seguido al número 350/2004, por cuanto en la misma quedaron resueltas algunas de las cuestiones que ahora se plantean, como se expone a continuación.

Indica la parte apelante en el recurso que ahora se resuelve que la cantidad de 131.000.000 de pesetas que le fue abonada por "Darujodabe, S.L." el día 8 de abril de 1999 correspondía a una parte del precio de la compraventa de participaciones sociales de USPD, y no a un pago anticipado por los servicios que habrían de prestarse conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento de servicios también suscrito en esa fecha. Al respecto, el Juzgador de Instancia del procedimiento que ahora nos ocupa, llegó a la misma conclusión que la Sección 20 de esta Audiencia Provincial en su Sentencia de 17 de enero de 2006 , que en los párrafos tercero y cuarto de su Fundamento de Derecho Quinto, que transcribimos por su especial importancia, decía lo siguiente:

"Finalmente y en lo que se refiere a las irregularidades denunciadas por la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre la sociedad demandada y el socio mayoritario, que a juicio de la apelante implica en realidad una compra de acciones de la primera por el segundo, de la prueba aportada no queda acreditado, en este procedimiento, la existencia de tales irregularidades; por el contrario, el informe pericial (folio 642 y ss. de las actuaciones) pone de manifiesto que la cantidad reflejada como anticipo se corresponde con la prestación de servicios señalada en el contrato de fecha ocho de abril de 1999 y su contabilización es realizada conforme al Plan General de Contabilidad, habiéndose realizado los traspasos correspondientes hasta la resolución del contrato conforme indica dicho Plan General, y una vez operada la resolución contractual de 26 de junio de 2000, su contabilización y tratamiento contable posterior al traspasarla a la cuenta de resultados es correcta. Por último, y en cuanto a la efectividad de los servicios prestados como consecuencia de ese mismo contrato, hemos de atenernos a lo señalado por el perito judicial al indicar que la cantidad de ciento cincuenta millones de pesetas se reciben como consecuencia de las condiciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios suscrito por la entidad demandante y apelante Darujodabe, S.l. y en concepto de pago anticipado de la prestación de servicios señalados en las estipulaciones del citado contrato".

Por tanto, es cuestión resuelta en dicha sentencia la referente a que la cantidad de 150.000.000 de pesetas obedece a un pago anticipado de la prestación de servicios, y no al pago de compraventa de acciones. Siendo así que en el procedimiento que nos ocupa se reclama parte de dicha cantidad (se reclaman 131.000.000 de pesetas pero no los 20.960.000 pesetas de IVA que sumarían los 150.000.000 de pesetas), se ha de considerar resuelta dicha cuestión, en el sentido de que la Cláusula Segunda del contrato de prestación de servicios no es nula. No queda acreditada la simulación invocada por la parte apelante, por lo que no se puede considerar que se distrajeron 131.000.000 de pesetas del contrato de compraventa de participaciones sociales de USPD para llevarlos, bajo simulación y con una finalidad ilegitima, a un contrato de prestación de servicios en concepto de pago anticipado de dichos servicios, pues se trata de contratos distintos e independientes, libremente pactados por las partes contratantes, sin que tampoco se den los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un vicio del consentimiento consistente en dolo incidental, como se analiza a continuación.

TERCERO.- De la prueba documental aportada, en especial del documento nº 50 de la contestación a la demanda, resulta que de conformidad a lo establecido en el Convenio Marco suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de marzo de 1999 , y en la ADDENDA al mismo de fecha 24 de marzo de 1999, se suscribieron diversos negocios jurídicos el día 8 de abril de 1999. En lo que aquí interesa, cabe destacar los siguientes:

1) El contrato privado de compraventa de participaciones sociales, por el que "Darujodabe S.L", vendió a USPE 697 participaciones sociales de la entidad USPD, que representaban el 69% del capital social de ésta última, fijándose en la Estipulación Segunda del contrato el precio de las mismas en 70.000.000 de pts ("precio fijo") que se abonarían al elevarse a público el contrato mediante cheque conformado. También se indicaba que USPE debería pagar a "Darujodabe, S.L" un importe máximo de 30.000.000 de pesetas ("precio contingente") que quedaría aplazado y sujeto al cumplimiento de las condiciones recogidas en la Estipulación Tercera, que decía textualmente lo siguiente: "USPE pagará a Darujodabe el Precio Contingente en las cuantías y fechas que a continuación se establecen si, durante los ejercicios finalizados a 31 de diciembre de 1999, 2000 y 2001, USP Dermoestética alcanza un Resultado de Explotación Antes de Impuestos ( en adelante "REAI") igual o superior a las cantidades fijadas en la tabla siguiente...".

2) También se otorgó una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de modificación y refundición de los estatutos sociales, reducción y ampliación de capital social, con el cese del administrador único, y nombramiento de Consejeros de la sociedad USPD.

3) Se celebró un contrato de prestación de servicios en virtud del cual la actora "Darujodabe S.L.", asumía funciones de gestión y supervisión del negocio de USPD.

4) Se otorgó escritura de elevación a público del contrato de compraventa de 697 participaciones sociales de USPD suscrito en esa fecha por "Darujodabe S.L."y USPE al que se ha hecho referencia anteriormente.

Además de los contratos que se hacen constar en el documento 50 de la contestación a la demanda antes citado, se aportó una copia de la escritura pública otorgada el día 13 de julio de 2000, en la que se elevaron a públicos los acuerdos de modificación de Estatutos Sociales de USPD, que se adoptaron en Junta General de Socios celebrada el día 28 de junio de 2000. Dicho acuerdo se aprobó con los votos favorables de los socios de "Darujodabe, S. L." (documento nº 51 de contestación a la demanda). Todo ello determina, tal y como indica la Juzgadora "a quo", que la sociedad actora, después de haber transcurrido más de un año, mostró plena conformidad con los pactos alcanzados y con los documentos que con anterioridad se habían suscrito durante los meses de marzo y abril de 1999 y a los que anteriormente se ha hecho mención. Por tanto, no cabe hablar de manipulaciones, de existencia de dolo incidental ni tampoco de simulación en los contratos celebrados.

CUARTO.- Según manifestó el testigo de la actora don Carlos Francisco que desempeña la profesión de economista y que fue el autor del informe denominado " Estudio Valoración USPD" de fecha 16 de mayo de 2002 ( documento 66 de la demanda), la determinación del valor de la sociedad "Alpha Quirúrgica S.L." debe estimarse en los beneficios esperados en los cinco años inmediatamente siguientes a 1998, añadiendo el citado testigo en sus manifestaciones que dado el beneficio de la citada sociedad en el ejercicio de 1998 fue de 65.000.000 de pesetas, el valor de la citada sociedad sería de 325 millones de pesetas. No obstante, dichas manifestaciones del testigo se desvirtuaron por la documental aportada en los autos, pues de ella se desprende que, según las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1998 depositadas en el Registro Mercantil, la entidad Alpha Quirúrgica obtuvo resultados negativos, llegando a sufrir pérdidas por importe de 30.615,56 euros, razón por la cual dicha mercantil tendría en todo caso un esperado valor negativo de 150.253,03 euros.

Por tanto, no se cumplen los requisitos pactados para reclamar el "precio contingente" de 30.000.000 de pesetas al que se hacía referencia en el contrato privado de compraventa de participaciones sociales de USPD. Debe añadirse además, que, entendiéndose por la parte actora que la valoración que en la actualidad tienen las participaciones de USPD que a ella pertenecen es de "cero", lo cierto es que no se ha acreditado que dicha desvalorización en sus participaciones se haya causado por el actuar de las entidades demandadas, ni por tanto que fueran éstas las causantes de dicho perjuicio. Consecuentemente, la pretensión relativa a obtener una indemnización de 595.002 euros (99.000.000 pts.) solicitada en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del detrimento de las participaciones de USPD de la que es propietaria la actora, tampoco puede prosperar.

QUINTO.- En cuanto a la supuesta improcedencia de la resolución unilateral del contrato de subarriendo que ligaba a las partes, ha quedado acreditado suficientemente en los autos que el cierre del centro de la Calle Ulises nº 30 de Madrid se produjo por decisión administrativa al detectarse deficiencias de todo tipo teniendo en cuenta el uso para el que se destinaba el local. En este sentido, era clara la Clausula 9ª del contrato de subarriendo, que indicaba que "El inmueble subarrendado se destinará a uso clínico y hospitalario, a sí como a cualquier otra actividad complementaria accesoria o relacionada con la asistencia sanitaria. El destino a otro uso será causa expresa de resolución, especialmente el ejercicio de actividades peligrosas, molestas, insalubres o contrarias a la moral o al orden público. En el caso de que el local subarrendado no pudiera destinarse al uso previsto por disposición legal o administrativa, el subarrendatario podrá resolver libremente el contrato con un preaviso de seis meses a la fecha de terminación efectiva".

Por tanto, debiendo insistirse en que existieron deficiencias de todo tipo y que la autoridad administrativa cerró el centro de referencia por ese motivo, no procede estimar la cantidad de 757.276 euros en concepto de daños y perjuicios producidos por la resolución unilateral del contrato de subarriendo que hizo la parte demandada, por cuanto estuvo justificada.

De todo lo expuesto, se deduce que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades Darujodabe, S.L. y Alpha Quirúrgica, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2006 en los autos de juicio ordinario seguidos al número 469/2002 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.