Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 144/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 65/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 144/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 65/07
Procedente del procedimiento nº 603/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 65/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de
noviembre de 2006 en el procedimiento nº 603/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, en el que
es recurrente DÑA. María Virtudes , y apelado DODECAFONIA, S.A. (gira comercialment com "DIVANO'S"),
previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 17 de marzo de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimant parcialment la demanda interposada per la Sra. María Virtudes contra DODECAFONIA, SL (DIVANO'S), condemno la demandada a pagar a l'actora 218 euros més els interessos processals des de la data d'aquesta resolució. Sense imposició de costes.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto, y en esencia, lo siguiente:
1º La primera entrega fue en el mes de febrero de 2.006 y la segunda el día 12 de abril de 2.006, ésta bajo la sola presencia de la demandante.
2º Ha quedado acreditado que quien se equivocó en la longitud del sofá fue un empleado de la demandada, como así se aprecia en la tarjeta donde se recogía el pedido, error inicial que determinó que entregaran el sofá y la butaca a juego, pero no de la medida solicitada, razón por la cual la demandada accedió al cambio.
3º Sin embargo, al realizar ese cambio, se entregó cosa diversa o ''aliud pro alio'' porque el sofá entregado ya no era a juego, diferenciándose con la butaca en el color, en su brillo y en su textura, diferencia que es ostensible y que debe ser calificada de esencial, dado el objeto, su destino y la consideración que se tuvo al adquirirlo ( a instancias de la propaganda que de la misma hizo la propia vendedora) : el ser una pieza exclusiva, de alta calidad y de origen italiano.
4º El sofá y la butaca se compran a juego, lo que quiere decir que el vendedor se comprometió a realizar la entrega de dos elementos que han de ser iguales y nuevos para que satisfaga la obligación contraída con la compradora, lo que no ocurre porque la actora recibió dos piezas absolutamente diferentes en color, textura y brillo, siendo el destino de dicho juego el salón del domicilio habitual de la misma, integrándose en el mobiliario nuevo de su nuevo domicilio.
5º El defecto de los muebles sí tiene la entidad suficiente para comportar la resolución del contrato, dado que se han incumplido las obligaciones esenciales que había contratado la demandada.
Atendidas estas alegaciones, a las que se opone la parte demandada, hay que señalar que, en efecto, las fechas de las respectivas entregas son las que indica la apelante, pero éste es un dato intrascendente a los efectos que nos ocupan, por cuanto lo discutido no son esas fechas sino el cumplimiento o no por parte de la demandada de las obligaciones por ella adquiridas, obligaciones que hay que valorarlas con relación al sofá entregado en el segundo momento y a la butaca que se sirvió en un primer momento.
En cuanto al error que se alega, y como ya señala el Juzgador de instancia, de lo actuado no se desprende suficientemente probado a cual de las dos partes es atribuible el error inicial en las medidas del sofá, porque, si bien tenemos una tarjeta de la demandada en la que aparece la mención de tres plazas y una longitud de dos metros, en la hoja posterior de pedido, debidamente firmada por la actora, se hace constar también que es un sofá de tres plazas , desconociéndose realmente, dadas las manifestaciones contradictorias de las partes, a quien cabe imputar el error.
En cualquier caso, y como se expone en la sentencia, esta circunstancia no tiene trascendencia a los efectos analizados porque la actora accedió a cambiar ese sofá, entregando el de dos metros que la demandante manifestó que quería, por lo que la controversia se ciñe, no a las medidas del sofá, sino a los elementos que componen el conjunto adquirido, y en concreto, a las características de los mismos y de forma relevante a su color.
Alegándose por la parte actora la entrega de cosa diversa o ''aliud pro alio'', conviene señalar que , como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2.000 ''Es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1.998 ).''.
Aplicando lo expuesto al caso analizado se llega a la misma conclusión que el Juzgador de instancia, esto es, a que no nos encontramos ante un incumplimiento contractual por parte de la demandada que permita la resolución del contrato, ya que el objeto no es inhábil y la ligera diferencia de color no tiene a estos efectos la entidad suficiente para ello.
Es cierto, y no se discute, que la cuestión estética alcanza una gran importancia en esta compraventa , siendo uno de los principales motivos por los que se adquiere este conjunto, pero de las pruebas aportadas y practicadas no se deduce que lo entregado no sea hábil o que no cumpla con tal finalidad, por cuanto únicamente tenemos unas fotografías que, por sí solas, no bastan para justificar las alegaciones de la demandante, siendo destacable el hecho de que con demanda no se aportó una prueba pericial ni se propuso en un momento procesal hábil para ello.
Y decimos que no lo justifican porque, por una parte, la demandante alude a una diferencia de textura, textura sobre la que no existe prueba objetiva que lo permita apreciar, sin que ello se desprenda de las fotografías aportadas, y, por otra parte, porque dichas instantáneas han sido tomadas en diferentes sitios y, lo que es más importante, con diferentes fondos de luz, lo que entendemos puede afectar precisamente a lo que nos interesa, el color de los elementos que en ellas se reflejan.
Desde otro punto de vista, y aunque se pueda considerar que existe una ligera variación en el tono de la piel, de las pruebas se desprende que el tipo de piel utilizado ha sido el mismo, constando en los documentos acompañados por la demandada que solicitó al fabricante que la tintada de la piel fuese la misma que la de la butaca, habiendo confirmado dicho fabricante por e- mail que ''hemos utilizado el mismo set de piel por los dos pedidos'', circunstancia ésta que la actora no ha desvirtuado, no acompañando informe alguno que acredite que se trata de una piel o tintada diferente, debiéndose igualmente tener en cuenta que se trata de piel natural por lo que , y como tal, está sujeta a ligeras diferencias innatas a la piel misma, que no se puede exigir sea exactamente idéntica en su integridad .
En este punto entendemos que la diferencia de tonalidad no es , como se alega, ''ostensible'' o relevante, concurriendo tan sólo, y como correctamente lo califica el Juzgador de instancia, una diferencia mínima , que es la que objetivamente, y con las reservas ya apuntadas, se desprende de las fotografías, diferencia que no permite , ni mucho menos, llegar a la conclusión de que los dos elementos ya no integran un conjunto porque la visión de ambos nos lleva a concluir que sí están ''conjuntados'' , resultando una combinación armónica en cuanto a la piel utilizada y a la tonalidad de la misma.
Ello nos lleva a estimar que la demandada no ha incumplido totalmente sus obligaciones esenciales y que la insatisfacción de la compradora tiene más un carácter subjetivo que objetivo, lo que, como indica la antes citada sentencia del Tribunal Supremo, no puede sustentar una resolución contractual.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y ello con expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña María Virtudes contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
