Última revisión
26/03/2008
Sentencia Civil Nº 144/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 635/2007 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 144/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 635/2007
JUICIO VERBAL Nº 315/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 144/08
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.AMPARO RIERA FIOL
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 315/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Alberto contra Dª. María Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Marzo de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima integramente la demanda presentada por Alberto contra María Dolores y en su mérito procede acordar el desahucio de la demandada de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Cornellá de LLobregat, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a favor de los actores, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, condenándola asimismo al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Alberto , ejercita, en su calidad invocada de propietario de la vivienda sita en Cornellà de Llobregat, c/ DIRECCION000 , NUM000 de la ciudad satélite de San Ildefonso de Cornellà, acción de desahucio por precario frente a su hija Dª María Dolores . Alega que es titular de la plena propiedad de la vivienda expresada, el 50% por atribución derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales existente con su fallecida esposa, y el otro 50% por herencia de ésta; que su hija, la demandada, volvió al domicilio paterno tras haber vivido unos años fuera de él; que la convivencia entre ambos es difícil, hasta el punto de que ha tenido que irse de su propia vivienda. En base a estos hechos, pide que se proceda a su desahucio al carecer de título alguno que legitime la ocupación.
La demanda se opone a la pretensión del actor, negando, en primer lugar, su legitimación, al atribuirse ella misma el 50% de la titularidad de la vivienda objeto de este proceso. Sobre este particular, poco puede decirse a la vista de lo actuado. El actor acredita cumplidamente con el documento 1 de la demanda que es propietario de la vivienda, en la forma que hemos expresado más arriba. Eso se desprende de forma inequívoca de la lectura de la escritura de aceptación de herencia. Además, se ha acreditado mediante certificación registral, aportada como diligencia final. Sobre esta última diligencia dirige su ataque fundamental la apelante.
Al margen de que sea más o menos correcta la práctica de dicha diligencia en el juicio verbal, lo que queda meridianamente claro, y así lo dice la juez en su estudiada y razonada sentencia, es que la misma se llevó a cabo para evitar cualquier sombra de duda, no sobre el derecho del actor, sino sobre el de la demandada. Ninguna indefensión se le ha causado y el hecho que se pretende impugnar (la titularidad de la demandada del 50%) está totalmente huérfano de prueba.
Las alegaciones acerca de la subsistencia del título del actor y la posibilidad de que haya enajenado todo o parte de la finca, realmente no pueden llevar a este tribunal a un terreno en que lo absurdo se adueña del debate. Lo que la demandada debe probar es que tiene algún título para ocupar la vivienda; el del actor, mientras no se demuestre otra cosa (que no se ha demostrado) está acreditado.
SEGUNDO.- Las siguientes alegaciones de la demandada apelante van encaminadas, como ya apuntábamos, a cuestionar la certificación del Registro unida como diligencia final. Aunque consideráramos nula dicha prueba y no la tuviéramos por practicada, la situación material del proceso seguiría exactamente igual, ya que la prueba del título del actor se acompañó con la demanda. Ya hemos dicho que la propia sentencia justifica el sentido de la diligencia final, que fue (sin duda por un exceso de celo de la juzgadora) el de averiguar el posible título de la demanda.
Cierto que no se dio traslado de la diligencia y que con ello se infringió el artículo 436 Lec , pero de ahí, lo más que podemos extraer es la nulidad de la prueba. Olvidemos, pues, la certificación registral. Pero el actor sigue siendo propietario de la vivienda de autos y la demandada no ha acreditado título alguno de legitimación de la ocupación.
Finalmente, pretende la apelante que existe un comodato. La juez ya analiza el artículo 1750 CC en forma exhaustiva, de forma que poco podemos añadir a lo que se dice en la sentencia si no queremos reiterar argumentos. Pretende la apelante que el motivo que determinó la cesión de uso fueron las dificultades económicas por las que pasaba la demandada; por lo que, subsistiendo las mismas, conforme al artículo 1749 CC , no puede resolverse el comodato.
La prueba practicada no permite afirmar que haya existido una causa distinta de la mera tolerancia y el afán de beneficiar a la propia hija en la cesión del uso. Es evidente que la situación económica de la hija pudiera influir en la decisión del padre de permitirle entrar en casa, pero ello no desvirtúa el motivo básico y esencial: el ánimo de ayudar a la propia hija. Situación de tolerancia, no impuesta por el ordenamiento jurídico y que no puede esgrimir la demandada como título frente al propietario que desea recuperar la posesión, con la finalidad que sea.
Desestimados los diversos motivos del recurso, debemos confirmar la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Dolores frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 315/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
