Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Civil Nº 144/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 651/2007 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 144/2008

Núm. Cendoj: 29067370062008100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO Nº 77/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 651/07

S E N T E N C I A Nº 1 4 4 / 0 8.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a once de marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 77/06

procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de

Adare Costal, S.L., representada en el recurso por la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez y defendida por el Letrado Don

Andrés San Emeterio Iglesias, contra Don Luis Carlos , representado en el recurso por la Procuradora Doña Elisa

Rodríguez Macías y defendido por el Letrado Don Joaquín Prados Bartolomé, pendientes ante esta Audiencia en virtud de

recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2.007 en el juicio ordinario nº 77/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil Adare Costal, S.L., representada por la Procuradora doña Cecilia Molina Pérez, contra don Luis Carlos, representado por la Procuradora doña Elías Rodríguez Macías, se resuelve los siguiente: 1º.- SE DECLARA la resolución del contrato de compraventa celebrado por entre la demandante y el demandado en fecha de 26 de octubre de 2004, en sus respectivas posiciones de vendedora y comprador, con relación al local comercial sito en la planta semisótano del Conjunto Residencial Pueblo Evita 16, de la urbanización Erasa Benalmar en Benalmádena-Costa (Málaga), inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Benalmádena al folio 61, tomo 1024, libro 454, finca registral número 24.466 2º.- SE CONDENA al expresado demandado a restituir a las demandante en la posesión material del local objeto del contrato resuelto, antes reseñado, con apercibimiento de lanzamiento, en su caso; con la obligación de ésta de devolver al demandado la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL EUROS (49.000.- Euros) pagados por éste en concepto de parte del precio de la compraventa resuelta, ello previa o simultáneamente a la restitución de la posesión del inmueble. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas." (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Cecilia Molina Pérez en nombre y representación de Adare Costal S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el diecisiete de Enero de 2008 quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa en la demanda presentada el 24 de Enero por Adare Costal S.L. frente a D. Luis Carlos la declaración de que está resuelto el contrato privado de compraventa de 26 Octubre 2004 por incumplimiento contractual del demandado, que se declare procedente la retención por la vendedora, en concepto de daños y perjuicios tanto por el incumplimiento como por el no desalojo del local, la cantidad de 49.000 ? y que se condene al demandado a dejar libre y expedito dicho local. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de 26 Octubre 2004 y condenando al demandado a restituir en la posesión material del local a la actora con la obligación previa o simultánea de ésta de devolver la suma de 49.000 ? pagados por el comprador en concepto de parte del precio de la compraventa resuelta, al entender que, concurriendo todos los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción resolutoria por impago del precio por el comprador (artículo 1504 del Código Civil ), en cambio, en relación a la reclamación de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.101 del mismo texto legal, no se ha probado, ni tan siquiera intentado probar, la realidad de esos daños y perjuicios. Frente a lo así resuelto se alza la actora alegando que en la demanda se solicita indemnización por los daños y perjuicios causados por no haber podido disponer de la finca y habiendo quedado acreditado el incumplimiento por el comprador de su obligación de pago, se pueda determinar correctamente la penalidad de perder las cantidades entregadas a cuenta en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Entrando a resolver esta única cuestión planteada, en la demanda no se concreta ni tan siquiera se alude a cuales sean los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento del demandado, tan solo en el petitum se dice que la indemnización se solicita por el incumplimiento y por el no desalojo del local, y esta es la razón, y no otra, de que la sentencia de instancia desestime tal pretensión, cuestión fundamental que es obviada por el apelante centrando su recurso en el incumplimiento del comprador -cuestión que ya está resuelta- que ha mantenido la posesión de la finca. Ha de indicarse que no todo incumplimiento contractual ha de ir acompañado de la indemnización de daños y perjuicios, no quedando asociados ambos pronunciamientos, sino que se precisa para acceder al resarcimiento la probanza de que así han acontecido y señalado y acreditado en forma el quantum de los mismos, lo que no ha tenido lugar en el litigio, y si bien bajo la anterior Ley Procesal era posible que en el periodo de ejecución de sentencia pudiera determinarse la cuantía de una obligación, (pero sin que pudiera diferirse a ese periodo la prueba de los hechos concretos de los que nace la obligación), a partir de la entrada en vigor de la vigente Ley 1/2000 resulta inexistente tal posibilidad en virtud de lo establecido en el artículo 219.1 . por eso, toda reclamación de daños y perjuicios comporta para el actor la carga de probar su existencia, pudiendo el Tribunal, a la vista de las pruebas, fijar el quantum o determinar las bases conforme a las cuales se cuantificará en ejecución de sentencia, lo que presupone la necesidad de que las partes prueben en el proceso declarativo y el Juez investigue y estime en la sentencia la existencia de una infracción contractual o de una acto ilícito y la de los daños y perjuicios causados realmente (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 1995, 5 de Marzo de 1992 , con la jurisprudencia que en ellas se cita), lo que no ha ocurrido en el presente caso donde en la demanda, único momento procesal oportuno para hacerlo, no se aportan datos fácticos algunos que permitan establecer cuales sean los daños reales causados por el incumplimiento del demandado y aun cuando aplicáramos la doctrina jurisprudencial que indica que cuando de los hechos probados se desprenda necesaria y fatalmente la existencia de un daño no es preciso acreditar la realidad, y, en concreto, que la falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo al acreedor, cual es el representado por su valor de uso, daño «in re ipsa», que obliga a su indemnización (STS 23-7-1997 , entre otras), la pretensión actora recurrente sería igualmente inestimable al fijar una cantidad global como indemnización (equivalente a la cantidad entregada por el comprador como pago del precio) sin especificar los meses que ha venido ocupando el local ilegítimamente el comprador ni la prueba del valor de uso del local objeto de la compraventa (prueba que el apelante llega a desdeñar en el recurso).

TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Cecilia Molina Pérez en nombre y representación de Adare Costal S.L. contra la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos en el Juicio Ordinario nº 77/06 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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