Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 144/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 110/2008 de 31 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 144/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00144/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100111
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2007
RECURRENTE : FIMURIEL S.L., Jesús Ángel
Procurador/a : CARMEN MARTIN BAHILLO, LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Letrado/a : MIGUEL POLVOROSA MIES, MARCELINO DIEZ SANCHEZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 144/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19 de noviembre de 2007, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Fimuriel, S.L.", representada por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahíllo y defendida por el Letrado Don Miguel Polvorosa Mies, y, de otra, como apelado, Don Jesús Ángel , representado por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Don Marcelino Díez Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda promovida por Jesús Ángel contra Fimuriel SL procede declarar resulto el contrato de compraventa entre ambas partes referido al vehículo con matrícula ....YYY , procediendo la actora a devolver dicho vehículo a la demandada y ésta a indemnizar al actor con el valor venal de dicho vehículo al 24 de abril de 2007, más 400,19 euros, valor venal que se acreditará en ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Fimuriel, S.L.", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contrario para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte apelada D. Jesús Ángel , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, Jesús Ángel , contra el demandado la entidad "Fimuriel, S.L.", en la que se ejercitaba una acción resolutoria de contrato de compraventa y de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se absuelva a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda y, en concreto, de la resolución contractual pedida y estima en la sentencia que se impugna.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.
Y ciertamente, el nuevo y obligado examen de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, por esta Sala, revela el error denunciado en lo relativo a los presupuestos fácticos de la resolución contractual que se acuerda en dicha sentencia, aunque no en lo relativo al abono de la factura de alquiler de un vehículo sustitutivo a cuyo pago también se condena a la entidad recurrente.
Conforme a los artículos 1.124 y 1.506 del Código Civil (la deficiente cita jurídica de la demanda hemos de entenderla suplica por el principio iura novit curia que autoriza al Juez a aplicar las normas que estime y resulten procedentes siempre que se respete la causa de pedir, dado que no se está vinculado por los razonamientos jurídicos de las partes, SS. TS. 30 de diciembre de 1993 y 18 de marzo de 1995 , entre otras muchas), se ejercita en la demanda una acción resolutoria del contrato de compraventa concertado por las partes cuyo objeto era el vehículo litigioso. El Juez de instancia acuerda dicha resolución al considerar que existen defectos en el sistema eléctrico del turismo que lo hacen inviable para el fin pactado, aparte de que en su reparación se han utilizado piezas que no eran nuevas.
Sin embargo, esta Sala estima que no existe base fáctica suficiente para que pueda acordarse tan drástica consecuencia resolutoria, pues ni existe prueba cierta de los defectos en el sistema eléctrico ni las averías sufridas por el vehículo y que motivaron la sustitución de la caja de cambios, por haber sido reparadas, pueden fundar esa consecuencia resolutoria.
Reiteradamente viene declarando la jurisprudencia respecto de la acción resolutoria que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1.124 del Código Civil ", (SS. TS. 16 de noviembre de 2.000 y 30 de abril de 2.001 , entre otras muchas). Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, (S. TS. 2 de septiembre de 1998). Pero además, ya desde antiguo se ha venido señalando que el citado art. 1.124 ha de ser interpretado restrictivamente y no de una manera automática sino en sentido racional, lógico y moral de modo que no bastaría una infracción contractual como sucedería en el caso del incumplimiento que disminuye la utilidad de la prestación con respecto a la contraprestación, sino que es necesario igualmente que el perjuicio no sea fácilmente subsanable con un medio de técnica jurídica distinto de la resolución, por ello es admisible la moderación cuando no se demuestre de modo indubitado una patente voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, (S. TS. 18 de noviembre de 1994).
Pues bien, en el presente caso, de la valoración en su conjunto de las pruebas practicadas, no cabe sostener que la compradora, como ahora pretende, recibiera cosa que haya resultado de todo punto inidónea para el uso y finalidad pretendida, el trasporte de personas con la furgoneta adquirida. Es cierto que el vehículo, comprado nuevo, ha presentado diversas averías por pérdida de aceite que ha motivado el cambio de la caja de cambios, pero también es cierto que dentro de las condiciones de la garantía en la que todavía se encontraba, la entidad vendedora ha realizado la reparación de dichas averías hasta el punto de solucionar el problema de estanqueidad que presentaba dicho elemento. Así se desprende del informe pericial obrante en autos que no ha sido contradicho por prueba alguna. En esta situación, es evidente que no cabe fundar en tales averías la resolución contractual pretendida.
Pero esta consecuencia resolutoria la extrae el Juzgador de instancia del hecho de que el vehículo presenta problemas en el sistema eléctrico que todavía no han sido solucionados ni existe previsión de serlo, lo que haría inhábil el vehículo para el objeto pretendido, el desplazamiento de personas. Ciertamente así sería en caso de que efectivamente existieran esos problemas eléctricos, lo que ocurre es que esta Sala no observa que exista prueba cierta acerca de la realidad de los mismos. En la propia sentencia de instancia se destaca el déficit probatorio de la parte actora que, pese a la obligación de probar los presupuestos fácticos de sus pretensiones conforme al art. 217 de la L.E.Civil , no ha aportado prueba alguna que justifique la persistencia de averías en la furgoneta más allá de los problemas ya solucionados. Dado la insuficiencia probatoria, extrae el Juez de instancia su conclusión de los indicios que resultan de la descripción de los motivos por los que entró en taller a reparar y, en concreto, del hecho de que presentase problemas de arranque o que fuese necesario el remolque del vehículo por una grúa. Pero estos indicios no pueden ser suficientes para suplir la inactividad probatoria de la parte que debió aportar el oportuno informe pericial que, en su caso, pudiese de manifiesto la persistencia de esos defectos. No lo hizo y conforme al citado art. 217 de la L.E.Civil sólo a dicha parte ha de perjudicar la falta de prueba de lo que constituye el presupuesto de hecho de su pretensión resolutoria. La realidad es que de la prueba practicada, fundamentalmente el informe pericial aportado por la demandada, el vehículo se encuentra en adecuadas condiciones de funcionamiento y en tal situación es evidente que la resolución solicitada no puede prosperar.
Conclusión que se reitera aun considerando el empleo de piezas usadas, aunque en buen estado, en las reparaciones, circunstancia que solo podría dar lugar a una compensación económica, como bien señala el Juez de instancia, pero no al efecto resolutivo que se adopta.
En definitiva, procede la estimación del motivo de impugnación al no poder concluir la existencia de un pleno incumplimiento de la parte vendedora de la prestación a que venía obligada, ni tan siquiera en los supuestos que la jurisprudencia asimila a aquél de inidoneidad, inhabilidad o inaptitud total del objeto, o defecto tan grave que produzca la absoluta insatisfacción del comprador, pues no puede afirmarse que haya sido frustrada la legítima expectativa de la parte actora, ahora apelada, cual es el uso del vehículo para desplazarse.
Sentado lo anterior, que exime de entrar en otros motivos del recurso, si debe hacerse referencia a la reclamación de cantidad por uso de un vehículo de alquiler al encontrarse en reparación el litigioso. Concedida dicha pretensión por la sentencia de instancia, también se opone a su estimación la recurrente por estimar que no ha sido acreditada su necesidad pues la reparación duró menos de seis horas lo que le exime de correr con los gastos de un vehículo sustitutivo. Sin embargo, no puede prosperar este motivo de recurso pues el vehículo se alquiló el 12 de abril de 2006 y por un periodo de cinco días, periodo que viene a coincidir con la orden de reparación del vehículo en las instalaciones de la recurrente que obra al folio 30 de los autos y en la que consta la entrada del vehículo el día 12 de abril de 2006 y salida el 21 del mismo mes y año. Parece evidente que ha de estimarse probado que durante ese periodo el actor estuvo privado del vehículo litigioso por razón de avería, lo que justifica sobradamente la condena al pago de los gastos del vehículo sustitutivo a la demandada, cualquiera que fuese el fin, laboral o no, a que destinase dicho vehículo el actor, pues tal fin es irrelevante a los efectos que nos ocupan.
Debe, por tanto, revocarse parcialmente la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, dada la estimación del recurso, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Fimuriel, S.L.", contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos Revocar y revocamos la mencionada resolución, si bien en el único sentido de dejar sin efecto la resolución del contrato de compraventa que contiene y sus consecuencias, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin que se haga condena de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
