Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Civil Nº 144/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 206/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 144/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100159

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00144/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 144 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 206 Año 2008

Juicio Verbal 119/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Luis Francisco ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Sebastián , mayor de edad, con domicilio en Valseca (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendido por el Letrado Sr. Muñoz García y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por la Letrado Sra. Martin Martín y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Bas Martinez de Pison, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra Don Sebastián , representado por la Procuradora Doña Alicia Martín Misis, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que, desestimando la demanda, se declaraba no haber lugar a la protección sumaria de la posesión interesada, y por tanto a la reposición a la demandante del paso del que alegaba haber sido despojado por el demandado.

Como motivo del recurso se alega error en la valoración probatoria por parte del juez de instancia la denegar que el actor estuviese en la pacífica posesión del paso cuya reintegración solicita, entendiendo que no se ha valorado de forma correcta la prueba testifical.

SEGUNDO. Efectivamente el juez a quo desestima la demanda por considerara que no se ha acreditado la posesión inmediatamente anterior al despojo del paso reclamado, por entender que el actor abandonó Valseca hace ya quince años y desde entonces dejó de usarse ese pajar para los usos agrícolas a que se destinaba sin que se haya acreditado que con posterioridad la hija y nieta del actor hayan usado ese paso, estando el edifico en un estado inhábil para su uso hasta su reparación y cambio de la puerta, momento inmediato anterior al vallado del espacio existente frente a esa puerta.

Se considera que a la vista de las alegaciones de la parte y del nuevo examen del acervo probatorio de los autos, el recurso debe prosperar. Son hechos indiscutidos que el pajar propiedad del actor tiene una puerta, que es la principal, pues es la referencia del catastro, que da a la calle DIRECCION001 , de forma que la edificación constituye el número NUM002 de dicha calle. Esa puerta no abre directamente sobre la vía pública sino sobre un espacio que estaba abierto propiedad del demandado titular del número NUM001 de la misma vía. Esa puerta se usó de forma continuada mientras el actor vivió en Valseca, hasta hace quince años. En el año 2005 se hicieron obras de reparación del pajar, sustituyendo la vieja puerta de madera existente por una nueva puerta metálica, procediendo el demandado poco después a vallar ese espacio libre, impidiendo de esa forma el acceso de la actora a dicha puerta y su paso por ella.

A la vista de estos hechos se estima que efectivamente se ha producido un despojo posesorio por parte del demandado respecto del actor. El juicio de protección sumaria de la posesión, antiguo interdicto, en este caso de recobrar la posesión, protege exclusivamente situaciones de hecho, y va dirigido a impedir que una parte, mediante vías de hecho y sin acudir a los cauces legales, pueda inquietar la pacífica posesión del poseedor de un bien o derecho. En este caso lo que se reclama es la recuperación de la posesión de un derecho de paso sobre la finca de la demandada, y lo que el juez a quo niega es que esa posesión se haya acreditado.

Sin embargo, frente a ello contamos con un indicio de especial relevancia respecto de esa posesión, como es la existencia de una puerta en ese lugar, puerta que además es la principal de la edificación, pues es incluso la que se usaba en tiempos para la introducción de los aperos de labranza. En este sentido es indiferente que el pajar pueda tener una puerta posterior, puesto que lo que se protege en este procedimiento sumario no es el derecho real de servidumbre, sino simplemente la posesión del paso por el despojado del mismo. Por tanto si existe una puerta y es la que identifica la situación del inmueble debe presumirse que la misma era el acceso habitual al pajar.

Se niega por el juez de instancia que exista esa posesión porque el actor dejó de usarla de forma continua cuando dejó de vivir en Valseca. Aún siendo cierto este extremo no priva del hecho de que haya seguido siendo el acceso a la nave y que por ella se haya podido entrar. Y prueba de que es así y que en caso alguno se había renunciado por la parte actora a ese uso es que en 2005 se realizaron obras de reparación y en ellas se colocó una nueva puerta metálica en el lugar con la finalidad de su uso por parte de la hija o nietos del actor, cuando acuden a Valseca en verano o en vacaciones; sin que el hecho de que la licencia de obras solicitada al ayuntamiento incluyese reparaciones en la cubierta pruebe, como deduce el juez a quo, que el pajar estuviese en condiciones que impidiesen su uso como nave, y con ello el paso por ese lugar.

Por tanto, debe entenderse que el actor ostentaba la posesión del paso por dicho lugar para acceder a su nave, y que las obras llevadas a cabo por el demandado le han despojado del mismo, al impedir el paso la valla levantada (lo que nos e discute), por lo que la demanda deberá ser estimada y con ello revocada la sentencia de instancia.

TERCERO. Ahora bien, la estimación de la demanda no podrá ser total en cuanto a que se solicita la retirada de los pivotes metálicos y alineamiento de alambrada instalada. En realidad bastará con que el demandado permita el paso del que fue despojado el actor, por lo que será bastante con que habilite un paso suficiente para dar el uso que antes se venía dando a ese acceso, sin que se pueda condenar a retirar todo el vallado, pues no se discute que esa es su propiedad y tiene derecho a deslindarla en tanto no afecte a la posesión del paso del actor.

Dado que no se ha aportado prueba gráfica o planimétrica que determine el alcance y afectación del vallado construido, la petición de retirada de todo el vallado resulta improcedente en este momento; sin perjuicio de que en el caso de que se determinase que cualquier parte del mismo es la causa impeditiva del paso pudiera decretarse en un hipotético procedimiento de ejecución su total retirada.

CUARTO. Estimado el recurso de apelación, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Respecto de las de la instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas a ninguna de las partes, en virtud del art. 394 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad en juicio verbal 119/07; revocamos la misma y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el hoy apelante, declaramos que el demandado D. Sebastián ha despojado al actor del paso que venía disfrutando para acceder a la puerta del pajar sita en el número NUM002 de la DIRECCION001 de Valseca, condenándole a reponer al demandante en dicho paso, debiendo para ello habilitar en la alambrada levantada un paso suficiente que permita al actor continuar haciendo el uso pacífico del acceso despojado.

No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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