Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 144/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 20/2009 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 144/2009

Núm. Cendoj: 33044370012009100125

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Langreo, sobre nulidad de compraventa por simulación y realización con el propósito de defraudar los Derechos hereditarios . Se determina que no existen en el proceso pruebas ni indicios suficientes para acreditar que la voluntad de las partes otorgantes del negocio jurídico fuera la de llevar a cabo una donación y no una compraventa, a lo que se une que, por lo que atañe al precio de la operación, 1.036.000 pts, tampoco se ha realizado prueba alguna que cuestione que no se ajustara a los precios de mercado en la época y lugar en que tuvo lugar la transmisión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00144/2009

SENTENCIA Nº 144/2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustin Azparren Lucas

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, Dos de Abril de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO, Rollo 0000020 /2009 ,entre partes, como Apelante/s D. Natalia representado por el Procurador de los Tribunales D. EVA CORTADI PEREZ, y bajo la dirección letrada de D. JOSE GONZALEZ HEVIA-AZA, y como Apelado/s D. Alvaro representado por el Procurador de los Tribunales D. MARIA TERESA CARNERO LOPEZ, y bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS LEÓN GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado Langreo-1 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha tres de Noviembre de dos mil ocho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de Prendes Suárez, en nombre y representación de Doña Natalia , contra Don Alvaro , todo ello sin hacer imposición del pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Doña Natalia , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día dos de Abril de 2009, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 3 noviembre 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Langreo en el Juicio Ordinario 85/08 acuerda desestimar la demanda formulada por la actora Doña Natalia frente a su hermano Don Alvaro en la que se venía a solicitar la declaración de nulidad de pleno derecho por resultar simulada y realizada con el propósito de defraudar los derechos hereditarios -sic- de la actora el contrato de compraventa de fecha 24 junio 1991 por el cual los padres de los litigantes, Don Alvaro y Doña Felisa , vendían a su hijo Don Alvaro y a su esposa Doña Ruth , la propiedad de la casa sita en DIRECCION000 nº NUM000 , Tuilla, solicitando asimismo en el suplico de la demanda que se declare la donación encubierta o simulada como inoficiosa, volviendo la propiedad a los donantes por atentar contra la legítima de la actora, todo ello con la cancelación de las inscripciones regístrales practicadas en virtud de la referida compraventa. Se solicitaba finalmente en dicho escrito rector la condena al demandado a reintegrar al caudal hereditario la suma de 1.688,26 euros, actualizada a la fecha de la Sentencia, que fue indebidamente detraída de la cuenta bancaria de los progenitores tras el fallecimiento del esposo. Considera la Sentencia de primera instancia que no existen en el proceso pruebas ni indicios suficientes para acreditar que la voluntad de las partes otorgantes del negocio jurídico fuera la de llevar a cabo una donación y no una compraventa, a lo que se une que, por lo que atañe al precio de la operación, 1.036.000 pts, tampoco se ha realizado prueba alguna que cuestione que no se ajustara a los precios de mercado en la época y lugar en que tuvo lugar la transmisión. En cuanto a la reclamación dineraria, considera la recurrida que tampoco se demostrado en el juicio que las cantidades extraídas del banco lo hubiesen sido en beneficio del demandado.

SEGUNDO.- Frente a la Sentencia de primera instancia se alza en apelación Doña Natalia alegando en su recurso que ha existido un error por parte del juzgador al valorar la actividad probatoria, pues existen indicios reveladores de la intención defraudatoria del causante y vendedor como son el no poder conocer la consentimiento de los otorgantes de la compraventa que ya han fallecido, la ausencia de prueba de haber recibido los compradores el precio cierto de la operación y, por lo que respecta a la extracción del dinero de la cuenta bancaria de sus padres, la circunstancia de haber reconocido Doña Ruth -esposa del demandado- que el dinero fue sacado por su marido para los cuidados de la viuda, por lo que reconoce haber dispuesto de dichos fondos.

Para la solución del recurso planteado en tales términos hemos de partir de la consideración de que en materia de simulación del contrato rigen 2 principios generales: a) que la divergencia entre la voluntad real y la declarada debe ser probada por quien la afirma, correspondiendo la carga de probar la simulación a quien la alega, de conformidad con las reglas del onus probandi del art. 217 LEC , y b) que la prueba de presunciones (art. 386 LEC ) adquiere un valor inusual, sobre todo cuando quien alega la simulación es un tercero no partícipe en el negocio inicial, dado que la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, habiendo destacado la jurisprudencia como indicios que permitan deducir una causa simulandi, y a los efectos que aquí nos interesan, el vínculo afectivo entre los simulantes, la dependencia de uno de los contratantes respecto del otro que le haga más susceptible a la captación de voluntad, o presión psicológica por parte del beneficiario, la contratación a precio vil o a personas con escasa capacidad económica, o la continuidad en la posesión de la cosa vendida por parte del transmitente aparente, o bien la realización de actos propios de dueño después de la aparente transmisión (STS 7-4-60, 22-2-93, 26-6-79 ). Cabe añadir a lo anterior que la circunstancia de que el precio figure como entregado en las escrituras no supone en modo alguno que ello sea cierto, puesto que la fe notarial hace prueba únicamente de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad (por todas, STS 10-11-88 ). En el supuesto que ahora nos ocupa la recurrente pretende sostener la existencia de ánimo simulatorio en los contratantes en los escuetos indicios que menciona en su escrito de apelación, ninguno de los cuales merece sin embargo una respuesta estimatoria. Así la esposa del demandado Doña Ruth afirma que el precio de 1.036.000 pts. Fue entregado en mano a los compradores la noche antes de acudir a la Notaría, habiendo obtenido el dinero de ahorros propios y de dinero prestado por los padres de la testigo. Añade que el dinero fue distribuido a los pocos meses por los vendedores entre sus hijos sin que se extendiera recibo alguno por ello. Por su parte el testigo Don Jose Luis , primo de ambos litigantes, también señala haber presenciado en varias ocasiones las manifestaciones de Don Alvaro y Doña Felisa de su intención de vender la casa a su hijo para así conseguir dinero con el que construir otra casa para su hija Carmen y así se pagaron las cubas de hormigón empleadas en ello. También el testigo Don Dionisio , amigo de los padres de los litigantes, declara en el mismo sentido haber presenciado cómo aquéllos manifestaban su intención de vender la casa a su hijo Alvaro y construir con el precio obtenido otra casa para Natalia . Frente a todo ello no existe ningún otro elemento probatorio, ni siquiera indiciario, que permita concluir en sentido contrario al expuesto con total corrección por el juzgador de primera instancia, motivo por el que no cabe atribuir el vicio de simulación negocial a la compraventa instrumentada en escritura pública otorgada con fecha 24 junio 1991, debiendo el recurso debe decaer en este punto.

Pasando por último al examen de la pretensión referida a la extracción del dinero de las cuentas bancarias, efectivamente la testigo Doña Ruth declara que, tras el fallecimiento de su suegro, ella y su esposo se encargaron del cuidado de Doña Felisa , pasando a vivir en su compañía. Declara asimismo que fueron la testigo y su esposo quienes efectivamente acompañaron a su suegra a hacer todas las gestiones bancarias entre las cuales se encontraba la transferencia por la que se dispusieron los fondos a la cuenta que era de la titularidad de esta última, habiéndose empleado el dinero así obtenido en la atención de Doña Felisa que precisaba, además de alimentos y vestido, medicación especial. De lo anterior no se aprecia por lo tanto beneficio directo alguno que el demandado pudiera haber obtenido de tales fondos, tal y como se alega en el recurso, debiendo por lo tanto decaer también la apelación en este extremo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Natalia contra la Sentencia de fecha 3 noviembre 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Langreo en el Juicio Ordinario 85/08 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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