Última revisión
23/04/2009
Sentencia Civil Nº 144/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 474/2008 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IRIGOYEN FUJIWARA, DANIEL
Nº de sentencia: 144/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo nº 474/08
JUICIO ORDINARIO 181/07
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 144/2009
Ilmos Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 181/07 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de OSVALMA S.A., representada por el Procurador Joaquín Ruiz Bilbao, contra DISTRIBUCIONES MIYAD S.L. representada por el Procurador Joan Manuel Bach i Ferré. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONES MIYAD S.L. contra la sentencia de 26 de marzo de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil OSVAMA S.A. se condena a la mercantil DISTRIBUCIONES MIYAD S.L.. al pago de quince mil quinientos veintinueve euros con catorce céntimos, intereses legales y costas. "
SEGUNDO.- La representación procesal de DISTRIBUCIONES MIYAD S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma. La representación de OSVAMA S.A. presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 11 de marzo de 2009.
Es Ponente el Illmo Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa transportista OSVALMA S.A., franquiciada de Seur, demandó a DISTRIBUCIONES MIYAD S.L. en reclamación de la suma total de 15.529,14 euros. Dicha suma es resultado de liquidar diversas facturaciones por servicios de transporte efectuados en los años 2006 y 2007 aplicando una deducción por extravío y demora en la entrega de cuatro de las ochenta expediciones que se llevaron a cabo. La demandada en su contestación alegó que el perjuicio irrogado por el extravío de las mercancías y el retraso en aquellos transportes era debido a dolo, por lo que solicitó la desestimación de la demanda o la condena de 3.807,14 euros, diferencia entre la suma reclamada y los perjuicios ocasionados.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que no se ha probado mala fe o dolo en el comportamiento del actor que justifique la compensación planteada por la demandada entre las cantidades debidas y los perjuicios sufridos como consecuencia de las demoras y extravíos.
El recurso de apelación insiste en la contestación a la demanda rectora de autos. La negligencia del actor en los retrasos en las entregas y la pérdida de las mercancías fue de tal envergadura que debe ser equiparada al dolo. Así, argumenta el apelante que el valor de las mercancías extraviadas ascendía a la suma de 11.722 euros y, respecto los envíos realizados en la campaña navideña de 2006 (hecho probado cuarto de la sentencia apelada), las mercancías debieron ser entregados en 24 horas, plazo que se incumplió, lo que motivó su devolución por el destinatario.
SEGUNDO.- Las partes no discuten la existencia del contrato, suscrito por ellas, de transporte por carretera, con las condiciones pactadas en fecha 15 de noviembre de 2005 y su renovación de 15 de diciembre de 2006 (documentos 6 y 7 de la demanda), con sujeción a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres 16/1987 de 30 de julio ( en adelante, LOTT).
Tampoco es controvertido el hecho declarado probado en la sentencia de primera instancia que "De los 80 transportes tres de ellos no se realizaron en los términos y plazos convenidos produciéndose demoras en la entrega de la mercancía -transportes identificados con los números 9681235 destino Zaragoza, 9681207 destino Camas y 9681208 destino Cartaza-, además respecto un transporte más, destino Salamanca con el nº 9681231 la mercancía resultó extraviada.-Eran envíos realizados en la campaña navideña de 2006."
La actora, OSVALMA S.A, reconoció su responsabilidad en el extravío y demoras en aquellos transportes, y en consecuencia, aplicó los limites pactados, que coinciden con los legales previstos en la LOTT y Reglamento (Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en adelante ROTT), para determinar la indemnización a favor del demandado, DISTRIBUCIONES MIYAD S.L., que descontada de la cantidad por ésta debida por el resto de transportes facturados, importó la suma reclamada, objeto de condena judicial en la instancia.
La demandada y apelante considera que se le debe indemnizar por el valor de los bienes perdidos por concurrir dolo del transportista en aquellas demoras y extravío, para así oponer una suerte de compensación judicial con las cantidades que debe por el resto de transportes debidamente cumplimentados.
Por más que contraríe el principio general de resarcimiento íntegro (art. 1106 y 1107 C.C., 364 C.Co), el artículo 23 LOTT , acorde con criterios predominantes en el transporte internacional, impone un sistema de indemnización tasada. En la redacción anterior a la Ley 29/2003, el art. 23 LOTT disponía que "salvo para el caso de dolo el gobierno podrá establecer límites máximos en relación con la responsabilidad de los transportistas derivada del contrato de transporte...". La redacción actual del precepto legal, además de cifrar el límite de responsabilidad en 4,5 euros/kg, con la salvedad de que expresamente se pacten cuantías o condiciones diferentes, omite cualquier referencia al dolo como causa de inaplicación del límite de responsabilidad. Pero el art. 3 ROTT, modificado por RD 1225/2006 , sí que prevé expresamente que "las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros apartados de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista".
Es en este contexto normativo en que se discute la aplicabilidad o no del límite de responsabilidad, con el necesario análisis de la posible concurrencia del dolo del transportista, para en su caso, justificar la pretensión de la apelante de operar a la deuda reconocida la compensación conforme al valor de la mercancía.
TERCERO.- La jurisprudencia hace una interpretación amplia del dolo, que incluye no solo la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato, sino también la infracción realizada por quien se representa como posible, a consecuencia de su actuación, el resultado prohibido, y pese a eso, consiente en llevarla a término (SSTS 18 noviembre 1983 - RJ 1983/6488-; 18 marzo 1991 -RJ 1991/2265-; 13 julio 1995 - RJ 1995/6003 -). Lo que supone entender por dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparecieran como consecuencia necesaria de la acción.
Además, la prueba de la existencia del dolo corresponde a quien lo alega, dado que no se presume (STS sección 1 de 13 de mayo de 2008 - ROJ: 2606/2008- y de 18 de julio de 2008 -ROJ: 4833/2008 ).
La apelante en cuanto al retraso de tres transportes, incide en las circunstancias de que el plazo de entrega de la mercancía era de 24 horas, extremo reconocido por el actor en su interrogatorio en juicio, y que fueron devueltas por el remitente por haber sido presentadas fuera de plazo. Respecto al extravío de la mercancía considera que teniendo un valor de 11.722 euros, la aplicación del límite legal iría en contra de la más elemental justicia material.
Las pruebas practicadas en autos no revelan otras circunstancias concurrentes que las expuestas por el apelante, determinantes de la pérdida en un transporte y retrasos en otros tres, sin que el material probatorio sea bastante para acreditar la concurrencia del dolo, siquiera de forma indiciaria.
En efecto, es de observar que la pérdida y los tres retrasos en el transporte de mercancías son hechos aislados o puntuales, en el marco de una relación continuada contractual entre las partes durante 80 transportes. Unido a ello, que no exista ninguna circunstancia acreditada que ponga en evidencia la mala fe del transportista, lleva a la Sala a hacer propia la apreciación del Magistrado Mercantil a quo, de negar la concurrencia del dolo en su proceder, lo que conduce a confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.1 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por las representación de DISTRIBUCIONES MIYAD S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, de 26 de marzo de 2008 , cuyo fallo consta trascrito en el hecho primero; Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las cosas generadas por su recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA, celebrando audiencia pública. DOY FE.
