Sentencia Civil Nº 144/20...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 144/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 735/2007 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 144/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100458

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00144/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7038055 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 735 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: Fructuoso , Yolanda

Procurador: MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ, MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre propiedad horizontal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y de otra, como demandados-apelantes DON Fructuoso Y DOÑA Yolanda .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42, de los de Madrid, en fecha veintiocho de junio de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCÍA en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID contra D. Fructuoso y Dña. Yolanda , debo condenar y condeno a dichos demandados a que retiren los elementos de la instalación de aire acondicionado unilateralmente colocados por los mismos en la terraza de la finca, elemento común, reponiendo la misma al estado en que se encontraba anteriormente y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de octubre de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de febrero de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Fructuoso y Dña. Yolanda , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid , que estimó íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra aquellos, frente a los que solicitaba que fuesen condenados a retirar los elementos de la instalación de aire acondicionado unilateralmente colocados por el mismo en la terraza de la finca, elemento común, reponiendo la misma al estado en que se encontraba anteriormente. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda amparándose en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , en concordancia con los acuerdos celebrados por la Junta de Propietarios de la comunidad demandante, fundamentalmente en la Junta General Extraordinaria celebrada el 16 de octubre de 1998 en el sentido de "permitir la instalación de aparatos de aire acondicionado en las viviendas realizando una abertura en fachadas de unas determinadas dimensiones (60 x 60 centímetros) todas ellas con una misma alineación y con un nivel de ruidos que sería debatido próximamente por la Junta" se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba; pues bien, el mero examen del escrito mediante el que se puso el presente recurso evidencia que el apelante, en lugar de ofrecer argumentos para desvirtuar la valoración de los distintos medios de prueba practicados, se limita a reiterar las alegaciones contenidas en la demanda por lo que la simple remisión a los "Fundamentos de Derecho" contenidos en la sentencia contra la que ahora se recurre ya sería suficiente para desestimar el presente recurso.

A mayor abundamiento, a la vista de las alegaciones de los recurrentes sobre las irregularidades en que supuestamente habrían incurrido las Juntas en las que se adoptaron los citados acuerdos, rechazamos las mismas considerando que la adopción de dichos acuerdos es firme como consecuencia de haber transcurrido sobradamente el plazo legal para su impugnación y que, en consecuencia, los mismos vinculan tanto a los propietarios que los adoptaron como a aquellos otros que con posterioridad se incorporaron a la Comunidad de Propietarios, situación en la que se encuentran los apelantes. Los referidos acuerdos, no sólo son obligatorios en los términos expuestos, sino que incluso resultan ejecutivos desde el cierre de las actas en las que se documentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la antedicha Ley Especial . Ello sin perjuicio del derecho que asiste a todo propietario para replantear nuevamente el tema que nos ocupa -la instalación de aparatos de aire acondicionado en la azotea- en futuras juntas o, de no obtener satisfacción en las mismas, judicialmente.

En lo atinente al estudio medioambiental aportado por los demandantes, ahora recurrentes, resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan; en efecto, con independencia de que la instalación llevada a cabo por los mismos se acomode tanto a la normativa autonómica como a la local y suponga una solución técnica incluso mejor que la adoptada por la Junta de Propietarios, en ningún caso puede ignorar la voluntad soberana de aquella para aprobar y/o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior (artículo 14 .d) y decidir de los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común (artículo 14 .e).

Por cuanto antecede, rechazando de la aplicación de la denominada "jurisprudencia menor" que invoca la parte apelante, referida a la impugnación y validez de acuerdos adoptados en juntas de propietarios, cuestión ajena al presente caso en el que no cabe examinar la posible impugnación de los adoptados a la vista de su firmeza, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Fructuoso y Dña. Yolanda , contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 262/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 735/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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