Última revisión
06/05/2009
Sentencia Civil Nº 144/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 521/2008 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 144/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100200
Encabezamiento
ROLLO NUM. 521/2008
FILIACIÓN NUM. 755/2007
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 6 de mayo de 2009.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Jose Daniel representado por el Procurador Sr. Aguilera y asistida del Letrado Sr. Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 30 de abril de 2008, en Juicio de Filiación nº 755/07 constando como parte apelada Dª Tamara , representada por la Procuradora Sra. Amposta y asistida del Letrado Sr. Parera; con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Tamara , en representación del menor Artemio , contra Dº Jose Daniel , y en consecuencia, debo declarar y declaro que el menor Artemio es hijo no matrimonial de D. Jose Daniel , debiendo hacerse las rectificaciones pertinentes en la inscripción de nacimiento del menor para que en ella conste la paternidad por esta sentencia declarada. D. Jose Daniel abonará la suma de trescientos euros (300 euros) al mes en concepto de alimentos, con efectos desde el mes de junio de 2007, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y se actualizará en enero de cada año en función de las variaciones del IPC. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia para desestimar íntegramente la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. En el mismo sentido informó el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación contra la sentencia que declara la filiación solicitada por el demandante como padre de la hija de la demandada, se alega error en la valoración de la prueba practicada, considerando que no existen pruebas concluyentes para atribuir la paternidad al apelante. Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ). Debe indicarse que con la expresión «órganos judiciales de 1.ª instancia» se alude únicamente a las Audiencias Provinciales que conocen del recurso de apelación y no a los órganos que sustancian y deciden el proceso en la primera instancia (SSTS, Sala Primera, de 2 de julio de 1986, 10 de diciembre de 1993; 11 de marzo de 1994; 22 de noviembre de 1994; 1 de marzo de 1997; 26 de marzo de 1997; 13 de noviembre de 2000 ; entre otras). Por esta elemental razón, debemos considerar errado - pese a hallarse considerablemente extendido- el criterio según el cual las Audiencias carecerían de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan.
Así, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 en la que se dice que el recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas. En este mismo sentido el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo).
SEGUNDO.- En relación a la valoración de la prueba debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Concretamente, por lo que concierne a la valoración de la prueba testifical, cuestionado por la parte apelante, ha de tomarse en consideración que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del Código Civil , así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 , contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.
No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia [SSTS de 30 de noviembre de 1991; 21 de septiembre de 1992; 3 de junio de 1993; 15 de marzo de 1996; 12 de septiembre de 1996; 5 de mayo de 1997; 20 de mayo de 1997; 1 de septiembre de 1997; 27 de mayo de 1998; 22 de junio de 1999; 30 de octubre de 2000; 29 de noviembre de 2000 , ex pluribus], se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
Pero no cabe desconocer, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, que como regla no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, de 13 de marzo de 1991; 15 de julio de 1992 y 20 de noviembre de 2000 , entre otras. Sin embargo, cuando se evidencia falta de lógica o un preciso vínculo entre lo declarado probado y el resultado de lo declarado por los testigos o las partes, el criterio del juzgador puede ser reemplazado.
TERCERO.- De otra parte resulta necesario recordar que, conforme declara el Tribunal Supremo, el sentido iusprivativista del Derecho de Familiar ha evolucionado en los últimos años hasta el punto de romper los estrechos moldes en que se encontraba enmarcado, para pasar a integrarse en el ius cogens y en el ámbito del derecho público. Esta nueva naturaleza ha marcado las instituciones que la componen y transido los procesos de principios que han sustituido a los arcaicos y tradicionales. Así, en los procesos de filiación y de investigación de la paternidad se ha ido pasando del principio de verdad formal al de verdad material, en aras del derecho de la personalidad consagrado en las leyes constitucionales. Y se añade que, tras la reforma operada en el CC por la Ley de 13 mayo de 1981 , y en fiel concordancia con los principios sentados al efecto por la vigente Constitución Española, se ha consolidado ya una línea jurisprudencial claramente superadora de anteriores actitudes restrictivas y formalista, que proclama que los actuales artículos 127 y 135 del Código Civil (hoy día sustituidos por el artículo 767 de la LEC establecen y propician una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética en todo tipo de procesos sobre filiación, permitiendo que los tribunales utilicen al efecto cualquier sistema de los previstos por la razón humana, en consonancia con la realidad sociológica del entorno y de la época en que aquellas relaciones se produjeron, así como con la realidad social en que han de ser aplicadas estas normas de tan amplio espectro inquisitivo, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de éstas, que no es otro que la defensa de los intereses prioritarios de los hijos.
Tal tendencia legislativa y jurisprudencial ha quedado reforzada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha enmarcado este tipo de procedimientos en su Libro IV , y más en concreto entre los regulados en su título I, respecto de los que el artículo 752 dispone que habrán de decidirse con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Se consagra igualmente en dicha normativa el carácter cuasi inquisitivo de los referidos procedimientos, al añadir dicho precepto que, sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancias del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
Por lo cual, no pueden dejar de ser valorados en el caso los documentos aportados por el actor en el acto de la vista, los que, en unión de los presentados con el escrito rector del procedimiento, ponen de manifiesto, de modo indubitado, tanto la relación sentimental que mantenían las partes en litigio, y que no descartaba la intimidad sexual, como la especial vinculación del actor con la hija habida por la demandada, pues, en otro caso, mal se explican las fotografías de dicha niña con el apelante por lo que ante todos los elementos probatorios presentados de la relación entre la pareja expuestos en la sentencia apelada, solo una prueba biológica podría haber desvirtuado la paternidad solicitada. Las consecuencias probatorias de esta actitud negativa vienen legalmente previstas en cuanto al art. 767 L.Enj.Civil le concede eficacia para declarar la filiación cuando existen otros indicios de paternidad.
La sentencia valora correctamente los datos existentes acreditativos de sus conclusiones, aplicando de forma acertada las consecuencias de la negativa del padre a realizar la prueba biológica. En este sentido declara el Tribunal Supremo que el Derecho no puede amparar conductas de negativa del demandado a todo tipo de colaboración, pues ello implica un ejercicio antisocial del derecho de defensa que, si bien es reconocido por el artículo 24 de la CE no tiene un carácter ilimitado que justifique cualquier conducta, sino que su ejercicio ha de estar contenido dentro de unos límites normales, cuyo alcance depende también de la naturaleza del proceso en que tal derecho se ejercite, pues no es igual la valoración que debe hacerse de la obstaculización de la prueba en un asunto de interés exclusivamente privado, que incluso puede estar legitimada por el signo de la carga de la prueba que recae sobre el actor, que la que corresponde realizar en asuntos donde el interés público está presente, como ocurre en los procesos de filiación. En estos casos, el ejercicio del derecho ha de tender a favorecer el descubrimiento de la verdad, sin que, desde luego, quepa sobrepasar manifiestamente sus límites con actos u omisiones como la negativa total a cooperar con el buen fin de las pruebas propuestas, admitidas y declaradas pertinentes por la autoridad judicial, en perjuicio de aquél cuya paternidad se reclama (vid STS de 28.11.1995 ).
Tal contundente construcción jurisprudencial, que progresivamente ha ido acentuando el principio preponderante de la verdad biológica, trastocando, en aras del interés público subyacente, los principios clásicos de nuestro proceso civil, ha quedado recogida en la nueva normativa procesal que, en su artículo 767-4 , previene que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Ante lo sólido de los medios probatorios practicados en el curso de la presente litis, obvio es que la práctica de la prueba pericial biológica no resultaba en el caso ni arbitraria ni caprichosa, pues aquéllos evidenciaban la posibilidad, cuando no la certeza, de relaciones íntimas entre la actora y el apelante al tiempo de concebir ésta a la criatura cuya paternidad se reclama. Y es en tales supuestos de aproximación, aunque no de absoluta seguridad, a la realidad biológica donde la prueba pericial que fue admitida por el Juzgado resulta esencial en su práctica, por lo que, como mantiene el Tribunal Constitucional en su conocida de 17.1.1994 no puede primarse, en la resolución judicial, la conducta de quien, con su falta de sometimiento a la pericia, deja sin la prueba decisiva al que insta de buena fe el reconocimiento de la filiación, y que ha puesto en juego legítimos instrumentos de acreditación, cuyo fracaso sólo a la contraparte, por su falta de colaboración, es imputable, no pudiendo beneficiarse de una conducta que entra de lleno en las previsiones del párrafo 2º del artículo 7º del Código Civil , que obliga a Juzgados y Tribunales a la adopción de las medidas que impidan la persistencia en el abuso del derecho que, en el caso, se traduce, en la proclamación de la paternidad impetrada, sobre la base de las pruebas indirectas en conjunción con la ponderación de la referida negativa, según proclama reiteradamente el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, 23 de septiembre de 1988 , STS 2 octubre 2000, 20 julio 2001, TSJC 23 diciembre 1996, 31 enero 2001 .
Consideraciones todas ellas que nos hacen coincidir plenamente con el criterio decisorio plasmado en la sentencia de instancia, lo que determina el rechazo del recurso.
CUARTO.- Las costas de esta recurso han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 30 de abril de 2008 , cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
