Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 593/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 144/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100130
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 593-B/09
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a catorce de abril de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 144
En el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio , representado por el Procurador D. JOSE MARIA MANJÓN SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. ANDRES GARCIA MONZO, frente a la parte apelada D. Patricio (COMO ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ELDA), representado por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, y dirigida por la Letrada Dª. MARIA JOSE ESTEVE ARGUELLES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, en los autos de juicio Verbal, sobre Reclamación de Cantidad número 318/09, se dictó en fecha 15 de junio de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ELDA, representada por el procurador Sr. Rico Pérez y asistida del letrado Dª. Mª José Esteve, contra D. RACHID BOUHAJA, representado por el Procurador Sr. Botella Peidró y asistido del Letrado D. Andrés García, debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora 1.846 ,40 euros, más intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada . ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 593/09, señalándose para votación y fallo el día 13 de abril del 2010 , en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".
Debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma sección contenido en varias resoluciones , a título de ejemplo Sentencias de 9 de marzo de 2004 y 2 de enero de 2006 y auto de 28 de febrero de 2008, en el sentido de que la mencionada disposición se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en Sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva , identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones (S.T.C. 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas , porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una Resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto (Ss. 43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).
En el presente caso, la parte recurrente de la Sentencia se desentiende inicialmente del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación , desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las Sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989 entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso, lo que no sucede en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (Sentencia de 17.10.1992, que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y 6.04.1988 ) resultando de aplicación en materia de costas de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2009 en el procedimiento de juicio verbal n.º 318-A/2009 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
