Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 552/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 144/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100137
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 552/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 35/2006.-
S E N T E N C I A Nº 144 / 10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintisiete de Abril de 2010
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 552/09 los autos de Juicio Ordinario nº 35/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Sabina , DON Gumersindo , DOÑA María Angeles y DOÑA Angelina que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Luis Vidal Font y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis González de la Fuente y siendo apelada la parte demandada entidad MULLINELL PROMOCIONES S.L. y DON Martin representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Vidal Asensi.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 35/06 en fecha se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Sabina , D. Gumersindo , Dña. María Angeles y Dña. Angelina contra la mercantil Mullinel Promociones S.L y D. Martin , con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. Estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil Mullinel Promociones S.L. y D. Martin contra Dña. Sabina , D. Gumersindo , Dña. María Angeles y Dña Angelina , en los siguientes términos: Declaro el dominio y propiedad exclusiva de la mercantil Mullinel Promociones S.L. sobre todas las superficies integrantes de las Fases II y III, con todos los efectos y declaraciones dominicales y del registro de la propiedad inherentes a dicho reconocimiento. Declaro la copropiedad proindiviso de la mercantil Mullinel Promociones S.L junto con los actores reconvenidos de las superficies comunes nº 2, nº 3 y nº 4 identificadas en el Plano de Zonificación, aportado como documento nº 19 de la demanda, con todos los efectos y declaraciones dominicales y del registro de la propiedad inherentes a dicho reconocimiento. Declaro extinguida la situación de comunidad en proindiviso existente sobre las superficies comunes nº 2, nº 3 y nº 4 identificadas en el Plano de Zonificación, aportado como documento nº 19 de la demanda. Declaro la indivisibilidad de las superficies comunes nº 2, nº 3 y nº 4 identificadas en el Plano de Zonificación, aportado como documento nº 19 de la demanda. Acuerdo la venta en pública subasta de las superficies comunes nº 2, nº 3 y nº 4 identificadas en el Plano de Zonificación, aportado como documento nº 19 de la demanda; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a los actores- reconvenidos".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 552/09 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Para dar adecuada respuesta al presente recurso de apelación se hace preciso a la Sala consignar, siquiera sea de forma sucinta, los hechos en los que se basaba la demanda y que lo son que en escritura pública de fecha 3 de diciembre de 1997 (documento 1) la mercantil Mullinell Promociones S.L. adquiere dos fincas rústicas sitas en término de Denia, Partida Devesa, tratándose de las registrales 6.380 y 41.227, y en las que se pretendía construir la Urbanización Río Verde II, en tres Fases o bloques de apartamentos. En fecha 18 de enero de 1999 (documento 6) se procede a otorgar escritura pública de agrupación de las citadas fincas, y división horizontal sobre la totalidad de la finca resultante y sobre las tres fases. En escritura pública de 25 de enero de 1999 (documento 7) se vende a Doña Sabina un duplex sito en planta 2ª y 3ª, puerta 1; en escritura de 26 de enero de 1999 (documento 8) se vende a Don Gumersindo un duplex en planta 2ª y 3ª, puerta 2; en escritura de 26 de enero de 1999 (documento 9) se vende a Doña María Angeles un apartamento planta baja, puerta 3; y en escritura de 26 de enero de 1999 (documento 1) se vende a Doña Angelina el apartamento planta baja, puerta 4; y todos ellos de la Fase Primera, que fueron construidos sin licencia municipal. Que los demandantes tomaron posesión de sus viviendas, pero por Resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Denia de 5 de mayo de 2005 se les denegó la licencia mayor de obra ya que la Urbanización estaba situada en una zona clasificada como suelo no urbanizable.
Posteriormente comprobaron que la mercantil había efectuado una nueva agrupación de las mismas fincas en escritura de 27 de febrero de 2004, resultando la finca nº NUM000 , y que la misma había sido vendida en escritura pública de 12 de julio de 2005 a Don Martin ; escrituras que se indica fueron maquinadas a espaldas de los demandantes adquirentes, por lo que interesaron con su demanda: A) en primer lugar la declaración de propiedad de las adquisiciones respectivas; B) la nulidad de la segunda escritura de agrupación al haberse realizado a espaldas de los adquirentes, con la cancelación de las inscripciones causadas; y C) la nulidad de la escritura de venta al tratarse de un título simulado otorgado de mala fe en perjuicio de los verdaderos y legítimos propietarios y poseedores de los apartamentos, siendo el adquirente un mero testaferro de la promotora, con la cancelación de las inscripciones causadas, o D) subsidiariamente la ineficacia de esta última escritura frente a los demandantes con igual cancelación de inscripciones.
SEGUNDO.- Los demandados entidad Mullinell Promociones S.L. y Don Martin comparecieron en los autos bajo la misma representación y defensa, y de su escrito de contestación se aprecia que lo que hacen es allanarse a las peticiones de los demandantes contenidas en los apartados A), manifestación segunda; B), manifestación cuarta; y C), manifestación quinta, y en ésta última, por lo que respecta al suplico D), que es el subsidiario, que carece de sentido al ser una petición derivada de la anterior. Dado traslado del citado escrito de allanamiento a la parte actora por la misma se interesó el dictado de sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas.
No obstante el Juzgador de instancia requirió a la parte demandada para que aclarara el allanamiento, y en este extemporáneo trámite, la citada parte manifestó que no se allanaba a la petición B), siendo dictado auto en 9 de febrero de 2007 aprobando el allanamiento parcial en relación con las peticiones A) y C), esto es, la declarativa de propiedad y la nulidad de la escritura de venta de 12 de julio de 2005. Y continuó el trámite respecto de la petición B), sobre la escritura de agrupación de las fincas de 27 de febrero de 2004.
La parte demandada contestó entonces a la demanda con relación a esta petición para oponerse a la misma; pero a la vez formuló "reconvención" para ejercitar frente a las iniciales demandantes una nueva acción declarativa de propiedad, acumulada a una acción de división de cosa común, y una acción de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.- La acción declarativa de propiedad de la parte demandada esgrimida por vía de reconvención se circunscribe al hecho de que las demandantes son propietarias de los componentes adquiridos en la Fase I, a la que se atribuye una superficie de 494,95 metros cuadrados, con su pertinente coeficiente de participación como se observa en la escritura de división horizontal de 18 de enero de 1999, pero esta escritura es tachada de ineficaz como así incluso lo indica el Notario autorizante de la misma, ineficacia que no se puede enervar en el presente pleito, por ello interesa su declaración de propiedad sobre las Fases II y III y la declaración de copropiedad sobre los terrenos que ocupan el vial interior, zona verde y piscina de la Fase I que es elemento común de todas ellas, interesando la acción de división sobre esta copropiedad al ser imposible su segregación jurídica. Y en su defecto, caso de no accederse a la acción de división, se interesa por enriquecimiento injusto la plusvalía de esos terrenos por una cantidad de 280.000 euros.
Los demandantes, demandados reconvenidos, se opusieron a la demanda reconvencional alegando previamente dos excepciones, una de falta de litisconsorcio pasivo necesario al existir un quinto propietario de la Fase I, Don Eugenio , el que es llamado a juicio y allanado a la demanda reconvencional, siendo aprobado su allanamiento mediante auto de 23 de abril de 2009 ; y la falta de legitimación pasiva del demandante reconvencional Don Martin ; oponiéndose además al fondo de la reclamación.
La sentencia dictada en la instancia efectúa un primer pronunciamiento de desestimación íntegra de la demanda con la condena en costas de los demandantes, y un segundo pronunciamiento de estimación íntegra de la demanda reconvencional con igual condena en costas a los demandados reconvenidos.
CUARTO.- Tras la exposición de los anteriores antecedentes fácticos, apoyados con el abundante material probatorio aportado por ambas partes, la Sala debe hacer unas declaraciones de orden estrictamente procesal que van a afectar al fondo del asunto:
La primera de ellas es que el escrito presentado por los demandados entidad Mullinell Promociones S.L. y Don Martin , en fecha 31 de octubre de 2006, a pesar de las alegaciones que se contienen en el mismo, no es más que un mero allanamiento total a las pretensiones de los demandantes, con lo que el Juzgador de Instancia, en virtud del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debió pasar inmediatamente al dictado de la oportuna sentencia estimatoria de las pretensiones de los mismos, sin ni siquiera haber dado traslado a estos ya que el precepto no lo contempla. Y decimos que es allanamiento total por cuanto a la petición primera se les viene a reconocer su derecho de propiedad, así puede observarse del contenido del folio 273 donde se indica que se allanan a la declaración de validez de las oportunas escrituras públicas de los demandantes, y todo lo demás que se alega son meras cuestiones particulares entre las partes que no fueron puestas de manifiesto por los demandantes en el presente procedimiento; con relación a la segunda de las peticiones, el allanamiento se contiene en el folio 280 con la expresión de que los demandados se allanan a la pretensión si bien la escritura de agrupación en ningún caso supone trama de desposesión de propiedad; y en referencia a la petición tercera, en el mismo folio, "mis patrocinados también se allanan al apartado C)". No cabía otra cosa entonces que el dictado de la sentencia sin más trámites.
Una segunda consecuencia es que la sentencia de instancia nunca podía pronunciarse con relación a la demanda con una expresión tal como la "desestimación íntegra" y la "imposición de las costas procesales causadas a la parte actora" ya que se había producido con anterioridad un auto de fecha 9 de febrero de 2007 que aprobaba el allanamiento parcial en relación con las peticiones A) y C), esto es, la declarativa de propiedad y la nulidad de la escritura de venta de 12 de julio de 2005 efectuada al codemandado Don Martin ; por lo que en todo caso lo que se había producido era una estimación parcial de la demanda y a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hubiera llevado declaración sobre costas.
Una tercera consecuencia es que el juez "a quo" concedió de forma arbitraria a la parte demandada una ampliación del plazo para la contestación a la demanda. Debe observarse que el emplazamiento de los mismos se efectúa en fecha 2 de mayo de 2006, con el acta de apoderamiento, y el escrito de allanamiento, suscrito por ambos codemandados, lo es de fecha 31 de mayo, por lo que el cómputo de los 20 días de la contestación vence precisamente en la segunda de las fechas consignadas. Todo lo practicado con posterioridad, como la contestación a la demanda y la reconvención, están fuera del orden que debe regir el procedimiento. Se trata de actuaciones preclusivas y que no debieron practicarse. Con la particularidad incluso de ser incomprensible la demanda reconvencional formulada por Don Martin cuando éste había mostrado conformidad con la nulidad de la escritura de venta que a él se le hace en fecha 12 de julio de 2005 y que es objeto de allanamiento por su parte.
Tras la exposición de estas consideraciones, y el difícil encaje procesal de las mismas, no cabía a la Sala otra consecuencia que requerir a las partes acerca de la nulidad de las actuaciones que se observaba en el procedimiento, no solamente por las consecuencias del allanamiento, sino por las consecuencias de la falta de contestación a la demanda al estar fuera de plazo, y de la misma manera la improcedencia de la demanda reconvencional, con todas las subsiguientes actuaciones. Y esta declaración, amparada en los artículos 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la que se va a contener en la presente resolución, declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento posterior a la presentación del escrito de allanamiento de fecha 31 de mayo de 2006 (folios 271 de las actuaciones), y con la finalidad de que el juzgador dicte sentencia en los términos contenidos en el artículo 21.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Luis Vidal Font en representación de Doña Sabina , Don Gumersindo , Doña María Angeles y Doña Angelina , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 24 de abril de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia DECLARAR COMO DECLARAMOS la nulidad de las actuaciones con la finalidad de ser dictada nueva sentencia por el Juzgador de Instancia en los términos indicados en la presente resolución, y sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

