Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 143/2010 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100151

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00144/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 144/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 143/10 =

Autos núm.- 23/09 =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de abril de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 23/09, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandante DON Valentín , el que litiga asistido y representados por profesionales designados por el Turno de Oficio, estando representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez García, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, defendida por el Letrado Sr. Viera Cándido, y como parte apelada, los demandados DOÑA Genoveva , DON Alonso y DON Elias en su calidad de propietaria y arrendatarios, respectivamente, de la PANADERÍA LOS ARCOS, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, defendidos por el Letrado Sr. Doncel Cervantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 23/09 con fecha 10 de diciembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : .SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Álvarez García en nombre y representación de Don Valentín contra LA PANADERÍA LOS ARCOS, y en su virtud, SE ABSUELVE a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos, con expresa imposición de las costas causadas a la actora." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 abril de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción a fin de que se declarara que la empresa PANADERÍA LOS ARCOS no cumple la normativa en lo referente a humos, olores y ruidos conforme a la actividad que desarrolla, provocando las consiguientes molestias por humos, ruidos y malos olores en la vivienda propiedad del demandante, y de que se condenara a la demandada a subsanar las deficiencias concurrentes en el desarrollo de su actividad empresarial y las deficiencias del local, maquinaria e infraestructura donde se desarrolla, siendo desestimadas ambas pretensiones en la sentencia de primera instancia, contra la que se interpone recurso de apelación por la parte actora, basado en el error en la apreciación de la prueba practicada, ya que si bien la panadería puede cumplir los requisitos en la actualidad, no los cumplía en el momento de interponerse la demanda, tal y como resulta de la prueba documental y pericial practicada. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión litigiosa planteada en esta alzada, lo primero que debe destacarse es que en la demanda no se concretan cuáles son las normas que establecen los requisitos que debe cumplir la demandada para el ejercicio de su actividad de panadería, y cuya infracción justifica las pretensiones ejercitadas, desconociéndose el carácter y naturaleza de dichas normas, por lo que podríamos estar hablando de meras infracciones administrativas. Se desconocen por tanto los fundamentos de la pretensión del actor.

El apelante pretende sustituir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia por su propia apreciación eminentemente subjetiva. Sin embargo, es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Lo que aquí no concurre.

TERCERO.- Así, ninguna prueba se aportó con la demanda a fin de acreditar cuáles son los requisitos legales para poder ejercer la actividad empresarial de panadería y cuáles son los que no cumple la demandada. En cambio, con la contestación a la demanda se acredita que la demandada obtuvo la licencia municipal para la apertura del horno y de la tienda de expedición de pan en el año 1989, y fue inscrita en el Registro de Industria ese mismo año. Igualmente, se acreditó que en el año 2002 la Junta de Extremadura emitió un informe sobre los ruidos emitidos por la panadería, en el que se concluía que "el nivel sonoro no excede de los niveles permitidos".

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece las reglas sobre las cargas de la prueba, señalando que "corresponde al actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Resulta de aplicación al interpretar dicho precepto, la doctrina jurisprudencial establecida en relación al antiguo artículo 1214 del Código Civil , que establece que "aun cuando es jurisprudencia constante que la interpretación del artículo 1214 del Código Civil no se debe realizar con un criterio rigorista declarando que los hechos negativos pueden llegar a ser probados por los positivos contrarios (Sentencias de 17 junio y 23 septiembre 1989, 8 marzo y 15 octubre 1991 y 9 febrero y 6 junio 1994 ), al no contener el precepto citado norma alguna de valoración de prueba (Sentencia de 9 febrero 1994 ) aquél sólo puede ser aplicado a los supuestos relativos a la carga de la prueba, es decir, qué persona tiene dicha carga y en quién ha de hacerse recaer las consecuencias de la falta de prueba (Sentencia de 30 mayo 1994 ) en el supuesto en el que, siendo necesario probar el hecho contradictorio, esto no se haya producido (Sentencia de 25 octubre 1990 )".

Por tanto, la parte actora debía haber concretado en su demanda cuáles eran los requisitos infringidos por la panadería demandado y cuáles eran las normas legales en las que se establecían, y después debía haber aportado la prueba suficiente a fin de acreditar la realidad de los hechos en los que se funda la demanda. No sólo no se concretaron los requisitos legales infringidos por la demandada para el ejercicio de su actividad empresarial, sino que, además, de las pruebas practicadas resulta acreditado que reunía todos los requisitos legales para su ejercicio, y que obtuvo todos los permisos y licencias necesarios, de lo que debe deducirse que reunía las exigencias oportunas, y ninguna prueba ha desvirtuado el valor probatorio de dichos documentos.

Debe mantenerse la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo, dado que no existen fundamentos para llegar a una conclusión distinta. Además de lo que se ha expuesto sobre la prueba documental, la prueba pericial judicial practicada concluye que la Panadería Los Arcos cumple con la normativa vigente y está debidamente habilitada para soportar su actividad, no habiéndose detectado emisiones de humos, tufos ni ruidos por encima de los niveles admisibles. Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto dado que de todo lo actuado no puede concluirse la realidad de los hechos afirmados en la demanda y en el recurso de apelación, esto es, que la demandada no cumplía unos requisitos legales -que no se concretan- en el momento de presentarse dicha reclamación.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Valentín contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara, en autos núm. 23/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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