Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 105/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 144/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00144/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100112
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 105/2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001380 /2008
RECURRENTE: Eladio , Estanislao , Ezequiel
Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO, ANDRES TABERNE JUNQUITO, ANDRES TABERNE JUNQUITO
Letrado/a: ANTONIO DIAZ DONCEL, ANTONIO DIAZ DONCEL, ANTONIO DIAZ DONCEL
RECURRIDO/A: ARIDOS EL TOMILLAR
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA
Letrado/a: MONSERRAT TOLEDANO SANCHEZ-PARDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 144/10
En Guadalajara, a quince de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1380/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 105/2010, en los que aparece como parte apelante D. Eladio , Estanislao , Ezequiel representados por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistidos por el Letrado D. ANTONIO DIAZ DONCEL, y como parte apelada ARIDOS EL TOMILLAR representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, y asistido por la Letrada Dª. MONSERRAT TOLEDANO SANCHEZ-PARDO, sobre Cantidad por incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de septiembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Román García, en nombre y representación de Áridos el Tomillar, frente a Don Eladio , Don Ezequiel , y Don D. Estanislao , y en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 182.312,25 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Con imposición de costas a la demandada. Acreditada la situación de concurso voluntario de la entidad Hormigones Horche S.A., y en definitiva la condena a la demandada al pago de determinados créditos reconocidos en el concurso indicado. Dedúzcase testimonio de la presente resolución al Juzgado de primera Instancia nº 4 con competencia en materia mercantil de los de Guadalajara a los efectos oportunos".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eladio , Estanislao , Ezequiel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de septiembre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Reproduce la parte recurrente al cuestionar la resolución de instancia las excepciones opuestas y rechazadas por la Juzgadora y cuya desestimación fue consentida lo que le priva de legitimación para su reproducción en la alzada si bien a efectos meramente dialécticos se va a hacer una breve referencia para confirmar su rechazo.
Así en cuanto a la litispendencia exige la misma identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito que se alega y otro anterior y pretende impedir la promoción de un pleito posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto y su estimación conduce al sobreseimiento del proceso (artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La doctrina procesalista mayoritaria mantiene, y así lo entiende asimismo la Sala Primera del Tribunal Supremo -v gr., SS., de 25 de febrero de 1983 y 29 de septiembre de 1995 , entre otras- que la litispendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, en el sentido de que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica de la "res de qua agitur" objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda; doctrina que viene abonada por el propio contenido de los arts. 1.100, 1.109 y 1.973 del C.C .
En tal sentido, la referida S.T.S., Sala Primera, de 29 de septiembre de 1995 se cuida de precisar que: "... piénsese que el proceso se inicia con la interposición de la demanda; que con ella su objeto queda delimitado y sometido al conocimiento judicial, aunque con la contestación se pueda concretar más, y que las concepciones ius privativas del proceso como cuasicontrato (litis contestatio), relación jurídica (sea de tipo doble o triple) están sustituidas por la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, que es contraria a las dilaciones, a la variación del procedimiento iniciado, salvo que otra cosa disponga la Ley expresamente (lo que aquí no ocurre), y a cuanto contravenga la ya aludida perpetuatio iurisdiccionis..".
Y es, en definitiva, la tesis acogida en el art. 410 LEC : "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
Con estos presupuesto y aun teniendo en cuenta la situación en que se encontraba la deudora a la fecha de presentación de la demanda, 24 de octubre de 2008, admitida a trámite la solicitud y declarado el concurso voluntario de la mercantil Hormigones Horche SA por auto de 12 de diciembre de 2007 , sin embargo lo definitivo y trascendente en este supuesto es que no nos encontramos ante las mismas partes, ni coincide el objeto teniendo en cuenta la doctrina del TS en resoluciones ya de cierta antigüedad como la sentencia del T.S. de 11 Nov. 1991 , en cuyo fundamento tercero se exponía "es doctrina de esta Sala que la eficacia del convenio entre acreedores y deudores en procedimiento de suspensión de pagos no impide que el acreedor puede reclamar a los fiadores toda la deuda y en el momento oportuno, salvo que a ello hubiese renunciado, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa y así las sentencias de 7 Jun. 1983 y 6 Oct. 1986 , que citan otras muchas, establecen que los efectos del convenio se limitan a los "intervinientes en el proceso de suspensión y solo a ellos afecta el mandato del Juez de estar y pasar por lo acordado en el convenio, sin que pueda perjudicar ni beneficiar al deudor distinto del que dio lugar al expediente, ni coartar o interferir la acción que contra a alguno de ellos corresponda al acreedor para la efectividad de su crédito, de tal manera que la subsistencia de la responsabilidad de los terceros al abono con posterioridad al convenio no admite más lógica excepción que la del pago efectivo y completo del crédito garantizado, ya que los pactos sobre el tiempo y forma de hacerlo solo afectan a los "intervinientes" en dicho convenio y modelan exclusivamente la responsabilidad del suspenso de acuerdo con la finalidad del proceso concursal, que es la de abrir cauce a una situación anómala, doctrina general que es de evidente aplicación a los supuestos en que los acreedores tienen individualmente asegurado su crédito con cualquiera de los medios que la Ley permite, como el aval, el seguro o la fianza, pues precisamente la insolvencia del deudor que se evidencia mediante él expediente de suspensión de pagos, es lo que sitúa al fiador en la obligación de responder por la deuda insatisfecha, sin que en modo alguno pueda aprovecharse de las moratorias o facilidades concedidas al suspenso en el convenio con la única excepción de que el acreedor se hubiere conformado con no cobrarlas de lo que le corresponda en la liquidación y repartimiento hechos en las diligencias de suspensión de pagos, renunciando expresamente al derecho de garantía". En similares términos la sentencia del T. S. De 19 Dic. 1989 .
En idéntico sentido la A.P. de Granada, Sección 3ª, de 8 Jul. 2000 , donde indica que "en principio parecería, al ser la fianza un contrato accesorio, que supone siempre la existencia de una obligación principal (art. 1822, 1824 y 1847 del C.C .) que el convenio la haría perecer al tratarse de un negocio mercantil válido, y no solo para el suspenso sino también para sus acreedores, ya concurrentes, ya ajenos al procedimiento, en tanto no gocen de privilegio y no invoquen su derecho de abstención... pero esto que se acaba de apuntar no es más que una apariencia, ya que, en verdad, el convenio únicamente atañe y vincula al deudor y a los acreedores, pero no a los fiadores que, como aquí sucede, permanecen al margen de la suspensión de pagos y, por tanto no han prestado ninguna conformidad al convenio. Y es que en tales casos el efectum iuris novatorio, consecuencia de esa lex privata que el convenio representa, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Sucesión de Pagos , solo afecta a los acreedores y al deudor".
Igualmente la sentencia de la A.P. de Valencia, Sección 7ª, de 26 Mar. 1998 y la sentencia de la A.P. de Almería Sección 1ª, de 23 Mar. 1998 , y de Barcelona Sección 17, en auto de 26 Sep. 2000 .
Se trata en definitiva de procedimientos con distintos litigantes y diferente objeto lo que lleva a rechazar la excepción de litispendencia.
En cuanto a la excepción de litisconsorcio igualmente desestimada en la instancia mediante auto de20 de marzo de 2009 no recurrido, solo señalar, ante la contundencia y claridad de los argumentos de dicha resolución que la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la existencia de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial. Y es entonces cuando la intervención de un tercero en el pleito podrá ser voluntaria o adhesiva, más no forzosa. En el supuesto de autos se ejercita una acción personal de cumplimiento de una obligación contraída en virtud de acuerdo de 12 de marzo de 2007 en virtud de la cual se comprometen los demandados a responder subsidiariamente de unos pagos por lo que constituirá el objeto de este pleito si se dan los requisitos para que prospere esa reclamación no siendo una fianza común sino una garantía específica en los términos pactados.
Igual destino ha de tener la excepción de falta de legitimación activa por cuanto resulta evidente del documento num. 2 que los hermanos Eladio Ezequiel Estanislao como personas físicas se obligan frente la actora-a hacer frente a determinados pagos por el principio de "evicción" debiendo interpretarse esta cláusula sexta en el conjunto del citado acuerdo en cuyo punto segundo se mencionase mencionaba que se trataba de establecer el destino de los asuntos pendientes.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo de la cuestión en debate se trata en definitiva de una cuestión interpretativa sobre cual fue la intención de las partes y así al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (Sentencias de 23-3 [RJ 19932544] Y 6-9-1993 [RJ 19936637], 9-7-1994 [RJ 19945603], 29-1 [RJ 1996739] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas ). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por 10 que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión (sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439 ], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693 ])", con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916 ), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros. Pues bien de los términos del contrato se deduce cual fue la voluntad de las partes, garantizar el valor de las participaciones trasmitidas, haciendose cargo los demandados tanto del pago de reclamaciones sanciones o multas pendientes como del abono de facturas adeudadas por clientes cuyo saldo se tuvo en cuenta para determinar el precio de las participaciones objeto de la enajenación. Esta responsabilidad subsidiaria se condicionaba a la cancelación por los clientes mediante pagarés nominativos con vencimiento 120 días fecha factura, siendo esta pues la condición que permitía ala actora dirigirse frente a los garantes.
Resulta así evidente que la situación de la deudora cuyo crédito garantizaban los demandados, teniendo en cuenta las fechas de las facturas y la situación de liquidación en procedimiento de concurso voluntario seguido con el num. 1066/2007, supone el incumplimiento previsto en el acuerdo reiteradamente citado que daría lugar a la responsabilidad subsidiaria de los firmantes demandados, confirmando en consecuencia la resolución impugnada cuyos argumentos hace suyos esta Sala para evitar reiteraciones innecesarias, desestimando la impugnación con la correlativa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
