Sentencia Civil Nº 144/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 95/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100268


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00144/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 95/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a tres de mayo de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 144

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal número 1066/09 (Rollo nº 95/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Leandro , representado por la Procuradora Dª.María del Mar Posadas Molina y defendido por el Letrado D.Pedro A. Martínez García, y, como demandados, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " y "CARAVANINGS COSTA CÁLIDA, S.A.", representados por el Procurador D.Luis Gómez Navarro y defendidos por el Letrado D.Salvador Pérez Alcaraz, actuando en esta alzada, como apelante, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", y, como apelado, el actor, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 1066/09 , se dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda presentada por Don Leandro contra Caravaning Costa Cálida SA, con imposición de costas al actor; que estimo la demanda presentada por Don Leandro contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y condeno a la demandada a devolver al actor 209'52 euros e intereses legales, con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador D.Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", que, una vez admitido a trámite, se interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 95/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de abril de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Con carácter previo es preciso señalar que esta sección ya se ha pronunciado en recursos idénticos al presente, tanto en el objeto del proceso, como en el propio contenido y motivos de impugnación de la sentencia apelada, siendo la primera resolución la sentencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2010 , en el rollo de apelación 442/09 al resolver el recurso contra la sentencia de juicio verbal 997/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena . La simple comparación entre el contenido del recurso interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " con el ya resuelto demuestra la absoluta identidad de ambos recursos, por otro lado absolutamente lógica dada absoluta identidad de ambos procesos. Por ello esta Sala no puede nada más que confirmar su criterio y reiterar en esta resolución los mismos argumentos dados en la anterior de 8 de febrero de 2010 y ratificado en otras resoluciones posteriores de esta misma sección (sentencia 34/10 de 8 de febrero de 2010, rollo 401/09, sentencia 40/10, de 9 de febrero de 2010, rollo 431/09 y sentencia 103/10 de 30 de marzo de 2010, rollo 92/10 ).

SEGUNDO. Como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada se alega la existencia de prejudicialidad civil en relación con las cuotas del año 2.006, pues la rendición de cuentas del año 2.006 fue aprobada en la Junta General Ordinaria de 11 de diciembre de 2.007, estando impugnada dicha junta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, autos de juicio 1589/08, habiéndose dictado sentencia declarando la nulidad de dicha junta, pero estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal resolución; considera que existe una evidente prejudicialidad civil pues si se declarase la validez de tal junta las cuotas del año 2.006 serían correctas y no procedería devolución de exceso alguno.

Este motivo debe ser desestimado y confirmada la denegación de tal prejudicialidad planteada en primera instancia y reiterada en esta alzada. El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza la suspensión del curso de un proceso, cuando esté pendiente de sentencia, en los casos en los que sea necesario resolver sobre el objeto del litigio en atención a una cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso pendiente. Y esta situación no se da en el presente caso. En primer lugar porque no existe ni se alega con relación a las cuotas del año 2.004 que también son objeto de esta demanda, no pudiendo suspenderse sin causa el dictado de una sentencia ante la acumulación de acciones planteada. En segundo lugar porque las cuotas del año 2.006 no son aprobadas en el año 2.007, como pretende el recurrente, sino que siempre deberían ser aprobadas en el año anterior a su devengo, esto es, en la junta de 9 de noviembre de 2.005, en la que se debió aprobar el presupuesto para el ejercicio 2.006. Y sobre dicha junta de 2.005 no existe pendiente ningún procedimiento. No puede pretender la parte apelante que la aprobación de la rendición de cuentas en la junta de 11 de diciembre de 2.007 equivalga a la aprobación de la cuotas, pues no interpreta adecuadamente la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2007 (rollo nº 57/07 ); en la misma se hacen dos afirmaciones que dejan sin efecto la pretendida prejudicialidad: a.- que en la junta de 9 de noviembre de 2.005 no se adoptó acuerdo alguno y b.- que la cuota que debe abonarse para el año 2.006 para las parcelas grandes es de 308,64 € trimestrales. Por tanto el recurso de apelación pendiente puede afectar, de revocarse la sentencia, a fijar el importe total que debe ser abonado en función de las cuotas de participación y los gastos realizados que se aprobaron inicialmente en la junta, y por tanto la obligación de los propietarios de pagar el exceso sobre la cuota inicialmente aplicable, por lo que nunca afectará a las cantidades realmente fijadas cuando se inició el año 2.006. No afecta por tanto a la presente reclamación en modo alguno. Y en tercer lugar porque el objeto que se discute en relación a la impugnación de la junta de 11 de diciembre de 2.007 en nada afecta a la resolución de este recurso dado que el importe de la cuota que debe ser abonada en el año 2.006 está expresamente fijado por una resolución judicial firme y por ello de obligado cumplimiento.

A lo expuesto debe agregarse que en el rollo de apelación número 414/09 de este Tribunal ha recaído Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.010 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " contra la Sentencia de 25 de mayo de 2.009 dictada por el Juzgado número uno de Cartagena en los autos de juicio ordinario número 1589/2008, confirmando dicha Sentencia, por lo que ya no concurriría, en cualquier caso, la prejudicialidad civil que se alega.

TERCERO. La segunda parte del recurso, en diversos apartados, se centra en discutir la reclamación efectuada por el actor y estimada en la sentencia apelada, discutiendo tanto la existencia de exceso en las cuotas de los años 2.004 y 2.006 como la indebida extensión de los efectos de la sentencia dictada en el juicio verbal nº 251/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , sentencia de fecha 1 de junio de 2.006 , íntegramente confirmada por la resolución de esta sección de fecha 4 de mayo de 2.007 a la que ya se ha hecho referencia. Todas estas alegaciones deben ser resueltas de forma unitaria, pues en todas ellas existe un denominador común como es la existencia de una resolución judicial firme en un caso idéntico al presente y que por ello sirve de antecedente necesario para su aplicación a la presente causa. Ciertamente no estamos en presencia de cosa juzgada, en el sentido procesal del término, pero es indudable que el objeto del proceso no es diferente en uno y otro caso, sin que se haya producido ninguna circunstancia jurídicamente relevante después de la sentencia de esta Sala que justifique la modificación de un criterio ya fijado sentencia firme.

Con fecha 1 de junio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena se dicta sentencia en una reclamación de devolución de exceso de cuotas pagadas (documento nº 6 de la demanda) por parte de uno de los propietarios de las parcelas indivisas del complejo campista, con relación a los años 2.003, 2.004 y 2.005, así como se solicitaba una expresa declaración del importe de las cuotas trimestrales del año 2.006. Dicha sentencia fue estimada parcialmente, y en la misma se fijaba claramente que la cuota trimestral para el ejercicio 2.004 era la correspondiente al año 2.003, esto es, 227,11 € y además se declaró que la cuota trimestral vigente para el año 2.006 sería la aprobada en la junta de propietarios de 30 de junio de 2.004, en concreto para las parcelas grandes, de 308,64 €. Más allá de las específicas cantidades, que lógicamente varían en función de la cuota de participación que corresponde a cada uno de los propietarios en función de la parcela de la que es titular, lo importante de dicha sentencia es que se fijó el parámetro claro de determinación de las cuotas del año 2.004 (la que se hubiera pagado en 2.003) y para el año 2.006 (la aprobada en la junta de 30 de junio de 2.004). Esta sentencia fue apelada por ambas partes y dio lugar al rollo de apelación nº 59/2007 que terminó con sentencia de fecha 4 de mayo de 2.007 (documento nº 7 de la demanda) por la que se confirmaba íntegramente y por sus propios fundamentos la sentencia apelada, de acuerdo con los razonamientos contenidos en dicha resolución. Ello implica que esta sentencia que determinaba la firmeza de la de primera instancia al no caber recurso alguno vino a aceptar y confirmar sin género de dudas los criterios seguidos por el juez a quo para fijar el importe de las cuotas de la anualidad de 2.004 y de 2.006.

Partiendo de estos hechos indudables la mercantil apelante se opone a dichas conclusiones y pretende reinterpretar la sentencia de esta Sala e intentando hacer valer la junta general ordinaria de 9 de noviembre de 2.005. Pero la apelante intenta hacer gris lo que es blanco. No existe ningún error en la interpretación de la junta de 9 de noviembre de 2.005 y con la simple lectura de dicho acta se alcanza con claridad la conclusión de que no existió ningún acuerdo válidamente tomado. El hecho de que se votaran los diversos puntos del orden del día no significa en modo alguno que se aprobaran, y de hecho el Notario que levantó acta del desarrollo de la junta, refleja la votación alcanzada pero no declara aprobado ninguno de los puntos, haciendo constar incluso que el propio letrado de la comunidad, ahora apelante, manifestó que no se puede adoptar ningún acuerdo al no darse la doble mayoría de votos y cuotas. Más claro es imposible, siendo evidente que no se adoptó, como ya dijeron las sentencias antecedentes, acuerdo alguno en la junta de 9 de noviembre de 2.005 . En consecuencia carece de sentido impugnar una junta en la que no se ha adoptado acuerdo alguno. Tampoco ha existido acto relevante alguno con la celebración de la junta de 11 de diciembre de 2.007 pues, como ya se señaló, dicha junta, ya anulada en instancia por sentencia actualmente firme, no sirve para fijar las cuotas correspondientes a las anualidades ya vencidas a la fecha de su celebración, por más que se rindan cuentas de la gestión en el año inmediatamente anterior. Todos los motivos deben ser desestimados, y dado que por la comunidad apelante no se ha discutido ni las cantidades pagadas por el actor, ni tampoco el cálculo de las cantidades que debió de haber abonado de acuerdo con los criterios sentado en las sentencias judiciales ya referida, es correcta la estimación de la demanda realizada por la acertada sentencia de instancia.

CUARTO. Por último, y con el fin de agotar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada, dicho recurso termina considerando que ha existido una situación de abuso de derecho, prohibido en el artículo 7.2 del Código Civil , en la demanda presentada, pues está acreditada la existencia de unos gastos reales en los años 2.004 y 2.006 que determinarían una cuota de contribución al pago de los gastos comunes superior a la ya abonada, pretendiendo a través de esta demanda incumplir la obligación del artículo 395 del Código Civil , utilizando un mecanismo fraudulento y contrario a la buena fe.

Dada la situación entre las partes, resulta evidente que existe una situación totalmente enfrentada que dificulta el normal funcionamiento de la comunidad de propietarios y en la que ambas partes imputan a la contraria la vulneración de las normas de la buena fe y el ejercicio abusivo de sus derechos. Así lo alegaron los propietarios minoritarios encuadrados en la Asociación de Vecinos Camping Caravaning La Manga que demandaron en los autos de juicio ordinario nº 58/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena y que alegaron el abuso de derecho de la mercantil "Caravanings Costa Cálida S.A." en el desempeño de sus funciones de administradora, obteniendo una respuesta negativa a dicha pretensión por el Juzgado de instancia en la sentencia de fecha 27 de julio de 2.005 , posteriormente confirmada por esta sección en sentencia de fecha 16 de octubre de 2.006, en el rollo de apelación 247/06 . Igual respuesta debe tener la actuación del actor en este proceso, pues en modo alguno es abusiva ni tampoco se pretende con la misma eludir el cumplimiento de su obligación de pago de las cantidades debidas para el sostenimiento de los gastos comunes, sino precisamente lo que pretende es que se le devuelva aquellas cantidades que, en principio, ha pagado de más. Esta actitud difícilmente puede ser abusiva pues no lo es el pagar de acuerdo con los gastos que corresponden según su propia cuota de participación y de acuerdo con lo previsto en una sentencia judicial firme, por ser éstos los únicos que legalmente estarán obligados a abonar. Cuestión distinta es si cuando se aprueben, si alguna vez se logra, los gastos realmente producidos puede darse la existencia de déficit que deba ser cubierto por medio de derramas extraordinarias, pero ello no es el objeto de este proceso. El actor ejercita una acción que le asiste legalmente sin que concurra ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la alegación de abuso de derecho. La comunidad puede tener la sensación subjetiva de sus dirigentes de que los propietarios mayoritarios están obrando de forma abusiva, la misma sensación que por otra lado tienen los propietarios minoritarios con relación a la gestión de la propia comunidad por su administradora, pero no puede alegar ningún hecho de trascendencia que justifique desde un punto de vista jurídico el predicado abuso de derecho. En definitiva procede la desestimación del presente recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 . en relación con el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena , en los autos de juicio verbal número 1066/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución; y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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