Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 474/2009 de 14 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100068

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00144/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 144

En la ciudad de Ourense a catorce de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 388/08 procedentes del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño, Rollo de Apelación núm. 474/09, entre partes, como apelante la entidad mercantil "Banco Español de Crédito S.A.", representada por el procurador D. Andrés Tabarés P. Piñeiro, bajo la dirección del letrado D. Rafael Samoano Ojanguren, y, como apelada, la entidad mercantil "Lorenzo Vías y Construcciones S.L. ("LORVICON S.L."), representada por la procuradora Dª. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Ramón González Doniz.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo estimar la demanda presentada por el procurador Sr. Prada Martínez en nombre y representación de LORVICON S.L. frente a Banco Español de Crédito S.A. condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de 80.628,53 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC , y asimismo imposición de costas a la parte demandada tal como se expone en el apartado correspondiente".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad mercantil Banco Español de Crédito S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, acogiendo la demanda formulada por "Lorenzo Vías y construcciones SL", condena al demandado, "Banco Español de Crédito SA", al pago de la cantidad de 80.628,53 euros más intereses procesales y costas, suma aquella importe del pagaré librado por la actora a favor de la mercantil "Suso Fernández SL", con vencimiento el 22 de junio de 2008 y con cargo a cuenta corriente de crédito abierta a su nombre en dicha entidad bancaria, sucursal de O Carballiño. Frente al pronunciamiento se alza la condenada interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

El indicado pagaré fue descontado el 22 de febrero de 2008 y abonado su importe en cuenta de la beneficiaria "Suso Fernández SL". Debido a diferencias surgidas con ésta por la relación que determinó la emisión del efecto, la actora, mediante escrito de 10 de junio de 2008, comunicó a la demandada que "revocaba" el pago del pagaré, orden que inicialmente fue aceptada por el Banco sin cargar su importe en la cuenta designada en el mismo la cual fue cancelada el 10 de julio de 2008, por vencimiento de la correspondiente póliza de crédito si bien el mismo día se suscribió nueva póliza de crédito con apertura de cuenta corriente a la que se cargó el pagaré con fecha 17 de julio de 2008, no obstante continuar en vigor aquella orden contraria de la actora. Tales hechos, en realidad no discutidos, resultan acreditados documentalmente y por la declaración del testigo que desde hace 33 años es empleado del demandado en la sucursal antes mencionada.

SEGUNDO.- Conforme a los hechos que se dejan relatados confluyen en el presente caso tres negocios jurídicos cuya distinción resulta esencial para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso: el de descuento, el de cuenta corriente de crédito y el derivado del pagaré. En virtud del primero el banco demandado anticipó a su cliente ("Suso Fernández SL", beneficiario del pagaré) el importe del crédito que éste tenía frente a la accionante, contrato de descuento que supone normalmente la adquisición por el banco de la titularidad del crédito cedido previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, convirtiéndose el banco descontante en legítimo tenedor. El doble mecanismo del anticipo, con el descuento, y el derecho de reintegro en el supuesto de fracaso del crédito constituye el aspecto más característico de la operación de descuento, teniendo derecho el banco descontante a ejercitar el derecho de reingreso a través de diversas acciones. Ahora bien, no es este negocio el relevante a los efectos que nos ocupan, por más que haya sido introducido en el debate para justificar la conducta del demandado. Como indica la STS de 10 de marzo de 2000 , una de las características del contrato de descuento es la de ser un contrato autónomo, en el que solamente son partes contratantes el cedente de los títulos (descontatario) y el Banco descontante, sin que de dicho contrato, en sí mismo considerado, se desprenda obligación alguna para el deudor de los títulos cedidos y descontados".

TERCERO.- El segundo negocio, el que verdaderamente aquí interesa, en atención a la "causa petendi", es el pactado entre los litigantes, el de cuenta corriente de crédito el cual, en palabras de la STS de 7 de abril de 2004, "aunque aludido en el número 7º del artículo 175 del Código de Comercio , no adquirió carta de naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico hasta que lo introdujeron en él las sentencias de esta Sala que se citan en la de 1 de marzo de 1969 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 28 de febrero de 1933 y 16 de junio de 1936 " y que se define por la doctrina como «contrato por el cual el banco se obliga dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente». La STS de 7 de diciembre de 2006 recuerda su naturaleza mercantil y que opera al proporcionar la entidad bancaria fondos al cliente (acreditado) hasta el límite establecido, por lo que ha de cumplimentar las órdenes del mismo puestas en circulación y en el tiempo de duración de la relación.

Su funcionamiento en lo que respecta a las relaciones con el cliente es idéntico al propio de una cuenta corriente bancaria la cual, al carecer de regulación legal en nuestro derecho, se rige por lo pactado (artículo 1255 CC ) y dada su naturaleza mixta, con participación de características del depósito y del mandato o comisión mercantil, por las disposiciones pertinentes de una y otra figura. La jurisprudencia ha ido perfilando sus notas características. Así, la STS de 19 de diciembre de 1995 razona que "encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "servicio de caja" encuadrable en nuestro derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el banco, en cuánto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista". En idéntico sentido, la STS de 15 de julio de 1993, citada en la mas reciente de 9 de marzo de 2006 y ambas, junto a la STS de 24 de marzo de 2006, en la STS de 9 de octubre de 2007 donde se razona que de la relación de cuenta corriente "derivan los deberes de rendición de cuentas, de información (arts. 263 CCom y 1720 CC), deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito, y de actuar conforme a las instrucciones recibidas con la "diligentia quam in suis" [diligencia igual a la de los propios asuntos] (artículo 255 CCom ), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido (artículo 1726 CC )".

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, resulta indiscutible el carácter oneroso de la póliza que vincula a las partes así como el cargo del pagaré litigioso en cuenta de la actora distinta a la señalada en el pagaré, contra la orden expresa de la misma y sin que tal conducta se halle autorizada contractualmente por lo que no ofrece duda que el apelante ha infringido las obligaciones que le incumbían como comisionista y, en consecuencia, ha de responder de los daños sobrevenidos al comitente. El artículo 256 CCom dispone que en ningún caso podrá el comisionista proceder contra orden expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasione. De otro lado, a tenor del artículo 1767 CC , el depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario responderá de los daños y perjuicios, responsabilidad que se halla en consonancia con la norma general contenida en el artículo 1.101 CC ). En consecuencia, la sentencia apelada se ajusta a derecho y ha de ser mantenida.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas en el recurso sobre la condición del apelante de legítimo tenedor del pagaré (que no endosatario, dado que no consta endoso alguno) y sobre el enriquecimiento injusto, en realidad las dos cuestiones esenciales que a su través se plantean, la segunda ya abordada y rechazada en la resolución impugnada.

La primera condición le facultaría para el ejercicio de las acciones derivadas de la tenencia del pagaré frente a la actora, pero no le autoriza a hacerse pago directamente, obviando la vía judicial, sirviéndose de su doble condición de comisionista y descontante y transgrediendo las obligaciones que le incumben por la relación de cuenta corriente que le une a la actora y que, se insiste, es la que sirve de base a la pretensión deducida. Con seguridad no se hubiese procedido al cargo contra la orden de la actora de ser otra la entidad bancaria descontante.

No concurren los requisitos necesarios para apreciar enriquecimiento injusto, perfectamente recogidos en la sentencia apelada y por ello de innecesaria reproducción, en concreto la falta de causa en el desplazamiento y el empobrecimiento de quien lo invoca. La actora actúa amparada en disposiciones legales que autorizan el reintegro, según ya se deja razonado y, de otra parte, no cabe hablar en puridad de un empobrecimiento dado que el apelante tiene la posibilidad de ejercitar las acciones procedentes derivadas de la tenencia del pagaré.

QUINTO.- No concurren dudas de hecho o jurídicas que aconsejen apartarse del criterio del vencimiento objetivo acogida como norma general en el artículo 394 LEC en materia de costas y aceptado en la sentencia recurrida. Basta señalar que el derecho de la actora tiene clara apoyatura legal y que ha mediado requerimiento para el reintegro previo a la presentación de la demanda fechado el 18 de julio de 2008.

Las costas de la alzada procede imponerlas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño en autos de juicio ordinario 388/08, rollo de apelación 474/09, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.