Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 41/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 144/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00144/2010
Rollo Núm. ............... 41/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Ocaña.-
J. Ordinario Núm. ........ 417/08.-
SENTENCIA NÚM. 144
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 41 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 417/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante HGN HOSTELERÍA S. L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. González Montero; y como apelado WARSETEINER BRAUEREI HAUS CRAMER KG., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Dorothea Von Drahosch.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha uno de Septiembre de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moisés Mata Tizón, actuando en nombre y representación de WARSETEINER BRAUEREI HAUS CRAMER KG., FRENTE A HGN HOSTELERÍA S. L., declaro resueltos los contratos concertados entre ambas partes en fechas 20 de Octubre de 2000, 16 de Marzo de 2000 y 18 de Octubre de 1999, y condeno a HGN HOSTELERÍA S. L., a abonar a la parte actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos veintidós euros y veinticinco céntimos, junto con el interés legal de dicha cantidad computado desde el dictado de la presente resolución, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por HGN HOSTELERÍA S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la recurrente contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba. Para centrar la cuestión planteada en esta alzada debe partirse de que nada en concreto se recurre acerca de la decisión judicial, en la interpretación del contrato de suministro y préstamo como exclusivamente concertado entre los litigantes, para determinar que el deber de devolución de la cantidad objeto del préstamo que todavía estuviera pendiente de reintegro pesaba sobre la demandada y no sobre terceros -los propietarios de los establecimientos a los que la demandada suministraba la cerveza que importaba de la demandante- y asi aunque se concluya suplicando la integra desestimación de la demanda con revocación de la sentencia de instancia, nada en concreto se alega sobre errónea valoracion probatoria o incorrecta aplicación de normas jurídicas en aquella decisión de la sentencia, todo lo contrario, el contenido del recurso atiende solo al error en la valoracion de la prueba por la que se entiende por el Juez a quo que aun queda una cantidad pendiente de amortización del préstamo en su dia concertado, por lo que dicha cuestión de la persona del prestatario obligado a devolver la suma pendiente del préstamo no ha sido recurrida y queda firme, y solo cabe valorar si ha de entenderse probada la existencia de esta cantidad pendiente de devolver.
Entrando asi en materia probatoria ha de señalarse que que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
SEGUNDO: En este caso, debe destacarse, desde el principio y frente a lo alegado, que la demandante aporto con la demanda de juicio monitorio los mismos documentos en esencia que los que aporto con la demanda de juicio ordinario (en esta ya con su traducción) y aquellos que estimo conveniente aportar con esta ultima debido al concreto contenido de la oposición de la demandada a la demanda de juicio monitorio, lo que es de todo punto correcto procesalmente. Existian en el caso dado dos tipos de documentos aportados a la causa cuyo valor probatorio impugna la apelante: de un lado, los contratos entre la demandante y la apelante en relacion al suministro de cerveza de la primera por la segunda a terceros propietarios de distintos establecimientos, y de otro lado la documental de liquidación efectuada por la demandante de las bonificaciones por consumo para amortizar el prestamo concertado, de las que resulta pendiente de devolver por el prestatario una cantidad reclamada en la demanda.
En relacion a los contratos, la demandada desde el primer momento admitió la firma por su parte de aquellos referidos a los establecimientos "Hotel Plaza Mayor" y "El Descanso" impugnando su firma en el contrato que hacia referencia al establecimiento "No se lo digas a nadie" al señalar que no estaba firmado por el representante legal de la demandada. La sentencia apelada ante tal negación de la firma razona, puesto que no existe admisión directa por la demandada, su autenticidad como firmado en nombre de la demandada en base a prueba indirecta (art 386 LEC ) de la que tal autenticidad resulta con un enlace preciso, directo y lógico, criterio que esta Sala comparte y ello porque a) el sello de la demandada, el que figura en otro contrato reconocido como firmado por dicha apelante, aparece al pie del contrato discutido y no consta prueba alguna de que el sello haya sido "imitado" o sustraído, alegaciones del recurso lo suficientemente graves como para no admitirlas por ciertas sin una sola prueba que lo acredite, siquiera la denuncia penal que menciona la sentencia apelada, resultando totalmente inverosimil que el demandante contara con un sello de la empresa demandada siendo que lo que consta es que el encargado de la actora siempre actuaba en compañía de personal de la demandada en las operaciones con terceros por lo que era absolutamente anormal, en contra de lo que determina el recurso, que por si mismo el personal de la demandante contara con un sello de la empresa demandada que no necesitaba (para ello acudia a los establecimientos con el representante de la demandada) y que desde luego no es lógico que se le entregara por la demandada sin mas, para que dispusiese de el como quisiera, dada la importancia del sello empresarial para la identificación de las personas jurídicas en el trafico mercantil, b) la firma del contrato para vincular a la demandada no es absolutamente preciso que se plasme por su legal representante pudiendo serlo persona que actue en su nombre con poder para vincularla y asi es Jurisprudencia rotunda y pacifica (por todas STS 18.11.96, 27.12.99 o 31.5.02 ) la que determina que cuando se realiza un quehacer por su propio contenido trascendente y representativo y se transmite a tercero la creencia racional de que esta contratando con un autentico apoderado, la consecuencia es la vinculación entre la empresa y el tercero dado que lo contrario quebrantaría el principio de seguridad jurídica, ello siempre que el negocio se refiera al propio giro y trafico de la empresa que queda vinculada, que es el ámbito en el que tiene su seno la protección de los terceros de buena fe (art 9 del C . Comercio). Así el comportamiento ante terceros de persona que actue por la empresa o sociedad contratando en el giro y trafico de la misma, como consta en este caso en que personal de la demandada, que ella misma trajo al juicio como prueba, admitió que acudia a captar clientes y a actuar en operaciones ante los distintos establecimientos con la demandante, tiene vital importancia en relación a la apariencia jurídica creada, de forma que cuando quien actúa por la sociedad carece de los requisitos que exige la apreciación de la figura de la representacion, pero notoriamente pertenece a la empresa y actúa en el giro y trafico de la misma y además ha creado la apariencia ante terceros de que actúa por la sociedad, la protección de estos terceros de buena fe se articula a través de la figura del factor notorio del art 286 del C . Comercio (STS 2.4.04 ) el cual vincula con sus actos a la sociedad.
A todo ello ha de añadirse como determina la sentencia apelada y como indicios lógicamente demostrativos de la firma del contrato cuestionado que el legal representante de la demandada no reconoció este contrato en el interrogatorio practicado exactamente igual que no reconoció ningun otro de los demás aportados que sin embargo se admite en el procedimiento que si fueron suscritos por la sociedad; que los contratos admitidos y el impugnado tienen exacta y literalmente el mismo contenido; y que la demandada nunca opuso nada a la demandante en las reclamaciones previas al juicio sobre lo que se le reclamaban como debido por operaciones con este establecimiento "No se lo digas a nadie".
En conclusión, no mereciendo la mas minima consideración las alegaciones sobre la veracidad que concede la sentencia a la demandante por ser extranjera frente a lo alegado por la demandada por ser española, pues este Tribunal solo decide en derecho, como decidió la sentencia apelada, y no en base a demagogia, a juicio de esta Sala el conjunto de circunstancias del presente caso hasta ahora expuesto constituye prueba suficiente de lo pretendido en la demanda, porque el conjunto de pruebas ya descritas concurren directamente en el sentido pretendido y solo en el, y son sin mas conducentes a la conclusion que concibe la sentencia, no cabiendo razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todas estas circunstancias con otra explicacion realmente logica que no sea lo alegado en la demanda y acogido en la sentencia, por lo que el recurso no puede prosperar.
TERCERO: En relacion a las facturas de liquidación lo que se alega es que dichos documentos no están firmados ni aceptados por la apelante y que no consignan los cálculos de los que deriva la cantidad que resulta de cada uno de ellos, alegando que su certeza se desvirtua por la prueba de interrogatorio del representante legal de esta apelante que alego que todo estaba pagado, si bien esta prueba emanada de parte interesada no es suficiente sin que otra cualquiera la corrobore en la causa. Siendo cierto que las facturas descritas emanan unilateralmente de la demandante, sin firma en prueba de conformidad de la demandada, esto es lo ordinario en el ámbito de las relaciones mercantiles presididas por la simplicidad formal dadas las necesidades de celeridad del trafico comercial, pero ademas estas se encuentran apoyadas por otras pruebas: a) tienen su respaldo en los contratos pactados de los que dimanaba una deuda para la demandada en el concepto reclamado en estas facturas, b) a pesar de la existencia de tal deuda no consta comunicación alguna de la demandada, que conocía el contrato para el conocimiento del estado de la liquidación o prueba para justificar el pago por su parte de cantidad alguna en este concepto, ni recibo de pago ni otra prueba que acredite un solo abono de la suma prestada que disminuya la suma reclamada o extinga dicha deuda: bien por las bonificaciones por consumo de las que no se ha acreditado consumo concreto alguno que determine otras bonificaciones distintas que las liquidadas bien por entrega en dinero de ninguna cantidad, c) al recibir la liquidación final la demandada no formulo oposición alguna como le exigia la buena fe contractual y tambien la procesal que le exigia oponerse con lo ahora alegado a la reclamacion previa lo que no hizo.
Por el art 217 de la LEC es la demandante la que ha de probar los hechos que invoca en apoyo de sus pretensiones y con ello la existencia y validez de la deuda, su objeto y que esta es de cargo de la demandada correspondiendo a la demandada la prueba de los hechos extintivos de la deuda (en concreto por ejemplo el pago) o los que impiden o enervan sus efectos y que alegue en su defensa. La demandante ha acreditado que existía una deuda a cargo de la demandada nacida del correspondiente contrato que asi lo establecia y que plasmo en unas liquidaciones frente a las que la demandada no ha probado un solo pago (ni de lo que admite la actora como pagado ni de lo que liquida como no pagado), ni un solo calculo que arroje un resultado distinto demostrando como ahora alega que no debe nada, o sea, que la deuda existio pero que esta extinguida por su parte, prueba que tenia a su disposición pues tiene plena facilidad de demostrar por el consumo realizado las bonificaciones a que tenia derecho o por la correspondiente documental los pagos en metalico realizados.
Debe señalarse ademas que frente a lo alegado en el recurso existe una diferencia entre la documental 8 y 9 acompañada a la demanda, que efectivamente la sentencia considero insuficiente para acreditar una deuda por pago de cerveza servida, y la documental aportada sobre la devolucion del préstamo y es que el dinero del préstamo y su entrega asi como la obligación de devolverlo consta en la causa suficientemente probado si bien la entrega concreta de la cantidad de cerveza de la que nacería la deuda que plasman los documentos citados 8 y 9 no consta.
Por todo ello en conclusion la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de HGN HOSTELERÍA S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha uno de Septiembre de dos mil nueve , en el procedimiento núm. 417/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

