Sentencia Civil Nº 144/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1045/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100141


Encabezamiento

Rollo Nº 1045/09

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 144/2010

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, dos de Febrero de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 53/09, seguidos ante el Juzgado de Valencia 24 entre partes, de una como demandante, Lucía , representado por el Procurador Sra. Izquierdo Tortosa, y de otra como demandado, Eugenio , representada por el Procurador Sr. Peiró Guinot. Ha sido parte el Ministerio fiscal.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 24 de Valencia, en fecha 14-7-09 , dictó Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 20-7-09 , cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio instada por la representación de Dª Lucía , contra D. Eugenio , acuerdo la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

1º) Guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio: se atribuye a Dª Lucía , compartiendo los progenitores la patria potestad sobre los mismos.

2º) Régimen de visitas paterno-filial: fines de semana alternos, tras el viernes a la salida escolar hasta el domingo a las 21,00 horas, y la mitad de los periodos vacacionales escolares, eligiendo a falta de acuerdo el Sr. Eugenio en los años pares y la Sra. Lucía en los impares, comunicándose, no obstante, padre e hijos menores, dada la edad de éstos, cuantas veces deseen, libre y voluntariamente.

3º) Pensión alimentícia: D. Eugenio abonará a Dª Lucía por dicho concepto en favor de sus hijos la cantidad de 450 euros al mes, para cada uno de ellos, de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, actualizándose anualmente conforme al IPC y durante los doce meses del año.

4º) Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Eugenio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse practicado diligencia de prueba alguna ni haberse considerado procedente la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la cuantía establecida por la sentencia de instancia en concepto de alimentos debidos a sus dos hijos Antonio y Adrian, nacidos, respectivamente el 3 de noviembre de 1993 y el 9 de junio de 1.995. Dicha cuantía ha sido establecida por la sentencia de instancia en la suma de 450 euros mensuales para cada uno de ellos, cantidad que resulta idéntica a la que en su día pactaran con ocasión de regular los efectos de su separación en fecha 25 de marzo de 2004.

SEGUNDO.- Se queja el recurrente de la cuantía de la pensión establecida en la medida en que sus ingresos se han visto reducidos con ocasión de regular con la empresa la congelación de sus comisiones por ventas para el año 2009 que lo serán sobre el 50% y no sobre el 70% como lo era hasta ahora, según resulta de la certificación obrante al folio 189 de los autos. Por lo que, según su parecer, la cuantía de los alimentos debía establecerse sobre su sueldo base de 1.700 euros mensuales y las necesidades de sus hijos de los que, también según su parecer, tampoco se han cuantificado.

Pues bien, sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que en orden a su cuantía, ésta se fija conforme a los parámetros que fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.

Aplicando lo dicho al caso de autos resulta que las necesidades de los menores son las propias de su edad, actualmente de 14 y 16 años de edad, asisten a un colegio concertado, abonan un seguro médico privado, y participan de los gastos de la vivienda en la que habitan junto a su madre. Estas no son inferiores a las que las partes en el año 2004 tuvieron en cuenta a la hora de convenir la cuantía alimenticia que debía abonar el progenitor no custodio, más al contrario pueden normalmente haberse incrementado con ocasión de la etapa evolutiva en la que se encuentran los hijos. Por lo que se refiere a su progenitor sus ingresos rondan los 2.500 euros, y pese a la actual congelación o reducción del complemento de comisiones por venta que se desprende de la certificación de la empresa a la que antes se ha aludido, debe entenderse que se trata de una situación coyuntural, no definitiva. Por otro lado, debe tenerse presente como dato a valorar el que seis años antes de la actual fecha, las partes cuantificaron de mutuo acuerdo el importe de la pensión alimenticia debida a los hijos, que la sentencia recurrida ha mantenido sin efectuar sobre ella los oportunos incrementos, por lo que se considera que guarda los términos de la proporcionalidad exigida por el art. 146 del C.Civil , por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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