Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 60/2010 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100132


Encabezamiento

Rollo nº 000060/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 4 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000470/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE GANDIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Marcelina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO LUIS BRUNO ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y de otra como demandado/s - apelado/s REALE UNION ASEGURADORA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS JAVIER JORDAN LIGORIT y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL CAMPOS CANET.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE GANDIA, con fecha trece de octubre de dos mil diez , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Marcelina absuelvo a Reale Unión Aseguradora, S.A. de los pedimentos formulados contra la misma con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día ocho de marzo de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de doña Marcelina formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Reale Unión Aseguradora S.A. reclamando el pago de 131.835,37 €, invocando que la actora era dueña del vehículo marca BMW modelo 6, Coupe, Serie 6, que adquirió a Automóviles Albelda S.A. a principios del año 2007, por el precio de 125.650,48 €, impuesto y matriculación incluidas. Concretando que el turismo fue matriculado en abril de 2007.

El día 2 de Febrero de 2008, la demandante y su pareja dejaron estacionado el citado vehículo en la calle Les Barraques de Gandía, entre las 20 y las 22:30 horas, para cenar en un restaurante próximo, y cuando acudieron a recogerlo el coche no se encontraba en su lugar. Tras realizar algunas gestiones ante el depósito municipal de vehículos, presentaron la correspondiente denuncia por robo. A petición de la entidad aseguradora hicieron todos los trámites pertinentes, entregando el juego de llaves original del vehículo, aportando, como documento número 18 fotocopia de las dos llaves que entregó a la entidad aseguradora (f. 33).

La parte demandada se opuso a dicha pretensión invocando que en la póliza de seguro se hizo constar que el propietario era don Ramón y no doña Marcelina . En segundo lugar, que según la documentación expedida por la Dirección Provincial de Tráfico, la fecha de primera matriculación fue el día 18 de julio de 2006, y no la indicada por la parte actora ni la que se hizo constar en el contrato de seguro. También alega que el turismo, pese a su precio, no tenía instalado localizador y que dispone de un dispositivo de apertura y puesta en marcha que, para quien no dispone de llave, sólo puede moverlo mediante una grúa. También invoca la demandante incurrió en negligencia grave ya que las llaves que el sr. Ramón entregó a la entidad aseguradora y que se fotocopiaron, según consta en el documento número 18 de la demanda, no son las dos del turismo de la demandante, puesto que una de ellas sí pertenece al turismo pero la otra pertenece a un turismo distinto. Por último impugna el precio de reposición que se invoca.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, entramos a conocer sobre los concretos motivos de apelación invocados, siguiendo el orden que fija la parte apelante.

La primera cuestión que se suscita es la de las circunstancias en las que se produjo el robo, por cuanto la parte demandada imputa a la demandante una tentativa de fraude o una negligencia de trascendencia relevante en cuanto a las circunstancias en que se haya podido producir la sustracción. Así, la sentencia de instancia estima que una de las llaves se perdió, de lo que la parte tenía pleno conocimiento dado que lo ocultó a la aseguradora al entregar la llave de otro vehículo. Frente a ello, estima la parte apelante que la sentencia ha aplicado incorrectamente la ley de contrato de seguro en cuanto a las causas de exoneración de pago, puesto que no existe ninguna prueba de que las dos llaves entregadas por la demandante sean las mismas dos llaves sobre las que varios meses después de haber sido entregadas se efectuó el informe. Añade, que las llaves han pasado por mucha manos y su lectura ha tenido lugar año y medio después. El informe del detective no ha sido adverado y el proceso penal se ha archivado.

La parte demandada opone a este motivo, invocando que la fotocopia de las llaves la hizo el propio sr. Ramón , y que basta analizarlas visualmente para comprobar que tienen distinto espadín, y que la lectura de las llaves fue realizada por el concesionario de la marca. También afirma que el informe del detective privado ha sido ratificado en sede judicial.

El motivo debe ser desestimado.

Es la parte actora quien aporta a las actuaciones la fotocopia de las llaves del vehículo, que fue realizada por el sr. Ramón cuando las entregó a la legal representante de la Correduría Matoses, extremo admitido por su legal representante, por ser la persona que le atendió. En esta fotografía se aprecia que ambas llaves presentan un dibujo distinto, que coincide con el que obra en el informe de la empresa de detectives, y no consta, pese a las manifestaciones de la parte, que haya formulado denuncia contra la Legal Representante de la correduría de Seguros y la entidad aseguradora imputándoles el cambio de las llaves.

Estas circunstancias, nos llevan a la conclusión de que las dos llaves que entregó el sr. Ramón en nombre de la demandante, a la Correduría Matoses, (Matoses S.L. Correduría de Seguros) cuando fue requerido para ello, no eran iguales, cada una pertenecía a un turismo distinto y, de esta primera conclusión se desprende que la otra llave del turismo no estaba en poder de la demandante cuando tuvo lugar la sustracción del turismo, no pudiendo aceptar como coherente y válida la versión que ofrece el sr. Ramón de que cuando compró el turismo le entregaron dos llaves, y cada una era de un vehículo diferente, ya que en el momento de la entrega, las debió probar, e incluso usarlas en algún momento posterior.

También ha quedado probado, por la prueba practicada en autos, en concreto la declaración del testigo perito, sr. Pedro Jesús , a quien el letrado de la parte demandante pudo interrogar sin límite alguno, y sobre el que ninguna queja o protesta se hizo constar cuando prestó declaración, así como del informe del detective privado, ratificado en la vista oral, que no existe ningún caso conocido en el que un turismo como el de la actora se haya podido sustraer sin hacer uso de la llave, y esta afirmación no se ha desvirtuado por ninguna otra diligencia de prueba. Así, Don Pedro Jesús , ha manifestado que es imposible llevarse el vehículo sin hacer uso de la llave, porque tiene incorporado el sistema mas seguro que existe en el mercado, por ser de altísima gama, aunque no hay nada imposible. Concreta, que el sistema se activa y desactiva por la llave, lleva un código fijo y otro variable. Sin la llave no conoce ningún caso en el que se hayan podido llevar el coche, extremo sobre el que también ha recabado información en el concesionario BMW de Valencia, y no ha encontrado, en la literatura sobre la materia, ningún supuesto en el que se haya sustraído sin la llave. También indica que todas las llaves que se reproducen de un coche quedan registradas en la central de BMW y nunca se hacen más de 10 copias. Que ha comprobado que las llaves que se le han mostrado son las mismas que aparecen reflejadas en la fotocopia, y que cada llave lleva un pequeño ordenador, pudiendo personalizarse para que se establezca la climatización, retrovisores, etc, a gusto del que usa cada una de las llaves. Estos vehículos, también narra, se suelen sustraer entrando en el domicilio y cogiendo la llave, si bien, la forma más frecuente de sustracción, hasta ahora, era llevándoselos del concesionario, pero siempre con la llave. Para hacer duplicados de llaves ha de identificarse y que, aunque estén implicada bandas de delincuentes o terceros, en todo caso, hay que abrirlo con la llave. Incluso si lo elevan para sustraer las ruedas, suena la alarma sin parar hasta agotar la batería.

El concurso de estas dos circunstancias: que no se puede sustraer el vehículo sin hacer uso de la llave, y que el demandado entregó dos llaves a la entidad aseguradora, no siendo una de ellas del turismo sustraído, nos lleva a la misma conclusión que recoge la sentencia de instancia, que el demandante perdió la posesión de una de las llaves con anterioridad a la sustracción de turismo, lo que por sí sólo ya entraña una agravación del riesgo, y que era conocedor de esta circunstancia, pese a lo cual no adoptó ninguna medida.

Además, en el presente caso, dicho actuar ha de calificarse de negligencia grave y determinante del resultado, puesto que la utilización de la llave sustraída ha sido el único medio por el que los autores han podido apropiarse del turismo y, en su momento, la demandante no instó la sustitución de la cerradura ni adoptó ninguna medida encaminada a evitar la sustracción, lo que nos sitúa ante un supuesto de robo que tiene su origen en negligencia grave del Asegurado o Tomador del seguro o de las personas que de ellos dependen o que con ellos convivan, regulado en el artículo III.8.4 , como riesgos que excluyen la garantía.

CUARTO.- En apoyo de esta interpretación, traemos a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Muria, sección 4 del 18 de Septiembre del 2009 (ROJ: SAP MU 1493/2009 ), Recurso: 561/2009 | Ponente: CARLOS MORENO MILLAN, en la que se indica:

"Las sentencias de las distintas Audiencias Provinciales mantienen en la interpretación de esta cláusula limitativa de los derechos del asegurado, una línea doctrinal prácticamente uniforme y consolidada, que se puede sintetizar en los siguientes extremos: Así se afirma que el precepto citado exige para que opere la exclusión de la cobertura del seguro contra robo, de un lado, que la negligencia sea grave, y de otro que la misma sea precisamente la causa originadora del siniestro. No se está refiriendo, en consecuencia, a que la negligencia pueda tener influencia o relevancia más o menos causal en la producción del robo, sino, como decimos en que la única causa del mismo sea precisamente la culpa grave de la víctima que lo padece.

Se añade a continuación que para la valoración del grado de negligencia en que hubiera podido incurrir el asegurado, se hace preciso acudir a lo preceptuado en el art. 1104 del Código Civil , que define la diligencia media exigible como aquélla que correspondería a un buen padre de familia. Por ello y como indican las Sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 1 de Marzo de 2006 ó la de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Abril de 2007 , al referirse al artículo 52 a negligencia grave, es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no resultaría suficiente para la viabilidad de tal exoneración de responsabilidad, requiriéndose entonces una conducta negligente de mayor rango. Por tanto, dice la Sentencia de 2 de Abril de 2001 de la Audiencia Provincial de Toledo , ..."el concepto de negligencia grave que contempla la norma, exigiría, sin duda, la omisión de aquéllas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión sea precisamente la causa única del robo". En este sentido se pronuncian también las Audiencias Provinciales de Navarra en Sentencia de 7 de Noviembre de 2004 ; Málaga en Sentencia de su Sección Cuarta de 29 de Octubre de 2004 ; Madrid, Sección Undécima, en Sentencia de 5 de Marzo de 2004 y Granada en Sentencia de su Sección Tercera de 27 de Abril de 2005 ."

QUINTO: Por todo lo expuesto, dado que se estima el concurso de una causa de exclusión de la cobertura por robo, no procede entrar a conocer sobre el montante de la indemnización reclamada.

Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marcelina contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2009 dictada en los autos número 470/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gandía, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de marzo de dos mil diez.

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