Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 500/2009 de 18 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 144/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/015777
R.apela.merca.L2 500/09
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 215/08
|
|
|
|
Recurrente: Jon
Procurador/a: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA
Recurrido: LAN EGIN S.A.
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
SENTENCIA Nº 144/10
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ
En Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 215/09 procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante el demandado D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza y dirigido por el Letrado Sr. Gonzálo Arechederra, y como apelada, que se opone al recurso, la demandante "LAN EGIN S.A.", representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. René Zugazaga. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 31 de marzo de 2009.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 31 de marzo de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por LAN-EGIN, S.A. contra D. Jon , debo condenar y condeno a éste a pagar a aquélla la cantidad de 31.093,54 euros, intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos por el art. 576 de la L.E.C . a partir de la actual fecha; todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 500/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda formulada por Lan Egin SA se ejercitan acción individual de responsabilidad de los arts. 69 LSA con relación a los artículos 133 y 135 LSA y de responsabilidad solidaria por no disolución del art. 105 LSRL con relación al art. 262. 5 LSA, en su redacción conforme a la L 19/2005 , contra D. Jon , en su condición de administrador de la mercantil Pradeco SL, en reclamación de una deuda social por importe de treinta y un mil quinientos tres euros con setenta y tres céntimos (31.573,73), de los veinticuatro mil ciento noventa y cuatro con setenta y tres euros corresponden a la deuda principal de la sociedad y el resto a intereses y costas , el demandado alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la deuda y no concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acciones individual y social de responsabilidad ni para la prosperidad de la exigencia responsabilidad solidaria por deudas sociales. La sentencia de instancia desestima las excepciones y de entre las acciones ejercitadas en la demanda estima la acción de responsabilidad solidaria y condena al demandado a satisfacer a la actora la suma de treinta y un mil quinientos tres euros con setenta y tres céntimos (31.573,73), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y frente a la misma se alza el demandado que ha insistido en la inexistencia de la deuda social a cuyo pago haya sido condenada la mercantil que administra y en la prescripción de la acción y en cuanto al fondo ha alegado error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda, bajo la denominación de defecto legal en el modo de proponer de la demanda, y después en el de interposición del recurso, ha cuestionado el demandado su legitimación pasiva aduciendo la falta de pronunciamiento judicial que declare la existencia de deuda de la sociedad de la que es administrador con la actora, Lan Egin SA, al no coincidir la mercantil a la que se condena en la sentencia que se acompaño a la demanda que se denomina Pradeco SL con la que administra que responde al nombre de Pradeco Construcciones SL.
Como dice la resolución recurrida el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con relación al débito de que se trata, documento número dos de los acompañados a la demanda, y la dictada en apelación, documento nº 3, bastan para rechazar la objeción, pues en el fallo de la sentencia de primera instancia se afirma que Pradeco Construcciones SL intervino en el proceso en calidad de demandada y tal dato también se consigna en el encabezamiento de la sentencia dictada en apelación, sin que la omisión de la uno de los términos que forman la razón social (Construcciones) en el Fallo de la sentencia dictada en apelación pueda servir para cuestionar la existencia de identidad entre la persona jurídica a la que se refiere el Fallo de una sentencia y de la otra, pues la sentencia de la Audiencia resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en Juzgado de instancia y no consta la existencia de distorsión en la tramitación del recurso que pudiera suscitar alguna duda sobre el nombre de la mercantil demandada y condenada en apelación.
TERCERO.- Con relación a la excepción de prescripción, desestimada en la sentencia de instancia, alega el recurrente que la resolución recurrida incide en un error puesto que entra a examinar la prescripción de la responsabilidad del administrador y en la contestación se alegó la prescripción de la deuda.
Pues bien, en la fecha de interposición de la demanda no habían prescrito ni las distintas acciones en exigencia de responsabilidad al demando en calidad de administrador, ni la deuda contraída con Lan Egin SA impagada por la sociedad por la que se pretende la responsabilidad solidaria del administrador. Así, en lo que se refiere a la prescripción de la deuda, que es la que se alega en el recurso, basta señalar que las obligaciones declaradas en sentencia prescriben a los quince años, que es el establecido en el art. 1964 CC para las acciones personales que no tienen señalado plazo especial, y el cumplimiento de tal plazo estaba muy lejano en la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- Como se ha adelantado la sentencia de instancia considera que no concurren los requisitos para la condena, viabilidad de la acción de responsabilidad individual por daño y si los exigidos en el art. 105 LSRL con relación al art. 262.5 LSA , en su redacción conforme a la Ley 19/2005, publicada en el BOE 15 de noviembre de 2005 y en vigor desde el día siguiente a su publicación, al apreciar incumplimiento por parte del administrador de sus obligaciones legales para con la sociedad posteriores al acaecimiento de causa de disolución y presumir que las obligaciones sociales son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución al no haber demostrado el administrador que son de fecha anterior.
Como dice la sentencia de 18 de junio de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) "La acción de responsabilidad civil del administrador por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad ex artículo 105.5 de la LSRL requiere la concurrencia de un causa obligatoria de disolución, la existencia de una deuda social y el incumplimiento por el administrador del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores."
Y sigue la sentencia "El artículo 105.5 LSRL en su redacción inicial dispone "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Esta norma con posterioridad ha sido modificada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la Sociedad Anónima europea domiciliada en España (LSE), publicada en el BOE de 15 de noviembre, que entró en vigor al siguiente día (DF 5ª) el 16 de noviembre de 2005 (...) La vigente redacción del artículo 105.5 LSRL limita la responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes citados a las "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (...)", añadiendo que se presume que las obligaciones sociales son "de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ".
Así, la norma en su nueva redacción contiene una innovación importante en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del mandato legal de disolver la sociedad establecida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas 164/1989 de 22 diciembre y es que las responsabilidad solidaria del administrador por incumplimiento de la obligación legales respecto a la sociedad incursa en causa de disolución se limita a las posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.
Y sobre la posibilidad de aplicación retroactiva de la norma reformada, que es menos gravosa para el administrador, se pronuncian diversas sentencias, entre ellas la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 Marzo 2009 que dice: "El principio general en nuestro ordenamiento es el de irretroactividad de las leyes si no dispusieran lo contrario, como afirma el art. 2.3 del CC . No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia no han dudado en afirmar la posibilidad de una retroactividad tácita o implícita, deducida por vía interpretativa, si así se deduce del espíritu y finalidad de la norma. En este sentido, la STS de 24 de noviembre de 2006 indica, tras citar el art. 2.3 CC , que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, por cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores, a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo (STS de 3 de junio de 1995 ) De otro lado, también es cierto que del art. 9.3?de la CE no deriva que las disposiciones sancionadoras favorables (...), que no están afectadas por la interdicción de la retroactividad, deban ser consideradas retroactivas en todo caso. Pero conjugando los principios que inspiran el citado precepto constitucional con los que se desprenden de las disposiciones transitorias del Código Civil, que constituyen un cuerpo de normas generales y supletorias destinadas a complementar el art. 2.3 CC, teniendo en cuenta en particular la D.T. 3ª estimamos que debe reconocerse por vía interpretativa, en atención al espíritu y finalidad de la nueva norma, la procedencia de su eficacia retroactiva en cuanto "ley sancionadora más benigna o favorable", que viene a corregir las consecuencias del incumplimiento de una obligación legal impuesta a los administradores de las sociedades de capital. Se evita así que la misma fuente de responsabilidad objetiva dé lugar a consecuencias de distinto alcance, de mayor o menor gravedad, en función del texto vigente en la fecha en que se omitió el acto debido generador de responsabilidad, lo que carece de sentido cuando el legislador, con la nueva norma, ha minorado el alcance de la responsabilidad por razones ajenas a la época en que haya tenido lugar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución".
Y la misma conclusión de aplicación norma sancionadora más benigna se sostiene en otras sentencias de Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar la de la Audiencia de Sevilla 18 de enero de 2008 .
En consecuencia, conforme al criterio expuesto, que es el que sigue la sentencia apelada en supuesto como en el que nos ocupa -deuda generada durante la vigencia de la anterior legislación y demanda presentada estando vigente la legislación reformada- y no se discute, procederá la responsabilidad del administrador si la deuda social reclamada es de fecha ulterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de la sociedad.
QUINTO.- En la resolución recurrida se dice que en el supuesto el Administrador no ha acreditado que las deudas sean de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución y los razonamientos que se contienen en el F.D. Quinto parecen indicar que la deuda social que se reclama se generó en el año 2002 .
Pues bien, el testimonio de particulares del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía que se siguió con nº 19/00 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo y de la ulterior Pieza de Ejecución revela que la deuda social de Prodeco Construcciones SL con Lan Egin SA que se reclama se generó en el año 1996 y que tiene origen en el libramiento y aceptación de una Letra de Cambio por Pradeco Construcciones SL en pago de los servicios prestados por los trabajadores que Lan Egin SA remitió Pradeco para el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social. Y no sólo no se ha aportado ninguna prueba ni se ha intentado acreditar que Pradeco Construcciones SL estaba incursa en causa de disolución cuando se libró y aceptó la Letra, ni antes cuando se concertó el contrato del que trae causa la Letra, la concurrencia de situación de insolvencia de la sociedad cuando se generó la deuda.
Por tanto, no habiéndose acreditado que cuando se generó la deuda social reclamada la mercantil administrada por el demandado se encontraba incursa en causa de disolución, procede desestimar la reclamación por responsabilidad solidaria que se formula contra el administrador.
SEXTO.- En consecuencia de lo expuesto y razonado procede desestimar íntegramente la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las devengadas en el recurso conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza, en representación de D. Jon , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en los Autos de Juicio Ordinario nº 215/08 , de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada y en lugar desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. Atela Arana, en representación de "LAN EGIN S.A." contra D. Jon , absolviendo al demandado de los pedimientos contra el mismo formulado, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las causadas en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
