Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 174/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 144/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00144/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2011
SENTENCIA Nº 144
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL nº 943/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 174/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Benito y Dª. Ariadna , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUISA ADROVER THOMÁS, asistidos por el Letrado D. JUAN ESCANDELL TORRES, y como parte demandante apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP, asistida por la Letrado Dª. MARIA DOLORES SERRA VARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio denominado " DIRECCION000 ", sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Santa Ponsa (Calvià), representada por la Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guasp, contra los demandados, D. Benito y Dª Ariadna , representados por la Procuradora Dª Luisa Adrover Thomás, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS al pago de la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (2.066,27 EUROS), con sus intereses legales en la forma expuesta en el fundamento de derecho tercero del la presente resolución, así como al pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En esta demanda seguida bajo la tramitación de un procedimiento verbal, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de Santa Ponsa (Calvià), reclama a D. Benito y Dª Ariadna , propietarios del piso NUM001 . NUM002 y de los aparcamientos nº NUM003 y NUM004 de dicha Comunidad, el importe de 2.066,27 euros correspondiente a los gatos comunes del tercer y cuarto trimestre de 2.009, y primer trimestre de 2.010, correspondientes a dichas partes determinadas, incluyendo un recargo por demora del 6% trimestral. A dicho pago se oponen los demandados en base a los motivos que más adelante se indicarán.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y la misma es recurrida por la representación de los demandados, con petición de su confirmación por parte de la representación de la comunidad actora.
SEGUNDO.- SOBRE LA REPERCUSIÓN DE LA FALTA DE APROBACIÓN DE LOS GASTOS RECLAMADOS EN LA JUNTA GENERAL.
Sobre el particular cabe reseñar que el Presidente de la comunidad ha interpuesto la presente demanda sin que los gastos reclamados hubieren sido aprobados en junta general de propietarios, así, la misma se presenta el día 18 de junio de 2.010, y los gastos han sido finalmente aprobados en junta de 11 de septiembre del mismo año, esto es, casi tres meses después de la interposición de la demanda. La sentencia de instancia acoge el criterio de que el Presidente no precisa de autorización previa de la comunidad, y la representación de los demandados insiste en que sin tal aprobación no podía interponerse la presente demanda.
La determinación de si el Presidente precisa o no de la autorización de la junta de propietarios para ejercitar acciones en nombre de la comunidad que preside, tal como acertadamente se reseña en la sentencia de instancia, es objeto de polémica en la doctrina y en la jurisprudencia, que se debate entre dos posturas, una positiva, que se funda en el artículo 13.3 de la LPH , por la representación que ostenta de la comunidad, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar los comuneros si ha actuado con negligencia o temeridad; y la negativa, fundada en que la representación del Presidente no suple la voluntad de los comuneros, y por tratarse de un asunto de interés general para la comunidad (art. 14 e ) de la LPH), tratando de evitar posibles actuaciones arbitrarias del Presidente. En el supuesto que nos ocupa no se trata de ningún supuesto en que la norma expresamente exige la aprobación de la junta, tales como el del art. 7.2 de la LPH , reclamación en juicio monitorio del art. 21.1 LPH , o, como ha resaltado la doctrina jurisprudencial, la existencia de una oposición expresa y formal de la junta de propietarios ( STS de 20 de octubre de 2.004 ).
Sobre el particular, la STS de 31 de diciembre de 1.996 reseña que no precisa acuerdo de la Junta para reclamar a morosos, pues este requisito sólo afecta a las demandas directamente entabladas por el Administrador (artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal ).". En todo caso, y sin entrar en la polémica cuestión, debemos reseñar que en el supuesto enjuiciado, casi tres meses después de la interposición de la demanda, y antes de la celebración del juicio verbal, la junta general ha ratificado la autorización del Presidente con la aprobación de las cuentas anuales en virtud de las cuales reclama. Ante esta situación, la STS de 14 de abril de 2.003 señala que el problema planteado no es de legitimación, sino de representación, el cual es subsanable, lo cual implica que, en el supuesto de seguir la segunda postura, la hipotética falta de representación habría sido subsanada. Por tanto, cabe desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- SOBRE LOS GASTOS DE TRADUCCIÓN.
En este apartado se reclaman gastos de traducción de una anterior demanda interpuesta por los ahora demandados contra la comunidad, en la cual, durante la pendencia de esta litis, ha recaído sentencia firme de esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, de 16.11.2.010 (folio 111), de modo que implica una estimación parcial de la demanda en primera instancia, sin efectuar expresa imposición de costas de dicha instancia, y una desestimación del recurso interpuesto por los Sres. Benito Ariadna en segunda instancia. Con relación a dicho procedimiento la relación de gastos tipo 5 del tercer trimestre de 2.009, incluye una traducción de la demanda y contestación al francés, de una carta del Sr. Benito , y en el cuarto trimestre el importe de los servicios de traductora en el Juzgado por la demanda del Sr. Benito contra la comunidad. En la sentencia de instancia se consideran procedentes por la existencia de acuerdo de la comunidad de traducción, atendido el hecho de que aproximadamente el 90% de comuneros son extranjeros y no entienden la lengua castellana.
La representación del recurrente efectúa una referencia a la doctrina jurisprudencial relativa a la repercusión de gastos judiciales contra comuneros en litigios habidos entre ambos, de los que concluye en que esta partida es improcedente.
En este apartado deben subdistinguirse dos situaciones distintas: de una parte la traducción de la demanda y de actuaciones relativas al pleito anterior al que es objeto de esta litis, y la reclamación de un gasto del anterior litigio susceptible de ser considerado como costa procesal de primera instancia -honorarios de traductor en el juicio, presumiblemente el interrogatorio del Presidente-.
En cuanto a los primeros, debemos reseñar que dichos gastos de traducción han sido aprobados por la comunidad con posterioridad a la presentación de esta demanda, y que, según indica el administrador de la comunidad, Sr Jose Pedro , el 90% de los comuneros son extranjeros y está aprobado en anterior junta (si bien no precisa cual) que se proceda a la traducción de documentos al francés, inglés y alemán, con los subsiguientes gastos, llegando hasta el extremo, como se señala en la sentencia de esta Audiencia, Sección Tercera, de 16,11,2.010, que los propios demandados no dominan la lengua castellana y en el anterior litigio accedieron al juicio asistidos de un intérprete. Aparte de ello, concuerdo la argumentación de la anterior sentencia entre las mismas partes de que la traducción es indispensable y forma parte del derecho de información de los comuneros, necesarios para que tengan un conocimiento suficiente de los extremos sobre los que se va a decidir y de los acuerdos que se hayan podido adoptar, con referencia a un acuerdo - que no obra documentado en la presente litis- de 11.09.2.004 de traducción y liquidación de gastos a dichos tres idiomas. Se alega que no existe junta de propietarios que aprueba dichos gastos de traducción de la demanda, si bien tal argumento no es exacto, puesto que la junta que aprueba dichos gastos, implica la conformidad de la mayoría de la junta en su procedencia. Debemos reseñar que la traducción de la demanda para los comuneros a quienes interese se estima necesario para una adecuada información de los mismos en asunto de relevancia para la comunidad, y que este gasto en modo alguno es subsumible en el concepto de costas pues a efectos procesales no es precisa la traducción de la demanda a lenguas no oficiales en esta comunidad.
Cuestión distinta es el gasto de 266,80 euros correspondientes a un "servicio de traductora en Juzgado demanda Sr. Benito contra la comunidad", que implica la existencia de unos honorarios por acompañamiento de una traductora al acto del juicio oral del anterior litigio, presumiblemente por cuanto el Presidente no domina las lenguas oficiales en esta comunidad, o bien por necesidad de traducción en la prueba de interrogatorio, o para enterarse de las vicisitudes de tal acto procesal, por lo que se estima subsumible en el concepto de costas procesales, si bien la cantidad resultante es de muy escasa relevancia, e implica, al ostentar los demandados un coeficiente total de un 1,629% de la comunidad ( apartamento más dos aparcamientos), que por tal motivo se le ha repercutido un gasto de 4,34 euros.
Sobre esta cuestión, la STS de 23 de mayo de 1.990 , señala que "toda vez que si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos lo que la integren, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la Comunidad demandantes o demandados, pues que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuadas, pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad, porque como tiene declarado esta Sala en sentencia de 5 de octubre de 1983 , fundada la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al "adecuado sostenimiento del inmueble" o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno, sino que rota la armonía surge la controversia judicial enfrentándose aquélla y unos de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de "gastos generales" con relación a los segundos, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre los disidentes y los propietarios restantes, y en consecuencia si los enfrentados al grupo han de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérseles contribución en él de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que aportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida." En el mismo sentido, la STS de 24 de julio de 1.997 .
En el supuesto enjuiciado, como antes se ha indicado, no recayó expresa condena en costas, pero se estima aplicable la solución anteriormente expuesta, pues el fundamento es el mismo, y en este sentido se pronuncia la SAP de Asturias, Sec 6ª, en argumento que comparto, al indicar que " en este caso en que no existe pronunciamiento de costas, los propietarios disidentes que han visto acogida, aunque lo sea en forma parcial, su tesis impugnatoria de los acuerdos de la Comunidad, han de soportar el pago de las expensas propias, sin que pueda imponérseles contribución de las correspondientes a la Comunidad aplicando la cuota de participación. Otra solución llevaría al resultado injusto de que el miembro de la comunidad, agraviado por un acuerdo de la misma que se vio en la precisión de combatir judicialmente, cuando se le da la razón, aunque ello lo sea en la forma parcial, tendría que además de hacer frente a los gastos propios soportar en parte los de la comunidad de propietarios vencida." La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado conlleva la consecuencia de que la repercusión de 4,34 euros sería finalmente improcedente, pues los demandados tendrían que soportar una muy pequeña parte proporcional de los gastos que ha comportado para la comunidad la anterior demanda. La cuestión se complica en la determinación del momento en que debe efectuarse dicho cómputo, puesto que en la fecha de presentación de la demanda -junio de 2.010- no había recaído sentencia firme en el procedimiento anterior - noviembre de 2.010- con lo cual no podía conocerse el resultado final del litigio, y se estima que durante la pendencia de la litis era correcto el cómputo efectuado, pero tras haber recaído sentencia firma, ya no lo es, y la parte actora debió haberse mostrado conforme con tal petición. Ante la clara negativa de la comunidad a la postura de los recurrentes, fundada en argumentos que no comparte este Juzgador, tales como el que no son gastos judiciales o costas, a los efectos de evitar un ulterior litigio por una suma tan pírrica - 4,39 euros-, se estima procedente estimar parcialmente este motivo del recurso y efectuar compensación de tal cantidad con la suma reclamada, considerando prácticamente irrelevante la repercusión del recargo de morosidad sobre la aludida suma.
CUARTO.- GASTOS EXTRAJUDICIALES DEL REQUERIMIENTO.
Sobre este aspecto, el recurrente alega la existencia de un razonamiento incongruente de la Juzgadora de instancia, por no discutirse el requerimiento en sí, sino que se incluye en la presente reclamación una partida de 12,80 euros y otra de 31,42 euros, y, "al mismo tiempo se reclama la participación en gastos comunitarios al apelante atendido su coeficiente de participación de los mismos gastos tal y como se observa en el capítulo gastos tipo 13 del 4T 2.009". Por la representación de la comunidad se alega que no existe duplicidad alguna y que se trata de requerimientos distintos.
Tal cuestión, en un contexto de distintos requerimientos efectuados por la comunidad con relación a los Sres. Benito Ariadna , y existencia de otros litigios, es de difícil determinación y más ante la baja cuantía de la repercusión, y sobre el particular se entiende que debe prevalecer el testimonio del administrador Don Jose Pedro , quien niega toda duplicidad. Por tanto, cabe desestimar dicho motivo del recurso.
QUINTO.- GASTOS EXTRAJUDICIALES DE REQUERIMIENTOS EFECTUADOS A PROPIETARIOS MOROSOS.
Por los recurrentes se alega que se les pretende cobrar la parte proporcional de unos gastos relativos a burofaxes efectuados a otros copropietarios morosos, que estima son susceptibles de individualización, contenidos en el capítulo 13 del 4T de 2.009.
No se comparte tal argumento, pues examinando dicho capítulo se aprecia que no se produce la situación alegada, y que la comunidad ha procedido a la individualización de los gastos, y a los demandados no se les reclaman los gastos mencionados.
SEXTO.- RECARGO DE MOROSIDAD.
La sentencia de instancia acoge las pretensiones de la actora sobre la procedencia de tal recargo aprobado en junta de propietarios del año 1.992, de "penalizar con un 6% a todos los saldos que al final del trimestre no estén liquidados", y correlativamente, desestima los argumentos de los demandados de que este recargo es improcedente; de que los demandados tienen la consideración de terceros al haber adquirido los inmuebles en el año 1.996; que tal acuerdo no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad; y que tal recargo solo se refería a los gastos aprobados en dicha Junta. En esta segunda instancia se reitera su improcedente y su deficiente cálculo; que se desconocía la existencia del mismo hasta la interposición de esta demanda; que no integraban la comunidad en el año 1.992 y que no ha sido ratificado en posteriores juntas; que el Sr. Benito durante algún tiempo se limitaba a ratificar facturas de proveedores y clientes a los que la comunidad de propietarios efectuaban pagos, y no a controlar pagos de morosos, competencia del administrador.
Esta Sala no comparte los argumentos del recurrente y ratifica la argumentación de la sentencia de instancia sobre el particular, destacando: A) Los demandados Sres. Benito Ariadna no comparecieron al acto del juicio oral, sin alegar causa que justifique tal falta de asistencia, con lo cual, es procedente la aplicación del artículo 304 LEC , y estimar que conocía la existencia de este recargo por demora en el pago de los gastos comunitarios, o, al menos las dudas sobre tal falta de conocimiento en una persona que en el pasado ha ostentado un cargo de "revisor de cuentas", deben perjudicarle al no acudir expresamente para negar todo conocimiento y explicar pormenorizadamente los cometidos de dicha función. B) El testimonio del administrador de la comunidad, Don Jose Pedro , en el sentido de que el Sr. Benito conocía la existencia del recargo precisamente por ser revisor de cuentas, y sin que el "modus operandi" se haya alterado desde entonces. De ello se colige que, si bien los Sres Benito Ariadna adquirieron los inmueble en fecha posterior, - en 1.996- no pueden alegar desconocimiento de la existencia del recargo. C) El texto del acuerdo de 1.992 hubiere podido expresarse con más claridad respecto a si el recargo era de aplicación a los saldos deudores del aludido año o a otros, si bien del contexto cabe colegir que tal recargo se efectúa en relación con saldos posteriores a la fecha del acuerdo, y si no se fija un plazo, cabe entender que seguirá vigente hasta que sea derogado por otro acuerdo en sentido distinto de la junta de propietarios. D) No se aprecia error aritmético en el cálculo del recargo que se aplica sobre la suma debida al finalizar el trimestre anterior, y en relación con cada vencimiento trimestral.
En consecuencia procede desestimar dicho motivo del recurso.
SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES.
En cuanto a las costas procesales se ha rebajado la pírrica suma de 4, 34 euros del total reclamado, y debe examinarse su repercusión en cuanto a las costas en ambas instancias. En relación con las de primera instancia estimo que nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda. El artículo 394,2 de la LEC establece que en supuestos de estimación parcial no procederá efectuar una expresa imposición de costas, salvo que se aprecie temeridad o mala fe. En el caso concreto estas dos últimas circunstancias no han sido apreciadas ni se reclaman, por lo que la controversia en esta alzada se reduce a dilucidar si la estimación de la demanda es o no parcial. La LEC no recoge supuestos de lo que pudiera denominarse "estimación sustancial", como categoría intermedia entre estimación total o parcial, pero sobre el particular la realidad práctica plantea supuestos en los cuales la estimación, si bien no es total, es "sustancial", y la rebaja es de muy escasa entidad cualitativa o cuantitativa, muy inferior a la suma previsible de las costas, y que ha llevado a esta Sala en ocasiones a considerar la estimación de hecho como total, si bien se plantea el problema de determinar un concepto tan relativo y dependiente de las circunstancias del caso concreto como es el de estimación "sustancial". Dicho criterio ha sido seguido, entre otras por STS de 4 de julio de 1.997 , 12 de julio de 1.999 y 17 de julio de 2.003 . En la segunda de ellas se indica que, "si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho," En la STS de 14 de septiembre de 2.007 se indica que "la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Por tal motivo, se confirma el pronunciamiento de imposición de costas de primera instancia a los demandados.
En cuanto a las costas de segunda instancia, se ha estimado parcialmente esta apelación, aunque sea en una cantidad muy baja, y se estima no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada en aplicación del artículo 398 de la LEC .
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre , en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1) QUE DEBO estimar parcialmente el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Luisa Adrover Thomás, en nombre y representación de D. Benito y Dª Ariadna , contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2.011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en los autos de juicio verbal de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBO revocar dicha resolución en el único extremo de rebajar en 4,32 euros la suma objeto de condena en la sentencia recurrida, que se fija en 2.061,95 euros, con confirmación del pronunciamiento sobre costas.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

