Sentencia Civil Nº 144/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2076/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100045


Encabezamiento

0

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/002896

A.p.ordinario L2 / 2076/2011 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko

Epaitegia

Autos de 282/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Victor Manuel

Procurador / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado / Abokatua: FRANCISCO JAVIER APESTEGUIA GARCIA

Recurrido / Errekurritua: Damaso y Edurne

Procurador / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS y TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado / Abokatua: ADRIANA NAVAJAS LABOA y ADRIANA NAVAJAS LABOA

SENTENCIA Nº 144/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña.YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 14 de abril de 2011.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Victor Manuel apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER APESTEGUIA GARCIA contra D. Damaso y Edurne apelados - demandantes, representado por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS defendido por la Letrada Sra. ADRIANA NAVAJAS LABOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de Octubre de 2010 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- El día 6 de Octubre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"En virtud de lo expuesto que estimando plenamente la demanda presentada por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios en nombre y representación de Dña. Edurne y D. Damaso DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Victor Manuel a abonar a los demandantes la cantidad de 8.725 euros, así como los intereses y el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 11 de Abril de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada.

PRIMERO.- Por la representación de Victor Manuel se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva de los pedimentos consignados en la demanda.

Como motivo del recurso invoca error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado llevar a cabo un nuevo exámen de las actuaciones con el objeto de verificar por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este Tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba en la primera instancia y no se ha desplegado actividad probatoria alguna en la alzada.

Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino tambien para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicciòn siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a traves del anàlisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las màximas de la experiencia y los razonamientos cientificos y a traves de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales , o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Expuesto lo anterior y una vez examinada las actuaciones no pueda por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la sentencia apelada al no detectar error, ni contradicción en la valoración de la prueba seguida por el Juzgado de instancia.

En efecto, en el presente caso la parte actora insiste en su recurso en la existencia de diferencias sustanciales de criterio en la llevanza de las cuentas que realizaba Edurne , el control de la administración y dirección de las mismas y la influencia de dicho extremo a la hora de determinar los pagos realizados por el demandado , hasta el punto de que por parte del mismo se llega a la conclusión de que incluso existiría un saldo a su favor ;ello no obstante ,del exámen de las actuaciones se desprende que habiéndose reclamado por la parte actora la cantidad de 8.725 euros como consecuencia del saldo que se ha generado de la cuenta que mantenían en Kutxa los tres hermanos para el mantenimiento de un local en comunidad que ha venido nutriéndose con las aportaciones de los mismos, la prueba practicada en autos avala enteramente dicho extremo sin que haya sido desvirtuada mediante prueba en contrario.

En este sentido disponemos del informe pericial aportado por la actora en el que se consigna detalladamente las diversas aportaciones de los comuneros ,valorando los pagos realizados a través de dicha cuenta ,siendo así que los datos que se recogen en el citado informe en absoluto han sido contradichos mediante prueba en contrario.

El demandado no compareció al acto de la visita oral a pesar de haber sido debidamente convocado y ello sin duda justifica la decisión del juzgador de instancia en lo que al interrogatorio corresponde

Por otro lado, es un hecho incuestionable que entre los litigantes subyacen diferencias importantes por razón de cuestiones ajenas al presente litigio ,concretamente con relación al inmueble de la calle Getaría 12 , tal y como quedó de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda ,cuando por parte de aquélla se manifestaba "podríamos oponer aquí una especie de compensación o incluso reconvenir, pero creemos que no es éste el lugar, ni el momento para debatir esas otras cuestiones y por tal razón vamos a centrar nuestro debate en lo que concierne a los hechos que se relatan por los demandados, aún a riesgo de parcelar la controversia económica existente entre los hermanos Damaso Edurne Victor Manuel en perjuicio de Victor Manuel " , y lo cierto es que no obstante dichas diferencias, los términos del presente litigio y la forma en que ha quedado configurada la cuestión litigiosa, impiden entrar a conocer, en este caso, otras cuestiones que no sean las suscitadas en la demanda ,al no haberse promovido demanda reconvencional por la parte recurrente.

Pues bien, ponderando lo expuesto hasta ahora, en vista de la prueba obrante en autos y habida cuenta que no se ha desvirtuado el contenido de la prueba documental y pericial practicada, pues la parte demandada, a pesar de sus alegaciones, no ha desplegado actividad probatoria alguna en orden a desvirtuar aquellos, reconociendo incluso que no conserva justificantes de los ingresos que realizaba, se esta en el caso de concluir en el sentido de que la demanda ha de prosperar, debiéndose mantener el contenido de la sentencia apelada en todos sus extremos con desestimación del recurso contra ella formulado.

SEGUNDO- A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victor Manuel contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital se confirma dicha resolución y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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