Sentencia Civil Nº 144/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 174/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100281


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 144

En la ciudad de Jaén, a 8 de Junio de dos mil once

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada, Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio verbal civil, seguidos en primera instancia con el nº 595 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 174 del año 2011, a instancia de D. Jose Daniel , representado en la instancia por el Procurador Sra. López Nieto y en esta alzada por el Procurador Sr. del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Vico González, contra Ángel , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez-Cañete Abril y en esta alzada por la Sra. Benítez Garrido defendido por el Letrado Sr. Jiménez Sainz.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con fecha 23 de Febrero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en nombre de D. Jose Daniel , condeno a D. Ángel y a Dª Crescencia a abonar al actor la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TRECE CENTIMOS (1.496,13 €), mas el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se estima la demanda formulada con imposición de las costas procesales a los demandados, se alza la representación procesal de estos, impugnando el pronunciamiento relativo a las costas procesales, por entender que del documento num. 5 aportado con la demanda, no se puede deducir que conocieran la existencia y exigibilidad de la deuda y por tanto no existe mala fe, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia en el sentido de no condenar a los recurrentes al pago de intereses y costas, con imposición de costas a la parte apelada en ambas instancias.

El tema de debate se centra pues en el pronunciamiento sobre las costas del juicio en un supuesto que se ha calificado de allanamiento a la demanda; cuestión que resuelve el jugador de instancia, aplicando la regla excepcional del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por apreciar en la actitud de los demandados, los cuales no comparecieron al juicio, la existencia de mala fe.

El artículo 395 de la ley de Enjuiciamiento Civil , establece que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal aprecie mala fé; y añade que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentarse la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

La jurisprudencia, para apreciar la existencia de mala fe con base a una reclamación anterior a la demanda, bien a través de un requerimiento extrajudicial, bien mediante la interposición de un acto de conciliación, viene exigiendo que el contenido de los mismos coincida sustancialmente con la petición de la demanda judicial. Así se recoge expresamente en sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 19 de agosto de 2001 .

En el presente caso, ciertamente no consta dicho requerimiento fehaciente ni tampoco demanda de conciliación, si bien este tema ha sido objeto de diferentes resoluciones de Audiencias Provinciales, las cuales parten de la idea de que los dos supuestos que se recogen en ese precepto, artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la concurrencia de mala fe, cuando con anterioridad a la demanda se hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, a si se hubiera dirigido contra la demanda de conciliación, ni impiden que puedan existir otros casos en los que también el Tribunal pueda considerar que existe mala fe, como por ejemplo requerimientos previos acreditados que no sean de pago o incluso requerimientos fehacientes, siempre que revelen que el demandado pudo conocer la existencia de la reclamación y obligó al actor a acudir a los tribunales sufriendo gastos económicos, para luego unos días antes de la vista, realizase la consignación de la cantidad adeudada.

Esta apreciación de mala fe debe venir determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento de las gestiones amistosas tendentes a evitar el litigio, cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas y todos aquellas similares que obligan a la parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los juzgados y Tribunales.

De este modo, la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trate de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a esta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto en efecto no hay base objetiva para la discusión.

Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien se obliga a ello, de modo que el proceso ha de considerarse como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y en tiempo de las obligaciones contraídas. En caso de incumplimiento, se infringe el deber de dejar indemne a la contraparte y los perjuicios que se ocasiona, entre otros los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito procesal, deben ser satisfechos por quien los ocasionó.

En este sentido, la jurisprudencia viene manteniendo como integrante de este concepto de mala fe, la actuación culposa o negligente que determina finalmente la demanda de la parte contraria.

La finalidad perseguida por el artículo 395 citado, es la de evitar la condena en costas del allanado cuando, con anterioridad a la presentación de la demanda, no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación a la que venía obligado, bien por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, siendo sorprendido por la interposición de esa demanda, la cual en efecto no concurre en el caso que nos ocupa, y por tanto debe entenderse que existe mala fe en los demandados, cuya conducta previa, teniendo conocimiento de la existencia de la duda y de su reclamación fue la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que obliga al actor a tener que acudir al auxilio de los tribunales y ello, bien debido a una actuación dolosa, como por culpa grave, e incluso por un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación que se le reclama.

Pues bien, en este caso, el juzgador de instancia viene a razonar la existencia de mala fe en la parte demandada, por ser conocedora de la existencia de la deuda y de su obligación de cumplirla, no lo hizo, forzando al actor a iniciar el proceso, y sin que al respecto se aprecie error en la apreciación de la prueba en relación al documento num. 5 acompañado a la demanda, el cual en efecto no aparece firmado por el actor no habiendo comparecido la parte demandada al juicio ni alegado nada en contra para que pudiera rebatirse la versión al respecto del actor.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesta.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con fecha 23 de Febrero de 2011 , en autos de Juicio verbal civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 595 del año 2010, debo de confirmarla y la confirmo íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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