Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 173/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 144/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100201
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 144
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Mayo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 1.443/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 173/2011 , a instancia de Dª. Jacinta representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado D. Norberto Hortal Marcos, contra D. Jose Miguel , representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Rafael Romero Vela y defendido por el Letrado D. Luis Heredia Barragán.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Jaén con fecha 22 de Febrero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Srª. Salido, en nombre y representación de Jacinta , contra Jose Miguel , d ebo CONDENAR Y CONDENO a estar y pasar por la inexistencia de servidumbre que a su favor grave la propiedad de la actora, así como a no perturbar en el futuro este fundo, debiendo en el plazo de un mes retirar todos los cables y enseres que haya colocado en la parcela de la actora, debiendo dejar el lugar en el mismo estado que tenía a la fecha de su actuación, con abono de los perjuicios que pueda ocasionar.
Con imposición de costas a la parte demandada" .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Jose Miguel , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 DE JAEN, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Jacinta ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, en la que se formó el rollo correspondiente, que tras personarse en tiempo y forma las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en la instancia la acción negatoria de servidumbre de paso de línea eléctrica ejercitada por la actora, declarando que el lugar por donde el demandado soterró la acometida de la línea de baja tensión de la que se sirve desde el transformador propiedad de Endesa, es un camino que atraviesa la finca propiedad de aquella, gravando en consecuencia indebidamente dicha propiedad por carecer de título para ello, se alza de nuevo el demandado insistiendo en los mismos motivos de oposición que ya fueron rechazados en la instancia bajo el epígrafe de la existencia de error en la valoración de la prueba, esto es, la falta de legitimación de al actora para el ejercicio de la acción estimada sobre la base de que a virtud del contrato de cesión del transformador mencionado, cedió también como limitación adicional a su derecho de propiedad, todas las servidumbres de paso de líneas inherentes tanto las preexistentes como las que en el futuro se pudieran constituir para los nuevos suministros que dicha Empresa pudiera contratar con nuevos usuarios; reitera además, en una argumentación realmente contradictoria con la anterior, que de la prueba practicada y concretamente de la certificación del Ayuntamiento de los Villares, se ha de estimar justificada la naturaleza pública del camino por el que transcurre la línea.
SEGUNDO.- Centrado pues el objeto de discusión en esta alzada con la misma amplitud que tuvo en la instancia, habremos de partir no obstante de la admisión por el apelante -además no tendría sentido que la combatiera a la vista del contenido de la impugnación-, de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia en cuanto a la inexistencia de convenio con la actora o autorización de ésta que pueda servir de título a la servidumbre constituida conforme a lo dispuesto en el art. 539 y 540 Cc ., y con ello podemos adelantar ya de principio, que esta Sala en modo alguno aprecia el error que se denuncia, siendo así que la valoración de la prueba que se impugna, no sólo atiende a las reglas de la lógica y congruencia, sino que hemos de compartirla plenamente por su corrección y respeto a los medios que las partes propusieron, de modo que partiendo del principio general de la libertad de fundo que la doctrina jurisprudencial ha elaborado en torno al art. 348 Cc , que por ser sobradamente conocida y reiterada por éste Tribunal resulta ocioso citar, habremos de concluir igualmente que el demandado desde luego no ha acreditado la existencia de gravamen alguno que le confiera el derecho de paso de la línea de baja tensión que cruza sentido Sur la finca propiedad de la actora como trataremos de razonar.
Así en lo que respecta a la falta de legitimación alegada, desde luego no resulta aplicable la sentencia de esta sección, que al azar se cita de 17-10-07 , que trata de una cuestión bien distinta a la que aquí se ventila, pues lo que se dilucidaba era si el demandado en la construcción de un chalet había guardado o no las distancias de seguridad necesarias conforme a lo establecido en la L 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del sector eléctrico, el art. 162 del RD 1955/2000, que desarrolla dicha ley , a través de la acción confesoria de paso de instalación de tendido eléctrico de alta tensión que se ejercitaba. Tampoco resulta aplicable aquí o al menos lo sería a sensu contrario la doctrina que con transcripción literal de la SAP de Valencia de 16-4-10 , se expone en el recurso en materia de servidumbres para el transporte de energía eléctrica, regulada en los arts. 52 y stes. de la Ley antes citada de Regulación del Sector Eléctrico, y más concretamente en lo que respecta a la servidumbre de paso de dicha energía en su modalidad de paso aéreo o subterráneo a los que el art. 56 les confiere el carácter de servidumbre legal, en realidad dicha servidumbre de empresa -como se denomina- esto es, a lo que dichos preceptos se refieren es a la constitución de servidumbre forzosa de paso de energía eléctrica por parte y a favor de las Cías. Suministradoras que exigen la previa declaración de utilidad pública por la Administración, a favor de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, pero no a favor de los particulares, por lo que no puede sostenerse, como pretende la parte recurrente, la posibilidad de constituir a su favor una servidumbre forzosa de "línea eléctrica".
Esa es la conclusión a la que llega la fundamentación transcrita y que el apelante intencionadamente omite, añadiendo para mayor aclaración, que la citada ley tan solo es pues de aplicación para aquellos casos en que se haya declarado la utilidad pública de las conducciones, "lo que no es el caso, pues se trata de una instalación y conducción privada que no tiene los mismos privilegios que las conducciones de utilidad pública como lo es la línea a la que accede la demandante suministrada por Iberdrola, la cual en esos casos, puede instar la expropiación". En todo caso, obsérvese que se exige la previa expropiación con la consiguiente indemnización, nunca la ocupación sin más y de motu propio de una propiedad ajena.
Aclarado lo anterior, no existe ni el más mínimo y serio fundamento en el que apoyar la falta de legitimación que se excepciona, y menos aun tratando de basarse única y exclusivamente en el convenio de cesión de instalación que efectuara el cónyuge de la actora mediante contrato de fecha 8-11-05, porque basta la atenta lectura de sus exponendos y estipulaciones para poder concluir que lo que se cede es la instalación existente, esto es el transformador, facultando para su utilización para suministrar energía eléctrica a futuros usuarios ajenos a los mismos, o ampliación de la potencia contratada de los existentes -exponendo II-, igualmente lo único acordado por los firmantes como parte de dicha cesión, es la de las servidumbres, permisos, y autorizaciones preexistentes a favor de las instalaciones objeto de cesión, quedando por ello el cedente obligao a hacer constar dichas servidumbres como cláusula a favor de Endesa, en todo contrato de venta o cesión de terrenos sobre los que están establecidos aquellos, pero nada dice de extensiones a realizar por la contratación de suministros por nuevos usuarios como se pretende, pues en contra de lo pretendido en una interpretación más que interesada de la estipulación undécima, lo que esta establece bajo el título de futuras instalaciones, es que el cedente se compromete a facilitar los necesarios permisos de paso para el establecimiento de nuevas instalaciones eléctricas en los terrenos que le afecten, cuando estos se destinen a futuras ampliaciones, tanto para mejoras de la calidad del servicio, como para atender nuevos suministros, siempre y cuando Endesa sea titular de esas instalaciones, esto es, lo que establece es la obligación de otorgar el paso que sea necesario para tales fines pero a la suministradora a fin de realizar en las instalaciones existentes las ampliaciones que estimen oportunas, pero no el paso como se pretende de las líneas particulares que los nuevos usuarios vengan obligados a extender a los efectos de poder disfrutar del suministro, y ello es así hasta el punto, que de la propia documentación aportada al acto del juicio por el demandado, se puede colegir sí que el mismo posee el certificado de instalación eléctrica de baja tensión -independientemente de que la misma fuese correcta o no como se denunció por la actora - y las correspondientes autorización administrativa de cesión que también aporta, se adjunta además la comunicación de Endesa en la que claramente se hace constar que las instalaciones de extensión de la red de baja tensión desde el punto de conexión deben ser realizadas a cargo del ejecutante siendo lógicamente de su propiedad, pero en lo que la Suministradora no se inmiscuye, porque no lo puede hacer, es en los correspondientes permisos, autorizaciones o servidumbres que el solicitante, en este caso el apelante necesite gestionar para la referida extensión de red, extremo que lógicamente sólo incumbe a él y al propietario -la actora- del futuro predio sirviente, que por supuesto sí tiene la legitimación que se le pretende negar.
El mismo rechazo habrá de tener la afirmación de consideración de público del camino por el que transcurre el trazado subterráneo de la red, pues resulta gratuito pretender apoyarse para ello en un informe de la policía local de los Villares, que es lo que certifica la Alcaldía se ha realizado, en el que sólo se expone que existe un camino de tierra sin asfaltar, acceso a las fincas rústicas de ese pago de las parcelas, que se está utilizando durante más de diez años, cuando además de los correspondientes certificados tanto de la Alcaldía de Los Villares, como de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía -docs. nº 4 y 5 demanda- se deriva con claridad que no la parcela nº 333 del polígono nº 9 no se encuentra afectada por vía pecuaria alguna y ninguno de los dos organismos competentes tiene ninguna información de que sea atravesada por camino público, de modo que si a ello le unimos, no ya el testimonio de la Sra. Josefina , sino por la concluyente pericial aportada como doc. nº 6 de la demanda, ratificada en juicio y no contradicha, de que el trazado de la línea no coincide en ningún caso con ninguna vía definida en al Cartografía Catastral que se adjunta y en la que es fácil observar como prácticamente todas las parcelas de la zona tienen acceso a un camino público, habrá que coincidir en que efectivamente se trata de un camino de tierra integrado en la parcela de la actora y por tanto de su propiedad, a lo que nada empece que por relaciones de buena voluntad se permita el paso a los colindantes.
En definitiva pues y como comenzábamos, no habiendo acreditado título alguno sobre la constitución del gravamen pretendido, procede la desestimación de la apelación interpuesta.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Jaén con fecha 22-2-11 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1.443 del año 2.010, debemos de confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

