Sentencia Civil Nº 144/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 346/2010 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 346/2010

Procedimiento ordinario núm. 599/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Vielha

SENTENCIA nº 144/11

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. SR ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a seis de mayo de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 599/2009 , del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 346/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2010 . Es apelante el demandado Sr Luis Enrique , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ANGEL BUERBA MUR. Es apelado/a la parte actora NOVAUTO, S.A., representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a FERNANDO ARRIBAS HERNÁEZ. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 12 de abril de 2010, es la siguiente: "

FALLO

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Novauto, SA frente a Don Luis Enrique , debo condenar y condeno a este último a pagar a la parte actora la suma de 4657,19 euros con el interés legal devengado desde el 31 de diciembre de 2003 y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme por lo que, contra ella, podrán interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lérida, que se preparará mediante escrito dirigido a este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha e Mijaran, previa consignación de depósito por la suma de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

[...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Luis Enrique interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de mayo de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado Sr. Luis Enrique interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda en la que se le reclama el importe de los trabajos y reparaciones efectuados por la mercantil demandante en el vehiculo de su propiedad.

Invoca como motivo de apelación error de derecho y errónea valoración de la prueba practicada, alegando en primer lugar que los documentos que la actora aporta como facturas son irregulares, porque no reúnen los requisitos legalmente exigidos para poder ser considerados como facturas en el tráfico mercantil, de modo que nunca se le ha presentado al demandado documento legal para proceder al pago de las reparaciones, emitiéndose únicamente las dos facturas que sí fueron abonadas.

Tales alegaciones resultan totalmente extemporáneas, y como tal inadmisibles en esta alzada (art. 400, 405, 412 y 456 de la LEC) puesto que en primera instancia, al contestar a la demanda, no se impugnaron las facturas-documentos aportados por la parte actora ni se efectuó la más mínima alegación sobre su regularidad formal, y tampoco se hizo en la audiencia previa, manifestando la parte demandada que nada tenía que decir sobre los documentos aportados de adverso. No hay que olvidar que los documentos aportados por la actora en el acto de juicio a requerimiento de la contraria parte (resto de facturas a nombre del demandado) son duplicados de las emitidas y entregadas en su día al Sr. Luis Enrique , con abono de las mismas, y por tanto, si consideraba que las aportadas en el presente procedimiento no eran correctas bien pudo manifestarlo en su contestación a la demanda, lo que no hizo, antes al contrario puesto que a lo largo del procedimiento, y ya desde la contestación a la demanda, ha quedado suficientemente claro que el motivo del impago no radica en el modo en que están emitidas las facturas, sino en el proceder de la parte actora que el demandado califica de mala praxis, oponiendo por ello la "exceptio non rite adimpleti contractus".

SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba vendría determinado por el hecho de que, según el apelante, la prueba documental aportada de contrario corrobora la mala praxis de los mecánicos en los trabajos realizados por cuanto que consta que los problemas padecidos desde inicio tenían su origen en el sobrecalentamiento del motor que debió haberse solucionado desde el principio -tal como advirtió el demandado, que es perito industrial , indicando en el taller que el problema estaba en la junta de la culata- pero debido a un mal diagnóstico y a una mala actuación de los mecánicos se procedió a sustituir el termostato y actuar sobre el sistema de refrigeración, hasta que finalmente se produjo la avería en la culata por lo que el taller es responsable final de esta avería, al no haber actuado correctamente con anterioridad revisando este elemento.

Aunque el recurrente pretende buscar amparo en los documentos aportados a las actuaciones lo cierto es que el análisis de los mismos no permite, por sí sólo, acoger su interesada tesis sobre los problemas originarios que presentaba el vehículo ni sobre la deficiente reparación que imputa a la contraparte. En este sentido cabe recordar que lo que reiteradamente se ha venido reprochando a la parte actora es la falta de pericia en la diagnosis y reparación de la avería porque, haciendo caso omiso al origen de la avería manifestado por el Sr. Luis Enrique , no repararon la anomalía en la junta de la culata sino que, según manifestó el demandado en prueba de interrogatorio, "repararon otra serie de cosas que nada tenían que ver con el origen de la avería", errando en el diagnostico y agravando las consecuencias finales. La resolución recurrida recoge pormenorizadamente la tesis mantenida por cada una de las partes (por lo que no es necesario insistir en ellas) y las pruebas practicadas en apoyo de sus respectivas posiciones, resultando que el cumplimiento defectuoso que invoca la parte demandada únicamente vendría sustentado por la prueba de interrogatorio del Sr. Luis Enrique que, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, deviene claramente insuficiente cuando estamos tratando de una cuestión eminentemente técnica, que exige conocimientos especializados en la materia -incluso para poder determinar correctamente la entidad, relevancia y posibles consecuencias de las reparaciones efectuadas, según consta en las facturas- de modo que la posición de litigante impide en este caso que los conocimiento que por su profesión pudiera tener el Sr. Luis Enrique puedan incorporarse al procedimiento como si se tratara de una prueba pericial, que obviamente ha de venir presidida por la imparcialidad y objetividad, difícilmente conciliable con la posición de litigante que es este pleito ostenta quien en otras ocasiones y respecto de intereses ajenos ha podido actuar como perito judicial. En este sentido la Sala suscribe los acertados razonamientos del juzgador de instancia, que no quedan desvirtuadas por las interesadas alegaciones vertidas en el recurso toda vez que ni la prueba documental demuestra que el vehículo presentara inicialmente, en marzo de 2003 un problema de sobrecalentamiento, ni que el origen del mismo estuviera en la junta de la culata, ni que la actuación en el sistema de refrigeración fuera incorrecta y acabara agravando el problema inicialmente ya existente.

Dicha conclusión tampoco puede obtenerse por el mero hecho de que el demandado haya abonado las otras dos facturas que fueron aportadas por la actora en el acto de juicio. No puede admitirse el argumento de que la demandante ha querido ocultar tal extremo, y menos aun que esas facturas acrediten el que se califica como grave problema de sobrecalentamiento del motor. En primer lugar porque tales facturas estaban abonadas y, por tanto, en poder del demandado, y si nada se dijo sobre ellas en la demanda bien puede ser porque nada se reclamaba al respecto, por lo que no tenía ningún sentido aportarlas. En segundo lugar la factura nº 44482, de 8-4-2003 (albarán), que se cita en el recurso se refiere a "engrasar cjto. caña dirección; desmontaje y montaje rueda; equilibrar rueda y neumático (dos)", sin que pueda establecerse relación alguna con el problema que refiere el demandado, ni con la sustitución del electro-ventilador que dice haberse efectuado. En el acto de juicio el testigo Sr. Geronimo vino a manifestar lo contrario, indicando en relación con esta misma factura que corresponde a la primera intervención, la del mes de marzo, pero se trata de conceptos distintos que sí abonó -equilibrado y algo eléctrico-, y en cuanto al alquiler de vehículo de sustitución durante 41 días no se ha acreditado que realmente guarde relación con el mismo problema inicial de la junta de la culata que refiere el Sr. Luis Enrique , ni que la necesidad del mismo viniera motivada por una deficiente o incorrecta realización de la primera reparación, resultando un tanto significativo que pese al considerable número de días no se aludiera a esta cuestión en la contestación a la demanda, y tampoco se refirió a ella el Sr. Luis Enrique en prueba de interrogatorio, habiendo procedido no obstante al pago de las dos facturas correspondientes a vehículo de sustitución. Y a ello se añade que tampoco se ha ofrecido una explicación razonable del motivo por el que habiéndose efectuado dos reparaciones de forma incorrecta y con diagnóstico erróneo (según la tesis del demandado), y habiendo tenido que abonar aquéllas dos facturas por alquiler del de sustitución, aún se vuelve a llevar el vehículo al mismo taller para la tercera reparación, y se autoriza por escrito (documento nº5 de la demanda) cuando ya se conocía la respuesta de Ford España S.A. a la solicitud cursada por el Concesionario Novauto, siendo lógico considerar, atendiendo a las fechas que constan en los documentos nº2 a 6 de la demanda, que si se recabó dicha autorización escrita fue precisamente -tal como se dice en la demanda- porque había sido rechazada la cobertura de garantía de la primera reparación y la solicitud de atención comercial de la segunda.

En relación con esta cuestión el apelante pone especial énfasis en las dudas que se plantean sobre si realmente la parte actora cursó la solicitud de garantía al fabricante respecto de la primera reparación, y si efectivamente la marca denegó la garantía, porque no se ha justificado nada el respecto y ello podría dar lugar a un supuesto de injusto enriquecimiento por parte del concesionario que esta pretendiendo el abono de unos trabajos cuando podría ser que hubieran sido asumidos por la garantía del fabricante. Las alegaciones del recurrente evidencian que se está planteando una mera hipótesis cuando, en realidad, tales dudas podría haberlas despajado fácilmente el demandado si hubiera interesado en periodo probatorio (o con anterioridad, porque la discrepancia entre las partes data del año 2003) que se recabara la información precisa a Ford España S.A.. Cierto es que lo que se indica al respecto en la demanda -Ford rechazó la cobertura por la garantía de la reparación efectuada en el mes de marzo de 2003- no consta acreditado documentalmente, pero tales afirmaciones vienen corroboradas por la declaración testifical Don. Geronimo y, además, no hay que olvidar que según admiten ambas partes la garantía comercial sólo cubría hasta los 100.000 Kms., que ya se habían superado cuando se efectuó la reparación (con 102.500 Kms.), por lo que resulta plausible la tesis de la demandante cuando afirma que la marca denegó la cobertura, sin que por otro lado el demandado haya acreditado sus alegaciones sobre que llevó el coche al taller antes de alcanzar los 100.000 Kms. y que no se lo recepcionaron por exceso de trabajo, debiendo remitirnos también en este punto a lo que correctamente se razona en la resolución recurrida -que ni siquiera se ha tratado de rebatir en esta alzada- tanto en lo que se refiere a la falta de prueba como a la conducta del demandado, quien era perfecto conocedor de que una vez superado aquél límite de 100.000 Kms. la avería no quedaba cubierta por la garantía.

Por último, no es admisible el argumento de que la tesis del demandado queda acreditada porque así se declara en los hechos probados de la sentencia de fecha 15-9-2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Madrid . Se trata de una sentencia absolutoria y en el relato de hechos probados se recoge la versión ofrecida por el acusado Sr. Luis Enrique , para acabar indicando que no consta probado que se llevara el vehículo sin autorización del taller y que las facturas no han sido abonadas por el acusado ante las serias discrepancias por la actuación del taller que realizó las reparaciones, lo que en definitiva nos conduce nuevamente a la misma discusión que ha dado lugar a esta litis, es decir, al motivo del impago. El hecho de que en el procedimiento penal se dictara sentencia absolutoria no determina necesariamente que la respuesta haya de ser la misma en la jurisdicción civil en la que, ahora sí, se cuestiona la procedencia del pago. En este sentido, en cuanto a la vinculación de las sentencias penales absolutorias en el orden jurisdiccional civil, es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 23 de marzo , 24 de octubre de 1998 , 18 de octubre de 1999 , 30 de enero de 2001 y 17 de abril de 2002 ) la que señala que sólo produce efectos de cosa juzgada la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer (Art. 116 Lecrim.), o como dice la STS de 11-9-2007 la declaración de inexistencia del hecho del que nace la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, de forma que dicha sentencia absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, pudiendo los Tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven de manera plena y autónoma porque, fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, los Tribunales de lo civil tienen facultades para encuadrar y valorar el hecho específico, apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones.

Así ha sucedido en el presente caso, sin que la Sala aprecie el error en la valoración de la prueba que invoca el recurrente puesto que la conclusión obtenida por el juzgador a quo se funda en el resultando que arrojan las pruebas practicadas, y en la falta de sustento probatorio de los hechos impeditivos y excluyentes que alega el demandado, sin que quepa tildarla de ilógica, absurda ni irracional.

TERCERO.- También es objeto de recurso el pronunciamiento relativo al pago de intereses moratorios desde el 31-12-2003. Aduce el apelante que en relación con este extremo se incurre en errónea interpretación de la prueba, que hasta la fecha de interposición de la demanda no hay constancia de que se haya realizado reclamación fehaciente de pago por ningún medio, y que en la querella criminal interpuesta en el año 2003 no se formulaba reclamación por impago de las facturas.

Este motivo de recurso tampoco puede ser atendido. Junto con el escrito de querella (del mes de octubre de 2003) se aportaban las tres facturas que son objeto de la presente reclamación, y el importe de las mismas (4.657,19 euros) se fijó en el escrito de acusación como indemnización en concepto de responsabilidad civil, requiriéndose al acusado para la prestación de fianza por dicho importe en el auto de apertura de juicio oral. Al margen de lo anterior, resulta que ya con anterioridad había sido requerido extrajudicialmente de pago el Sr. Luis Enrique , y buena prueba de ello son los documentos nº 8, 9 y 10 de la demanda consistentes en correo electrónico y burofax de fecha 24 de julio de 2003 (al día siguiente de recoger el vehículo del taller) en los que se le requiere de pago de la suma de continua referencia, tal como ya se había requerido previamente en las propias instalaciones del taller, según manifestó el Sr. Luis Enrique en el procedimiento penal, en el que igualmente admitió haber recibido el correo y el burofax mencionados . En consecuencia, carecen de fundamento las alegaciones vertidas en el recurso, al igual que la manifestación del demandado en prueba de interrogatorio cuando categóricamente afirma que jamás se le reclamó nada hasta la presentación de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia debe mantenerse en esta alzada el pronunciamiento de la resolución recurrida, acorde con el principio general del vencimiento objetivo que establece el art. 394-1 de la LEC . La referencia a la mala fe del demandado lo es únicamente en relación con el allanamiento parcial (art. 395-2 de la LEC ) y en este extremo debe respetarse también el recto criterio del juzgador a quo por ajustarse, en definitiva, a lo indicado en el fundamento precedente en cuanto a las reclamaciones extrajudiciales de pago.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398-1 , en relación con el art. 394-1 de la LEC las costas derivadas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en los autos de Juicio Ordinario nº 599/2009 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de esta alzada .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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