Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 188/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 144/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00144/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 144/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 188 Año 2011
Juicio Verbal (Unipersonal) nº 372/10
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio dos mil once.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel , mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 ; D. Dionisio , mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM000 NUM004 . y D. Jorge , mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION002 nº NUM001 ; contra D. Remigio , mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION003 nº NUM000 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendidos por el Letrado Sr. Bartolomé Rodriguez y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. López Villa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintidós de febrero de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por Dª Belén Escorial de Frutos, en nombre y representación de Jesus Miguel , Dionisio y Jorge contra Remigio .
No se imponen las costas del proceso a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se absolvía al demandado del pago de 1.364,39 euros. Tal suma de dinero era reclamada en concepto de indemnización por lucro cesante ante las obras encargadas por el apelado a la constructora de los apelantes, que sin embargo no fueron ejecutadas tras el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de obra por parte del demandado.
Alegan los recurrentes en fundamentación de su recurso, que el tribunal de instancia ha errado al valorar las pruebas practicadas en el procedimiento, así como infringido el art.1594 del Código Civil .
Veamos si ha de prosperar tal oposición a la sentencia.
SEGUNDO .-La resolución judicial recurrida niega las pretensiones de los actores en base a que las obras inicialmente contratadas y presupuestadas ascendían a 55.327,48 euros, mientras que finalmente lo construido ascendió a 80.000 euros. Obviamente, continua razonando, el beneficio industrial o la utilidad obtenida en último extremo por los constructores, fue superior a la prevista cuando se formalizó el contrato de obras por lo que no puede hablarse de lucro cesante aunque finalmente no se ejecutase la totalidad de las obras pactadas. Tal argumento no puede ser compartido por esta Sala.
En efecto, y como bien razona la parte apelante, la utilidad esperada y no obtenida ha de ser referida a las obras objeto del contrato unilateralmente rescindido por el dueño de la obra, de conformidad con el tenor literal del art. 1594 del Código Civil . En consecuencia, el hecho de que los actores hayan logrado un beneficio mayor del inicialmente previsto como consecuencia de haber ejecutado obras distintas de las que constituían el objeto del contrato_ esto es, fuera del contrato_, en absoluto priva al constructor de los derechos que el citado precepto le concede y que derivan directamente del pacto desistido.
Por consiguiente, una vez acreditado que una parte de la obra contratada y presupuestada no fue ejecutada por los apelantes, en aplicación del art. 1594 del C.C . debería corresponderles la utilidad dejada de obtener por su no realización a consecuencia del desistimiento unilateral del dueño de la obra.
TERCERO.- Ello no obstante, las pretensiones contenidas en la demanda no pueden prosperar.
Una vez que se han rechazado los argumentos contenidos en la sentencia para desestimar la demanda, debe ser de nuevo analizada ésta así como la respuesta dada por el demandado en el acto del juicio oral.
Al respecto hemos de tener en cuenta que ya el demandado alegó la excepción de cosa juzgada, a la vista de que con anterioridad al presente litigio los actores ejercieron la acción derivada del contrato de arrendamiento de obra para reclamar las cantidades que les eran debidas por el dueño de la misma en base a los dictados del artículo 1594 C.C . Los propios apelantes hicieron referencia a la existencia de citado procedimiento (hecho CUARTO) y aportaron la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia en autos de Juicio Ordinario nº 818/2008 (doc. nº 15). En citada resolución ya se hacía constar que en marzo de 2008 la constructora había dejado la obra a instancias del hoy demandado. Esto significa que cuando los actores plantearon la acción para reclamar el pago de las cantidades que les eran debidas tras el desistimiento o resolución unilateral del contrato por parte del Sr. Remigio el contratista ha de ser indemnizado de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra, según el art. 1595_ , estaban en condiciones de haber alegado los hechos y fundamentos de derecho aducidos en el presente litigio.
A tales efectos, debemos recordar que el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, a efectos de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un juicio (el presente), se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior (el sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Segovia) si hubieran podido alegarse en éste.
En consecuencia, y frente a lo razonado en la sentencia apelada, sí debemos considerar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada entre este procedimiento y lo ya resuelto en los autos de Juicio Ordinario 818/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia, lo que nos lleva a desestimar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.1 de la LEC y a rechazar el recurso de apelación, si bien por razones diversas a las ofrecidas en la instancia.
CUARTO .-En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y teniendo en cuenta que los motivos aducidos por los apelantes han sido compartidos por esta Sala pese a la no estimación del recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , Dionisio y Jorge , contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 1, en Juicio Verbal nº 372/2010 , confirmamos la sentencia recurrida sin hacer expresa condena al pago de las costas originadas en la apelación.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
