Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2362/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 144/2011
Núm. Cendoj: 41091370082011100316
Encabezamiento
5
Or11-2362
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 356/10
Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2362/11-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinticinco de abril de dos mil once.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 356/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29/09/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 29/09/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Diego Y D. Jacinto , representados por la Procuradora Dña. María de los Angeles Rodríguez Piazza, contra D. Jesús Luis , declaro ajustada a derecho la decisión adoptada por los actores, de dar por finalizada la cesión del uso exclusivo y excluyente del local comercial situado en la planta baja de la casa número 1 de la calle Augusto Plasencia de Sevilla, finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 17 de Sevilla al folio 151, libro 79, tomo 2426, finca registral número 2.975, que hasta la fecha viene disfrutando D. Jesús Luis ; y en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración, debiendo entregar la posesión del inmueble descrito, dejándolo libre, vacío de enseres y expedito, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa, si no procediera voluntariamente al desalojo del mismo, absolviendo al demandado de los restantes pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que revisamos en esta alzada estima parcialmente la demanda promovida por los actores contra su hermano. La Juzgadora de la Primera Instancia entiende ajustada a derecho ( artículos 1566 y 1581 del Código Civil ) la decisión de poner fin a la cesión del local comercial que este demandado viene disfrutando y por tanto le condena a la entrega de la posesión del inmueble con el apercibimiento de lanzamiento. Pero la decisión judicial contiene un importante matiz en el fundamento de derecho tercero "in fine" de la resolución. Se aclara que el acuerdo mayoritario de los comuneros habrá de respetar la posibilidad de que el demandado minoritario pueda igualar o mejorar la propuesta del arrendatario tercero que quisiera entrar a tomar posesión del local. Se entiende que la exclusión perjudica sin causa a dicho demandado. El resto de pretensiones, las dinerarias, han quedado saldadas por satisfacción extraprocesal, resultando de aplicación el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esa instancia.
Un posterior auto deniega la aclaración solicitada por el demandado en suplica de que se le permitiera seguir disfrutando del inmueble cumpliendo las condiciones que se relacionan en el hecho quinto de la demanda.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. Dice que el allanamiento a la pretensión contenida en el hecho quinto de la demanda significa que el recurrente puede quedar en la posesión del local si cumple esas condiciones. Sin embargo el fallo de la sentencia obliga a restituir la posesión del inmueble con apercibimiento de lanzamiento. En este sentido la petición de aclaración era importante pues la sentencia en sus fundamentos contenía unas razones que favorecían la continuación en la posesión del local cumpliendo el recurrente aquellas condiciones.
La apelada impugna el recurso.
TERCERO.- Resulta curioso que la apelante pretenda imponer con su pretendido allanamiento el derrotero del litigio. Allanarse es aquietarse a la pretensión del actor, abandonar incluso la resistencia procesal previamente mantenida en el litigio. En suma, declararse vencido en el mismo. Todo parte de que ese allanamiento no era tal ya que, en todo caso, la acción pasaba por la declaración de ineficacia de la posesión del local objeto de la litis y restitución a la comunidad por parte del apelante a lo que siempre se ha opuesto. Es en este sentido que la Juzgadora "a quo" no se pronuncia sobre un allanamiento que no es tal (supone ardid muy astuto) y entre de lleno a resolver la situación, validando el acuerdo mayoritario de los comunes. Que luego en algún pasaje de la sentencia se emitan consideraciones que de manera preventiva protejan las expectativas de la recurrente es algo que acredita la fineza y la ponderación de la decisión jurisdiccional, so riesgo incluso de complicar el devenir de la relación jurídica o de la ejecución de la sentencia, pero que no ocultan el firme designio de esa decisión judicial. Es por ello que esta sentencia merezca la confirmación no sólo del fallo sino de todos los fundamentos jurídicos que dan lugar al mismo y que por tanto esos matices, justamente destacados en su fundamento de derecho tercero, habrán de tenerse en cuenta en su momento.
CUARTO.- La inclusión de ese fundamento de derecho tercero "in fine" introduce con seriedad en este debate procesal las dudas a las que se refieren los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para escapar al criterio general del vencimiento que regula la materia de imposición de costas en nuestro orden jurisdiccional.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Jesús Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 14 de Sevilla con fecha 29/09/10 en el Juicio Ordinario nº 356/10, y se confirma íntegramente la misma, sin hacer imposición de costas en esta Alzada.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

