Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 446/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 144/2011
Núm. Cendoj: 43148370032011100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 446/2010
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 839/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM 4 TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)
En Tarragona, a 17 de marzo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Luis Angel representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Largo De Celis contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en fecha 4 de junio de 2010 en autos de Procedimiento Ordinario nº. 839/09 en los que figura como demandante Dª Inocencia representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida por el letrado Sr. Vizcaino Caballero y como demandado D. Luis Angel .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
" A) QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Inocencia CONTRA DON Luis Angel DEBO CONDENAR Y CONDENO AL MISMO:
1) AL PAGO A LA PARTE ACTORA DE LA SUMA DE DIEZ MIL EUROS MÁS LOS INTERESES LEGALES EXPRESADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
2) CONDENO AL DEMANDADO DON Luis Angel A QUE PROCEDA JUNTO CON LA ACTORA A FORMALIZAR LOS CAMBIOS DE TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS SEAT IBIZA MATRICULA ....RRR QUE DEBERÁ SER INSCRITO A NOMBRE EXCLUSIVO DE LA ACTORA Y EL VEHÍCULO TOYOTA RAV IV MATRICULA ....YYY QUE DEBERÁ SER INSCRITO A NOMBRE DEL DEMANDADO.
3) SE DESESTIMAN EL RESTO DE PETICIONES DE LA PARTE ACTORA.
4) NO PROCEDE HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS
B) QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR DON Luis Angel CONTRA DOÑA Inocencia DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1) QUE EL PERRO GOLDEN RETRIEVER "ENKO" CON NUMERO DE IDENTIFICACIÓN 30688G ES PROPIEDAD DE DON Luis Angel QUIEN OSTENTA LA TENENCIA DEL PERRO Y CON EL QUE ESTE DEBERÁ PERMANECER.
2) SE DESESTIMAN EL RESTO DE PETICIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
3) NO PROCEDE HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS ".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Angel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la parte apelada se interesó su desestimación.
CUARTO .- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda ejercitada por la Sra. Inocencia y ,concretamente, los pedimentos en los que la misma interesaba la condena del demandado al reintegro de la cantidad de 10.000 euros entregadas al mismo en concepto de préstamo para la adquisición de un vehículo marca Toyota matrícula ....YYY , así como a formalizar el cambio de titularidad del citado vehículo y del turismo marca Seat Ibiza matrícula ....RRR , se interpone por el demandado en la instancia recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Ley.
La juzgadora de instancia deduce que el demandado se obligó a devolver el dinero que en su día le entregó la actora para la compra del vehículo marca Toyota del hecho de que una vez extinguida la relación, aquél le enviara un mensaje telefónico en el que reconocía adeudarle una suma de dinero.
Reconoce el recurrente como así lo hizo en el escrito de contestación a la demanda y se recogió en la resolución recurrida, haber mantenido una relación sentimental con convivencia con la actora, siendo esta la base de la entrega de la cantidad de los 13.000 euros para la compra del vehículo Toyota que no es negada por el mismo.
Lo que sí combate el apelante es que dicha entrega obedeciera a un préstamo, afirmando que de la prueba de interrogatorio de las partes y de la documental aportada se deduce que los dos vehículos adquiridos , constante la unión de hecho , fueron indistintamente utilizados por ambos miembros de la pareja , habiendo entregado voluntariamente la Sra. Inocencia la cantidad de 10.000 euros para la adquisición del Toyota y aportado el recurrente todos los ingresos que percibía al patrimonio común, por lo que, en su opinión, no cabe hablar de enriquecimiento injusto.
Aduce asimismo el recurrente que la actora únicamente acompaña a su demanda los mensajes del mismo recibidos que le benefician , sin que de ninguno de ellos se deduzca que el apelante tuviera obligación de devolver la cantidad de 10.000 euros , desprendiéndose de los mismos que fue la demandante la que le presionó para que le entregara el dinero.
Refiere por último el apelante que dado que los vehículos están a nombre de los dos, de acuerdo con el artículo 39 del Código de Familia , debe de entenderse que se pagaron con dinero de los dos y como quiera que en el presente caso la contraprestación la realizó la actora se presume la donación.
Pues bien y como señala la STS de 5 de julio de 2001 , las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" "constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de octubre de 1992 , 11 de diciembre de 1992 , 18 de febrero de 1993 ) sino por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC de 18 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1993 )" , constatando que "tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial" ( SSTS de 21 de octubre de 1992 , 27 de mayo de 1994 , y 22 de enero de 2001 ),expresando esta última sentencia de dicho Alto Tribunal de 22 de enero de 2001 " que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho" , reiterando la doctrina mantenida en la STS de 27 de mayo de 1998 , según la cual "del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio"
Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí debatido ,la Sala comparte plenamente los razonamientos expuestos por la juzgadora a quo en el sentido de que la cantidad que se refleja en el cheque que como documento número tres se acompaña a la demanda, fue entregada en concepto de préstamo , y ello no solamente porque así se desprende con toda claridad del mensaje que como documento número 6 se aporta con dicho documento inicial del pleito , sino por el propio reconocimiento que el demandado hizo en el acto del juicio de que el citado vehículo no era un bien de la comunidad, admitiendo que su voluntad era cambiar el coche de nombre sin entregar a la demandada el dinero, por lo que de ser cierto su alegato en el sentido de haber liquidado las deudas pendientes al finalizar la relación adjudicándose cada uno un vehículo , carecería de sentido el mensaje reflejado en el precitado documento número 6 en el que claramente se constata "lo siento pero el dinero no t lo voy a poder dar hasta q s venda el coche".
En efecto, y como quiera que el hecho de la entrega del dinero ha quedado no solamente acreditado sino que en ningún momento fue negado por el demandado , a este último incumbía acreditar en aplicación de las reglas del "onus probandi" que se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la dicha entrega se hizo en un concepto distinto al que por la demandante se alega sin que se haya aportado prueba alguna de la que pudiera desprenderse la existencia de un "animus donandi" por parte de la actora y en favor del demandado ,que justificase o al menos explicase tal entrega de dinero, "ánimus donandi" o de liberalidad, lo que en definitiva implica conforme a lo establecido por los artículos 1753 y siguientes del Código Civil , la obligación que pesa sobre el apelante y como prestatario de devolver a la actora como prestamista la indicada suma pendiente de pago.
A la conclusión expuesta no obsta el hecho de que fuera el demandado quien abonara la cuota hipotecaria o contribuyera de otro modo al sostenimiento de los gastos comunes, ni tampoco lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Familia , (aplicable a las parejas "more uxorio", según la sentencia del TSJC de 22 de mayo de 2003 y hoy derogado por la Ley 25/2010, de 29 de julio del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, con efecto desde el 1 de enero de 2011 ), dado que, como hemos expuesto, las pruebas practicadas revelan la onerosidad del negocio, habiendo logrado la demandante destruir la presunción de donación.
Por todo ello procede desestimar el recurso presentado, confirmando en todos sus extremos la resolución que se recurre.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia num. Cuatro de Tarragona , en el procedimiento ordinario núm.839/09 , CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
